REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007510
ASUNTO : VP03-R-2016-000256
SENTENCIA No. 072-16

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARJES URDANETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.081, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.182.269, fecha de nacimiento 28-10-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Electrónico, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Sentencia No. 65-2015, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 22 de febrero de 2016, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2016, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión No. 054-16, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:

II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
La Defensora Privada MARJES URDANETA, quien actúa en su carácter de Defensora del Acusado JULIO CESAR DÍAZ PEÑA, plantea su incidencia recursiva en los siguientes términos:
La apelante afirma, que la Instancia violó la Ley por haber aplicado de manera errónea el contenido del artículo 74 del Código Penal; refiriendo, que de autos se evidencia que al momento que la Instancia calcula la dosimetría de ley de conformidad con lo contemplado en el artículo 37 de la norma adjetiva penal, lo hizo de manera errada, asegurando en tal sentido, que si bien el aplicar o no dicha norma es potestativo del Juez o Jueza de la Instancia, debe ser empleado de manera correcta.
Prosigue citando el cálculo de la pena planteado por la Instancia, para denunciar que la a quo, del mismo modo viola la Ley, al no aplicar el contenido del artículo 84.2 de la norma penal, refiriendo en este sentido que:
“…Este artículo por el cual fue acusado mi defendido ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, fue desaplicado y en su lugar s tomó para sentenciar el artículo 82 del Código Penal el cual tampoco fue tomado en consideración para el cómputo de la pena, incurriendo esta juzgadora en una clara incongruencia y violentando el artículo 2 del Código Penal desfavoreciendo al reo. Ya que la aplicación del artículo 84 ordinal 2° levaría a mi defendido a cumplir una condena de 6 años, 3 meses, 6 días y 3 horas...”

Denunció igualmente, que existe incongruencia en la Sentencia recurrida, por cuanto su defendido fue acusado por el Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal venezolano; pero, que fue condenado de conformidad con los extremos de ley previstos en el artículo 58 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, el cual asegura la Defensa que también fue inaplicado por la instancia; y que tales acciones y/u omisiones, violentan el contenido del artículo 345 de la norma procesal penal, referente a las congruencias entre la sentencia y el escrito acusatorio.
Finalmente plantea las soluciones por ella pretendidas, plasmando en este sentido su PETITORIO, en el cual solicita a la Alzada sea declarado Con Lugar el presente escrito recursivo y se ordene revocar la sentencia decretada por la a quo, realizando la dosimetría de ley y lograr obtener una condena justa para su defendido.



III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:
Se deja constancia que vencido el lapso de ley, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vencido el lapso de ley no dio contestación al escrito promovido por la Defensora Privada MARJES URDANETA GONZALEZ.

IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la identificada con el No. 65-2015, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

V.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada que el Recurso de Apelación ejercido en el presente asunto penal, fue propuesto sobre la base de los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este Tribunal Colegiado Especializado en la materia, en atención al cambio de criterio sobre la tramitación del recurso de apelación de sentencias dictadas en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos; a los fines de preservar el derecho a la doble Instancia y la garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, acuerda la aplicación del Principio General Iura Novit Curia y subsumir las denuncias planteadas por la Defensa Privada, en el artículo 439.5 de la norma procesal penal, ello con fundamento legal en la Sentencia No. 90, dictada en fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. No. 04-0228 y Sentencia No. 529, de fecha 27-07-2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República.
En este sentido, es oportuno plasmar las delaciones planteadas por la apelante en su escrito recursivo, evidenciando la Alzada, que la misma básicamente se limita a denunciar el error en el que incurrió la Instancia al momento de computar la pena a la cual fue condenado el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ PEÑA; asegurando que la Juzgadora de mérito, no aplicó correctamente el contenido del artículo 74 del Código Penal; asimismo que el referido cómputo fue calculado en base a lo contemplado en el artículo 58 de la Ley Especial en la materia y no de conformidad al artículo 57 eiusdem, por el que fue acusado el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ PEÑA; manifestando en base a ello, que la Sentencia recurrida es violatoria del artículo 345 de la norma procesal penal, al ser incongruente y contraria al escrito acusatorio; en tal sentido, quienes aquí deciden pasan a resolver el presente Asunto Penal, previa las siguientes consideraciones:
Se desprende de lo denunciado por la Defensora, que la Jueza de Instancia incurrió en error al realizar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, en virtud de haber planteado el cálculo de la pena, en base a lo tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y no de conformidad a lo previsto en el artículo 57 eiusdem, artículo por el cual fue realmente acusado el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ PEÑA; circunstancia que a todas luces inciden en el quantum de la pena.
Ante tales circunstancias, es necesario para este Tribunal de Alzada, plasmar el cómputo de la pena realizado por la Juzgadora de mérito, para determinar si el mismo se realizó de manera correcta o si por el contrario, se incurrió en algún error que conlleve a su rectificación; al respecto se observa que el Tribunal de Instancia señaló:
“… Respecto al ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA quien admitiera los hechos por el delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal aplicando la prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo el término medio a aplicar de veintinueve (29) años. Asimismo por tratarse de un delito en el cual la participación de sujeto (sic) fue en cualidad de cómplice necesario, se aplica el contenido del artículo 82 del Código Penal, y no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose (sic) en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, Y aplicándose las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código orgánico procesal penal tomando en cuenta el carácter primario del sujeto y, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES.- ” (folio 61 Pieza Cuaderno Recursivo), (Negrillas y subrayado del Juzgado de Instancia).


En el caso concreto, quedó establecido que los hechos se subsumieron en el delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, del citado extracto de la sentencia recurrida, observa, que la jurisdicente no tomó como extremos los penas impuestas en el artículo 57 de la ley Especial, sino que de forma errónea consideró como base el contenido del artículo 58 de la referida Ley; vulnerando de esta forma el contenido del artículo 346 de la ley adjetiva penal, que expresa que en caso de ser condenatoria la decisión, debe especificarse con claridad las sanciones que se impongan, por lo que la imposición de la pena no es al arbitrio del Juzgador o de la Juzgadora, sino que debe ser realizada mediante un análisis donde se atienda el contenido de previsiones legales penales sustantivas, previstas en el Código Penal en el capítulo referente a la aplicación de las penas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo para aplicar la pena, ha establecido:
“Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida” (Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 11 de julio de 2000, Exp. Nro. C00-0753, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn).

De la interpretación que el Máximo Tribunal de la República, realiza del artículo 37 del Código Penal, el cual prevé el modo de aplicar las penas, se determina que un delito o falta castigado con pena comprendida entre dos límites, debe aplicarse el término medio, el cual se obtiene sumando ambos límites, divididos luego a la mitad, previendo el legislador y la legisladora que puede aplicarse hasta el límite inferior o superior, dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes que se presente en el caso concreto.
Establecido lo anterior, esta Sala procede a realizar la dosimetría penal correspondiente en la presente causa y a tales efectos señala:
Así las cosas, debe precisarse que el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, fue acusado por el delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, el cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y en atención al artículo 37 del Código Penal, que prevé la aplicación del término medio (el cual se obtiene sumando el límite inferior y el límite máximo establecido en el tipo penal), la pena es de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al aplicar el artículo 74 de la norma sustantiva penal, tal y como lo hizo la a quo, se baja la pena hasta el límite inferior, quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al aplicar el contenido del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, deberá rebajarse la pena a la mitad, tal y como lo refiere la señalada norma, resultando de ello, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
No debemos obviar, que el justiciable se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se podrá rebajar la pena, desde un tercio a la mitad de la misma, tomándose como base para disminuirla, UN TERCIO (1/3), tal y como lo señaló la a quo; por lo que se obtiene una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, el acusado JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual deberá cumplir el mencionado acusado, como lo disponga el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda y en consecuencia, se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEIGLIN JOHANA GARCIA.
En este sentido, comparando dicho resultado del cálculo concreto de la pena, con el cálculo del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia; es evidente para esta Alzada, que la Juzgadora de Mérito incurrió en un error, al momento de realizar el mismo. Así se Decide.-
En otro sentido, en virtud de lo denunciado por la Defensa Privada, quien afirma que la Sentencia Recurrida es incongruente, por cuanto su defendido fue acusado bajo los parámetros resguardados en el artículo 57 de la Ley Especial de Violencia y no por el artículo 58 de la mencionada ley especial, tal y como fue plasmado en la Recurrida; es por lo que quienes aquí deciden estiman pertinente recordar, que de actas se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ PEÑA, fue acusado por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 el artículo 84 del Código Penal, siendo igualmente condenado por la a quo, en base a las referidas normas; sin embargo se observa de actas, que yerra la Juzgadora, al plasmar en la Recurrida, los límites superior e inferior de la pena a imponer, pues transcribe que la misma es de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, cuando lo tipificado en el mencionado artículo 57, refleja una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión; de modo que el error en el que incurrió la Instancia no implica una incongruencia en la motivación de la sentencia, sino un error material que además fue corregido por esta Alzada.
De allí, lo necesario de recalcar, que la garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento, de este modo, es igualmente necesario establecer lo que la doctrina y jurisprudencia patria han definido como contradicción o incongruencia en la motivación.
En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre este tipo de errores materiales, que perfectamente pueden ser subsanados.
De este modo, al constatar esta Alzada que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ PEÑA, fue acusado por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 el artículo 84 del Código Penal, y que durante toda la fase de Juicio hasta el momento del dictamen de su condena, el justiciable fue procesado por el referido delito, en base al contenido de los artículos ut supra citados, es por lo que concluyen estas Juzgadoras y este Juzgador que la Instancia ocurre en un error material y no en el vicio de contradicción o incongruencia, tal y como lo denuncia la Defensora Privada. Así se Decide.-
En razón de los fundamentos antes esgrimidos por este Cuerpo Colegiado, y como corolario de todo lo expuesto en la presente decisión, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada MARJES URDANETA, quien actúa con el carácter de Defensora del Acusado JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.182.269, fecha de nacimiento 28-10-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Electrónico, hijo de la ciudadana María Peña y del ciudadano Jean Díaz, residenciado en el Barrio “Alma Bolivariana”, callejón 59 sin salida, a cuatro casas del antiguo abasto “Los Peruanos”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 65-2015, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, se RECTIFICA, la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.2° del Código Penal. Así se Decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada MARJES URDANETA, quien actúa con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA.
SEGUNDO: RECTIFICA el quantum de la Pena impuesta así como la Dispositiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Sentencia signada bajo el No. 65-2015, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PEÑA, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo que el antes identificado ciudadano es condenado por esta Alzada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 072-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA.
ASUNTO No. VP03-R-2016-000256.
JADV/naileth