REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000024
ASUNTO : VP03-R-2016-000359

DECISION No. 086-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensor del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ CUENTA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04-08-1979, titular de la cédula de identidad No. E-12.401.293, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 25 de febrero de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 173-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Declarando Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 15 de marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 25 de febrero de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 173-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ CUENTA; toda vez que en fecha 25 de febrero de 2016, el Defensor Público que suscribe, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia del acta aceptación de Defensa Pública, inserta al folio quince (15) de la causa principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 25 de febrero de 2016, bajo Resolución No. 173-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ CUENTA, inserta a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) y veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 01 de marzo de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, según consta en los folios uno (01) al tres (03) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio ocho (08) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, confirma que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan.. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo no ofertó prueba alguna; en tal sentido, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensor del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ CUENTA; en contra de la Decisión de fecha 25 de febrero de 2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 173-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensor del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ CUENTA; en contra de la Decisión de fecha 25 de febrero de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 173-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se deja constancia que la Defensa Pública, no ofertó prueba alguna en su escrito recursivo; asimismo se hace constar que la Vindicta Pública no dio contestación a la apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 086 -16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA



Asunto Penal No. VP03-R-2016-000359
LBS/naileth.-