REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2016-000595
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000293

DECISION No. 080-16
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho EMANUEL FERNANDEZ MATOS, titular de la cedula de identidad No. V-17.098.274, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152.362 y ERICK GONZALEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad No. V-18.744.985, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.832, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ, venezolano, fecha de nacimiento 17-12-1986, titular de la cédula de identidad No. V-17.953.010, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 297-16, de fecha 26-01-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo decreto entre otras particularidades: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas; Se Decreto el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el 68.3 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 26-02-2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; Ahora bien, en fecha 03-03-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), y por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Posteriormente en fecha 04-03-2016, mediante Decisión No. 062-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Profesionales del Derecho EMANUEL FERNANDEZ MATOS y ERICK GONZALEZ MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los Defensores con la trascripción de unos extractos de la decisión emitida por la Jueza a quo y establecieron como primera denuncia que se ocasiono un perjuicio irreparable a su defendido, en virtud de la incorrecta adecuación del hecho atípico y antijurídico con la medida de coerción decretada, en consecuencia se violento derechos constitucionales y procesales, además que resulto desproporcional la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico, en virtud que no exceden en su limite máximo de 3 años.
Continuaron los recurrentes señalando que la Instancia inobservo el contenido de los artículos 232 y 239 de la norma adjetiva penal, de igual forma manifestaron que no existió el debido control judicial en lo atinente a lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto a sus consideraciones hubo una extralimitación de las funciones que le han sido conferidas al titular de la acción penal, asimismo la decisión es inmotivada.
Prosiguieron los apelantes haciendo mención a los artículos 2 y 137 constitucionales, con lo que afirmaron el aforismo “la ley se hizo para cumplirla” y que la misma esta íntimamente relacionada con el principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, principios que se complementan formando un bloque único que sirve de base a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Citaron la Sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin señalar numero de expediente, referente a la motivación de la sentencia, también citaron un extracto doctrinario del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Privación de Libertad y Flagrancia: ¿Interpretación, Ampliación Restrictiva? En Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Ucab. Caracas. 2007. paginas 34-35, artículos 44 y 49.2 constitucionales, artículos 8, 9 y 229 procesales.
Finalmente los accionantes en base a lo expuesto ut supra, explanaron que nos encontramos en la fase inicial del proceso, lo que permite el juzgamiento de su defendido en libertad conforme lo prevé el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que eventualmente la Representación Fiscal presente como acto conclusivo -escrito acusatorio- el mismo podría optar a la aplicación de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo puede ser la suspensión condicional del proceso.
PETITORIO: Solicitaron los Defensores, que se revoque o anule de oficio la decisión No. 297-16, de fecha 26-01-2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o en su defecto decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Abogada MARIA LOURDES PARRA y el ciudadano Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Vindicta Pública señalando que en lo que atañe a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a la desproporcionalidad de la medida de coerción decretada por la Jueza de Control, nos encontramos frente a una materia especialísima que establece su propio procedimiento y no como lo quieren hacer ver los accionantes, que se trata de un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Como colorario de lo anterior, dada la particularidad de los delitos de Violencia de Genero, el Juez o la Jueza deben garantizar tales derechos y la protección de las victimas, máxime que cuando se observaron una multiplicidad de elementos de convicción, donde se obtuvo la denuncia de la victima, fotografías de las heridas que presuntamente fueron ocasionadas por quien fuera la pareja de la victima con un objeto cortante, además del respectivo informe medico que deja constancia que las lesiones sufridas ameritaron puntos de sutura.
Mencionaron la Sentencia No. 1262, Expediente No. 09-0981, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que hace alusión que las medidas de coerción deben aplicarse de forma proporcional y racional, observando las circunstancias del caso en concreto desde la óptica de los derechos de las victimas y no solo desde la perspectiva de los derechos que le asisten al imputado.
Finalmente estimo el Ministerio Publico que era procedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad, en contra del imputado de marras, con la precalificación jurídica.
PRUEBAS: La Fiscalía promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2016-000595.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirme la decisión, de fecha 26-01-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en Audiencia de Presentación y publicada in extenso en la misma fecha, bajo el No. 297-16, de fecha 26-01-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo decreto entre otras particularidades: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas; Se Decreto el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el 68.3 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los Defensores en su escrito de apelación y las objeciones realizadas por la Representación Fiscal en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esgrimieron los recurrentes, como primera denuncia que se ocasiono un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de la incorrecta adecuación del hecho atípico y antijurídico con la medida de coerción decretada, en consecuencia aducen que se violentaron derechos constitucionales y procesales, además que resulto desproporcional la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico, en virtud que no exceden en su limite máximo de 3 años.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el 68.3 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para el dictamen de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 655, Expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”. (Resaltado nuestro).
Visto así, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el 68.3 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ, era presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta Policial, de fecha 25-01-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Nor- Este, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ;
2) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 25-01-2016 realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia;
3) Oficio No. OR-IAPDM-0183-2016, de fecha 26-01-2016, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines que se practique examen medico legal a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN);
4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-01-2016, practicada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fijaciones fotográficas;
5) Informe Medico Provisional, de fecha 25-01-2016, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, esta Sala convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está acreditado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, debía observarse el contenido del parágrafo primero del artículo 248 del citado texto legal, el cual prevé que cuando se determine que el imputado al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto, señalando la Jueza de Instancia, que en el caso concreto, existía un inminente riesgo para la integridad física y emocional de la victima de marras, en consecuencia, estimó procedente decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, como lo estiman los apelantes, de allí su denuncia sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto consideran desproporcionada la medida de coerción personal decretada a su defendido, en relación a los hechos punibles atribuidos, ya que los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses, y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 ejusdem, prevé una pena en su límite máximo de dieciséis (16) meses; sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, a saber: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado.
En el caso concreto, la Jurisdicente aprecio las circunstancias del caso particular -vale decir- existía un inminente riesgo para la integridad física y emocional de la victima de marras, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, el presupuesto relativo al peligro de fuga, no solo se determina por el quantum de la pena, para considerar desproporcionada la medida de coerción personal decretada al imputado, sino por otras circunstancias que prevé el Legislador, como sucedió en el caso concreto. De allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, Expediente No. 10-0284, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“…El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” (Sentencia No. 070, Expediente No. C00-1504, dictada en fecha 26-02-03, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau), (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“…Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)…” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. páginas: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la parte recurrente como lesionado.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por los accionantes, cuando denuncian que la decisión impugnada es inmotivada. Es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del mismo, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia No. 499, Expediente No. 03-1799, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez o Jueza en Funciones de Control, señala:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Se evidencia en consecuencia, que la Jueza de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputado, observó la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que éste sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“…El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia No. 803, Expediente No. 08-0301, dictada en fecha 14-05-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable ratificar que existe violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunciaron los Defensores de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente es en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, denunciados por los Defensores como vulnerados, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Destacándose que en cuanto a lo alegado por los Defensores que fue vulnerado el principio de in dubio pro reo, principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria o duda razonable debe favorecerle al reo; siendo que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual discurre el recurso que aquí se decide -vale decir- en la fase de juicio, donde el Juzgador o Juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
En razón de lo ut supra mencionado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EMANUEL FERNANDEZ MATOS y ERICK GONZALEZ MONTIEL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión No. 297-16, dictada de fecha 26-01-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EMANUEL FERNANDEZ MATOS y ERICK GONZALEZ MONTIEL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 297-16, dictada en 26-01-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 080-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

JADV/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2016-000595
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000293