REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000017
ASUNTO : VP03-R-2016-000329

DECISION No. 093-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.459.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 202.748 actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-06-1984, titular de la cédula de identidad No. V-16.918.579, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 13-02-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 297-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse con los supuestos de ley, contemplados en el artículo 96 de la Ley que rige la materia, así como el Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 ejusdem; Decretando igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN), previsto en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Declarando Con Lugar la solicitud Fiscal; Asimismo se Decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, es distribuido en fecha 08-03-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; Ahora bien, en fecha 10-03-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 14-03-2016, mediante decisión No. 071-2016, en atención a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, ejerció su Recurso de Apelación de Autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la defensa transcribiendo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control judicial, de igual forma señalo el artículo 49.1.2.3 constitucional y los artículos 1, 8, 263 procesales.
Formulo el accionante como primera denuncia que en el acto de presentación de imputado, la Jueza de Control decreto la flagrancia, afirmando la defensa que su patrocinado no fue aprehendido a poco momentos de haberse cometido las supuestas agresiones tal como lo refiere la a quo en su decisión, por cuanto el ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, fue detenido en fecha 12-02-2016, es decir, 2 días después que la victima denunciara, habiendo transcurrido 48 horas desde el momento que ocurrieron los hechos, además que conforme prevé el articulo 96 de la Ley Especial que rige la materia, el referido ciudadano debió ser aprehendido en un lapso que no excediera de 12 horas.
Prosiguió la Defensa haciendo alusión que el Tribunal de Instancia partió de un falso supuesto al motivar la decisión No. 297-2016, en razón que no existió la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA. Al respecto cito al autor Rodrigo Rivera y la Sentencia No. 1787, Expediente No. 06-517, de fecha 31-10-2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa, referente al falso supuesto.
Continuo el recurrente mencionando como segunda denuncia que en actas no reposa examen medico provisional, ni examen medico forense practicado a la victima, que en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manifestó la defensa en la audiencia oral que su defendido tiene arraigo en el país al tener una residencia habitual en el estado, además de no estar enfrentando otros procesos penales, lo que se traduce en una perfecta conducta pre-delictual.
Como colorario de lo anterior, expreso la defensa que no pretende desvirtuar la comisión de un hecho punible en fase inicial del proceso, pero si que se aplique el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, además que a su consideración no basta dictar una medida privativa de libertad con la sola denuncia realizada por la victima.
Indico el accionante como tercera denuncia que los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Instancia, no son suficientes y ante la falta de tales elementos se debió favorecer al imputado y no al Ministerio Publico, de igual forma asevero que la Jueza de Control omitió las razones por las cuales negaba las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por esa defensa en la audiencia de presentación de imputado.
En el mismo orden de ideas, insiste el recurrente en denunciar que la Jueza a quo no aplico correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad que dice haber realizado y examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la ley, haciendo una motivación exigua, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Cito el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2007, Expediente No. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar numero de sentencia.
Finalmente reitera la Defensa la violación del principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado, de fecha 13-02-2016 y de la Resolución No. 297-2016, de igual forma promovió el acta policial de fecha 12-02-2016, por considerarlas validas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en el presente recurso.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que sea declarado admisible y con lugar el presente recurso, se anule la Decisión No. 297-2016, de fecha 13-02-2016 y en consecuencia deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el articulo 95 de la Ley Especial que rige la materia, además de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado FREDDY HERNANDEZ.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de detenido, celebrado en fecha 13-02-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 297-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse con los supuestos de ley, contemplados en el artículo 96 de la Ley que rige la materia, así como el Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 ejusdem; Decretando igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN), previsto en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Declarando Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo se Decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, como primera denuncia que en el acto de presentación de imputado, la Jueza de Control decreto la flagrancia, afirmando la defensa que su patrocinado no fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido las supuestas agresiones tal como lo refiere la a quo en su decisión, por cuanto el ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, fue detenido en fecha 12-02-2016, es decir, 2 días después que la victima denunciara, habiendo transcurrido 48 horas desde el momento que ocurrieron los hechos, además que conforme prevé el articulo 96 de la Ley Especial que rige la materia, el referido ciudadano debió ser aprehendido en un lapso que no excediera de 12 horas.
Al respecto, este Tribunal Colegiado estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN), previsto en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Así las cosas, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 constitucional, que a la letra expresa lo siguiente:

“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).

De la norma ut supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos que el Juez o Jueza de Control, ordene librar orden de aprehensión en contra de un ciudadano de quien se presuma que es el autor o participe de la comisión de un hecho punible, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas.
Ahora bien, del contenido de las actas que integran el asunto bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que la victima interpuso su denuncia por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el día 10-02-2016, siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde.
Constatándose igualmente, que de las actuaciones que fueron adelantadas por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia interpuesta por la referida victima, el día 12-02-2016, siendo aproximadamente las 6:25 de la mañana, solicito vía telefónica a la Jueza de Control, Audiencias y Medidas en funciones de Guardia, orden de aprehensión, en contra del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN), previsto en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como corre inserto al folio uno (01) del asunto penal principal.
Posteriormente en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estafo Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserto desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y seis (36) del asunto penal principal.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran el expediente, determina que el imputado fue aprehendido como consecuencia de una orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control, conforme a los parámetros exigidos por el artículo 236 último aparte, “… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”, en razón de ello yerra la Instancia al decretar la aprehensión en flagrancia, del imputado WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrado en fecha 13-02-2016, sin embargo, tal circunstancia no amerita vulneración de derechos constitucionales y procesales, por cuanto el proceso penal deviene de una solicitud de orden de aprehensión que fuera acordada previamente por la Jueza a quo, en consecuencia, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos y por ende se declara sin lugar. Así se decide.
Sobre el falso supuesto alegado por el recurrente, por cuanto a su consideración la Jueza Especializada no debió motivar la decisión No. 297-2016, al no existir la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Al respecto, es oportuno señalar, que el falso supuesto, se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:

“…El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).

En el caso en concreto, esta Corte Superior no observa que la decisión impugnada, descanse sobre la existencia de un falso supuesto, pues como se estableció en los párrafos que anteceden, la aprehensión del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, deviene del pedimento de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico vía telefónica, en fecha 12-02-2016, contrario a lo alegado por la Defensa Técnica –vale decir, que la aprehensión del imputado de autos fue realizada fuera de las 48 horas-. En consecuencia, se declara sin lugar tal motivo de denuncia. Así se decide.
En lo que atañe a la segunda denuncia esgrimida por la defensa, que en actas no reposa examen medico provisional o forense practicado a la victima, al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado.
Al respecto, quienes aquí deciden, estiman oportuno precisar que en materia de género, específicamente en los delitos contra la libertad sexual, el examen médico forense, que sirve para demostrar la comisión del hecho punible, puede ser postergado sólo a los efectos de la detención de un ciudadano, por tratarse de sospechas fundadas; en el caso en concreto, riela en el expediente oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, con remisión de la victima Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a los fines que le sea practicado examen ginecológico ano rectal, inserta al folio 12 del cuaderno de actuaciones complementarias del asunto penal signado bajo el No. VJ02-S-2016-000004 exhibido a effectus videndi, comunicación que tiene plena validez, y no excluye la existencia de los otros elementos de convicción, que operan en contra del imputado de actas y que la Jurisdicente estimó como válidos, para considerar que el ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, era el autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y por consiguiente no le asiste la razón a la Defensa Técnica en su denuncia y se declara sin lugar. Así se decide.
Con relación a la tercera denuncia alegada por la defensa, referente que los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Instancia, no son suficientes y ante la falta de tales elementos se debió favorecer al imputado y no al Ministerio Publico, de igual forma asevero que la Jueza de Control omitió las razones por las cuales negaba las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por esa defensa en la audiencia de presentación de imputado.
Sobre este punto debe destacarse que la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que hiciera la victima Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 10-02-2016, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN), previsto en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, era presuntamente autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían del:
1) Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 10-02-2016, interpuesta por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “...Cuando salí de clase me dispuse a salir de la universidad para agarrar un taxi y dirigirme a la clínica Paraíso, para ver a mi abuelo, en cuestión de minutos pare un taxi en sentido plaza de toro a delicias, era un carro de la marca Ford, como colgar, de color celeste, que tenia un cartel de taxi como descolorado de la línea “TAXI LASER”, con radio trasmisor, las manillas para abrir la puerta son plateadas, la tapicería es verde oscuro, el volante es como de color celeste, de cuatro puertas, el conductor es de cara redonda, de contextura rellena, barriga un poco pronunciada, de corte de cabello bajo y entradas moderadas, cacheton, de tez clara, cuando me subí, el me pregunto si yo sabia como llegar a la clínica Paraíso, porque el y que no sabia, yo le dije que se llegar pero que no sabia como explicarle, al avanzar un poco me pareció sospechoso que cruzara en el mc donalds de delicias con sentido hacia el centro comercial Doral Mall, después dio muchas vueltas tratándome como de marear y después llego a una calle que estaba sola y se estaciono y fue cuando saco un arma fuego, me quito el bolso de color fucsia y me dijo que mantuviera la cabeza baja, comenzó a revisar el bolso y no vio nada de valor, después el comenzó a decirme, dándome con la pistola en la cabeza en reiteradas oportunidades, me decía que le mostrara un seno, y yo le decía que yo no tenia ni senos, y me siguió dando en la cabeza y me dijo que lo hiciera o me iba matar y yo tuve que mostrárselo, entonces el me agarro por el sostén y me lo rompió, luego me manoseo y después me dijo que me acostara en el asiento del carro, yo le rogaba que no, que me soltara que yo no le iba a decir a nada a nadie, que me dejara salir, que por favor no me hiciera daño y me daba con la pistola en la cabeza y me decía que si no le hacia caso me iba a matar, luego yo me acosté y el me dijo ‘’ quédate quieta maldita porque te mato aquí’’, cuando me acosté me comenzó a manosear y me bajo el pantalón, el estaba sentado delante y se paso para el asiento de atrás, me dijo que si me levantaba me mataba, yo me quede rezando, allí fue cuando abuso de mi y acabo dentro de mi, luego me subió el pantalón y me dijo que a lo que el bajara del carro, me bajara yo, luego se monto de nuevo en el carro y arranco a toda prisa, es todo…”, inserta al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del asunto penal principal;
2) Acta Policial, de fecha 12-02-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, inserta al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del asunto penal principal;
3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-02-2016, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, inserta al folio treinta y siete (37) del asunto penal principal;
4) Fijaciones fotográficas, de fecha 12-02-2016, tomadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, inserta desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y dos (42) del asunto penal principal;
5) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12-02-2016, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46) del asunto penal principal;
6) Oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dirigido a Medicatura Forense, de fecha 10-02-2016, a los fines que le sea practicado examen ginecológico ano rectal a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo; la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño causado, deviene del hecho, de que el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de la adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño causado, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es adolescente, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una adolescente, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410, dictada en fecha 04-04-2011, Expediente No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

Ahora bien, esta sala, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
A tal efecto debe esta Órgano Superior mencionar que al acordarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por argumento en contrario, se desechó el pedimento realizado por la Defensa Técnica en la audiencia oral, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia no le asiste la razón al apelante en lo denunciado y por consiguiente se declara sin lugar. Así se decide.
Finalmente reitera la Defensa que el Tribunal Especializado ante la ausencia de suficientes elementos de convicción realizo una motivación exigua, e incurrió en violación del principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia No. 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” .

No obstante, de lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, denunciados por el Defensor como vulnerados, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Destacándose que en cuanto a lo alegado por el Defensor que fue vulnerado el principio de in dubio pro reo, principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria o duda razonable debe favorecerle al reo; siendo que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual discurre el recurso que aquí se decide -vale decir- en la fase de juicio, donde el Juzgador o Juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
Sobre el gravamen irreparable denunciado por el accionante, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, se subsumen en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN), previsto en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por ello se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de lo ut supra mencionado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión No. 297-2016, dictada de fecha 13-02-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-02-2016 relativa a la audiencia de presentación, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo Resolución No. 297-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 093-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
VJMV/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000017
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000329