REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 28 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-001319
ASUNTO : VP03-R-2016-000004
DECISION NRO. 090-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano EDIRSON DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.390, actuando en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nro. 741-15, dictada en fecha 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.8° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Galería y Marquetería Crist C.A.”, en consecuencia, se decretó las medidas cautelares relativas a la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días y la obligación de incorporarse al sistema educativo, conforme al artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 04 de marzo de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido en fecha 10 de marzo de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Luego, en fecha 11 de marzo de 2016, mediante Decisión Nro. 068-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado EDIRSON DIAZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, en un capítulo denominado “De la Presentación”, que en el acto de audiencia de presentación de imputados, su defendido narró en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido, sin que ello fuera estimado por la Jurisdicente.
Luego, en un capítulo intitulado “Del Procedimiento de Flagrancia”, el apelante trajo a colación sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, caso: Haidee Beatriz Miranda y otros, sin precisar datos de identificación, referida a la aprehensión en flagrancia, así como doctrina del autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 8° Edición, año 2014, p: 331.
Del mismo modo, en un capítulo denominado “Del Acta Policial”, la Defensa denunció que se observa de la mencionada acta, que el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, se inició sin denuncia alguna, ya que no existe una víctima o ciudadano que observara a su defendido, esto es, que no hay víctima o testigo, considerando que al ser detenido en “el frente”, se indica que no lo encontraron in fraganti en el lugar donde se estaba cometiendo el hecho delictivo, así como tampoco con objetos de interés criminalísticos, por lo que se pregunta ¿Dónde está el delito atribuido por el Ministerio Público?.
Finalmente en otro capítulo denominado “De la Apelación”, el recurrente trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 620, dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, la cual versa sobre el escrito de acusación fiscal, para preguntarse ¿Cómo puede iniciarse un proceso judicial sin víctima, denuncia o testigos?, ya que solo existe lo señalado por los funcionarios policiales, por ello estima que se vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 44.1, 49.6 Constitucionales, así como en los artículos 8, 12, 13, 18 y 22 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicitó el apelante, que se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
En el presente recurso de apelación, la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 741-15, dictada en fecha 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión en flagrancia del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.8° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Galería y Marquetería Crist C.A.”, en consecuencia, se decretó las medidas cautelares relativas a la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días y la obligación de incorporarse al sistema educativo, conforme al artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que en el acto de audiencia de presentación de imputados, su defendido narró en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido, sin que ello fuera estimado por la Jurisdicente, manifestando además, que el procedimiento de aprehensión del adolescente, se inició sin denuncia alguna, ya que no existe una víctima o ciudadano que señalara a su defendido, esto es, que no hay víctima o testigo, considerando que al ser detenido en “el frente”, se indica que no lo encontraron in fraganti en el lugar donde se estaba cometiendo el hecho delictivo, así como tampoco con objetos de interés criminalísticos, ya que solo existe lo señalado por los funcionarios policiales, por ello estima que se vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 44.1, 49.6 Constitucionales, así como en los artículos 8, 12, 13, 18 y 22 del Texto Adjetivo Penal.
Se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas cautelares relativas a la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días y la obligación de incorporarse al sistema educativo, conforme al artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, quienes aquí deciden, evidencian que la Defensa, no recurre del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, decretada al adolescente de actas, observándose del escrito recursivo, que denunció el procedimiento de aprehensión del adolescente, alegando que no lo encontraron in fraganti en el lugar donde se estaba cometiendo el hecho delictivo, así como en cuanto a la revisión corporal efectuada, que no le encontraron objetos de interés criminalísticos.
En este sentido, debe precisarse que atendiendo al Principio Dispositivo “Quantum Apellatum Quantum Devolutum”, previsto en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Corte de Apelaciones se le atribuye el conocimiento del proceso “…exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por ello, se analizarán los aspectos denunciados en el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es necesario destacar que en la legislación interna se establecen sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, caso en el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 557 de la Ley Especial que rige la Materia Adolescencial, el detenido o la detenida será llevado o llevada en un lapso no mayor de 24 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza su juzgamiento en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En relación a la forma flagrante de aprehensión, tenemos que la doctrina patria, en relación a este punto en particular, señala:
“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (...Omissis…)
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (...Omissis…)
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…)” (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).
Ahora bien, en el caso concreto de la decisión impugnada, se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido en virtud de procedimiento policial efectuado en fecha 19 de diciembre de 2015, siendo las 02:10 a.m., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 2 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje como Cuadrante 3 y 4, cuando recibieron reporte del Supervisor General de Patrullaje de la Parroquia Coquivacoa, informando que pasaran por la Prolongación de la Circunvalación Nro. 2, Calle D, con Av. 12, en el local denominado “Galería y Marquetería Crist C.A.”, donde presuntamente estaban efectuando un robo, trasladándose de inmediato al sitio, y al llegar observaron a tres (03) ciudadanos, quienes al darles la voz de alto la acataron, procediendo a solicitarles que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener, en virtud de la inspección corporal, sin lograr incautarle objeto de interés criminalístico, verificando inmediatamente si en el mencionado local existía una anormalidad, constatando que en el techo del porche se encontraba una consola de aire acondicionado tipo split violentada (tuberías y cables cortados) procediendo a su aprehensión.
En este sentido, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; determina que el imputado fue aprehendido de manera flagrante, subsumiéndose su aprehensión en el supuesto de flagrancia, que como se dijo anteriormente, consiste en aquel que acaba de cometerse, ya que los funcionarios policiales percibieron una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que presuntamente lo ejecutaron, siendo el caso que el adolescente imputado al momento de ser aprehendido, se encontraba en el sitio donde ocurrió un hecho delictivo.
En tal sentido, para efectuar tal modo de aprehensión, no es necesario que medie una denuncia, como lo alegó el apelante o que se cuente con la presencia de testigos que avalen la actuación policial efectuada y si bien el adolescente al momento de ser presentado ante la Jueza en Funciones de Control, alegó que “Veníamos de una fiesta no conseguíamos taxi y nos veníamos a pie, paso (sic) una patrulla y nos paró y al parecer hay una denuncia, habían robado un aire, y bueno me llevaron al comando, es todo” (folio 25 del cuaderno de apelación), ello no significa que la Jurisdicente desestimara sus alegatos para decretar la aprehensión en flagrancia, contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo.
En consecuencia, esta Superioridad determina que fue de manera flagrante, la forma de aprehender al imputado de autos, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.8° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Galería y Marquetería Crist C.A.”.
Por otra parte, en cuanto a lo denunciado por la Defensa de actas, sobre la inspección corporal efectuada al imputado, debe precisar este Tribunal de Alzada, que el vigente Texto Adjetivo Penal, establece en el Título VII, Capítulo I, una serie de disposiciones legales referidas al Régimen Probatorio, las cuales indican cómo deben ser recabados los elementos de convicción, que serán incorporados al proceso, estableciéndose que los mismos deben hacerse de manera lícita, precisando el procedimiento a seguir, previendo los requisitos de la actividad probatoria, que en el caso de la inspección de personas, están contenidos en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la inspección como actividad probatoria, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:
“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).
En este sentido, el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De la norma transcrita supra, se desprende que la inspección de una persona por parte de funcionarios policiales, se realizará cuando haya motivo suficiente, para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto alguno relacionado con un hecho punible, previendo igualmente, que antes de realizar dicha inspección, deberá advertirse a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole para ello su exhibición y si las circunstancias lo permiten, pueden hacerse acompañar de dos testigos.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador y la Legisladora, para la realización de la inspección de una persona, dejó sentado con carácter obligatorio, que los funcionarios policiales deben advertir a la misma sobre la sospecha, así como del objeto buscado pidiéndole su exhibición, mientras que, la presencia de testigos al momento de efectuarse la inspección, no es requisito sine qua non, ya que éste presupuesto depende que las circunstancias del caso lo permitan o no.
En el presente asunto, como se señaló anteriormente en el cuerpo de este fallo, se desprende de la decisión recurrida, que en fecha 19 de diciembre de 2015, siendo las 02:10 a.m., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 2 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al trasladarse al local comercial denominado “Galería y Marquetería Crist C.A.”, ubicado en la Prolongación de la Circunvalación Nro. 2, Calle D, con Av. 12, donde presuntamente se estaba efectuando un robo, al llegar al mencionado lugar observaron a tres (03) ciudadanos, a quienes les realizaron una inspección corporal, sin lograr incautarle objeto de interés criminalístico.
En este sentido, se evidencia, que la inspección efectuada al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atendió las previsiones del legislador establecidas en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, observándose además, que la misma se realizó en horas de la madrugada (02:10 a.m.), siendo notorio que a dicha hora, se dificulta contar con testigos que presencien un procedimiento policial, esto es, que las circunstancia del caso no lo permitían.
Por lo tanto, en criterio de esta Sala, el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho, ya que se efectuó atendiendo a las normas procesales previstas en el Texto Adjetivo Penal, dándole la Jueza a quo el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación, dicha acta policial tiene, por lo que en criterio de este Tribunal de Alzada, son consideradas actuaciones válidas la detención del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la inspección corporal que le fue realizada, en consecuencia esta Corte Superior, observa que no se vulneraron derechos y principios constitucionales y procesales, razón por la cual, no procede la nulidad peticionada por la Defensa.
Sobre la procedencia de la nulidad absoluta, el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
Es de observarse que para la procedencia de la nulidad de un acto procesal, debe darse cualquiera de las circunstancias que el citado artículo 175 del texto adjetivo penal preceptúa. En el caso sub examine, se evidencia que en el procedimiento de aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como en la inspección corporal efectuada, no se vulneraron derechos y garantías constitucionales, circunstancia que conduce a determinar que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDIRSON DIAZ, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por vía de consecuencia se Confirma la Decisión Nro. 741-15, dictada en fecha 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado EDIRSON DIAZ, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 741-15, dictada en fecha 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 090-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-001319
ASUNTO : VP03-R-2016-000004