REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-002612
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000192

DECISION No. 074-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, de 45 años de edad, profesión u oficio planificador de mantenimiento, titular de la cédula de identidad No. V- 8.895.023, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 4C-1597-15, de fecha 12-11-2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Se Admitió Parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual fue modificada por el Tribunal a solicitud del querellante, por cuanto se evidencia de actas y en los derechos desplegados así como de las pruebas ofrecidas por el mismo que el tipo penal se encuadra en la conducta de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admitieron los Medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se Admitio totalmente la acusación particular propia presentada en tiempo hábil. CUARTO: Se Admitieron los Medios de pruebas ofrecidos por el querellante. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en el escrito de contestación de la acusación, con respecto a las excepciones planteadas en virtud que las diligencias de investigación aun cuando fuesen negadas por ante el Ministerio Público, también podían ser planteadas por ante el Órgano Jurisdiccional a través del Control Judicial, Se Admitieron las testimoniales promovidas por la defensa. SEXTO: Se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se Decreto la Apertura a Juicio Oral y Público.
Recibida la causa en fecha 10-02-2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15-02-2016, mediante decisión No. 037-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOG. MAYRELIS REYES DE VALERIO:
La ciudadana Abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa, realizando un análisis sobre su legitimidad para actuar en el proceso, del precepto legal autorizante; de la competencia de este Tribunal de Alzada; de igual forma hizo mención que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno.
Refirió la accionante como primera denuncia, que el Tribunal de Instancia admitió el escrito de acusación particular propia, de forma inmotivada, que guardo silencio judicial en cuanto a la admisión o inadmision del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 47 del Ministerio Publico, que la Jueza de Control no dio debida respuesta sobre algunos medios ofertados –de carácter documental-.
Continúo la accionante arguyendo como segunda denuncia que se vulnero el derecho a la defensa, en razón que el Ministerio Publico se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a algunas diligencias de investigación que fueron ofertadas por esa representación, alegando que tal situación fue incoada tanto en el escrito de contestación a la acusación como en la Audiencia Preliminar, que la Jueza de Control no motivo, ni explico las razones de derecho sobre los argumentos esgrimidos por la Defensa -en cuanto a las excepciones opuestas como a las nulidades- que con ello genero inseguridad jurídica a las partes intervinientes del proceso.
Cito un extracto de la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar fecha de emisión, con el propósito de hacer alusión a la Competencia que le ha sido dada a este Órgano Superior.
Prosiguió la apelante manifestando que se le causo un gravamen irreparable a su defendido al violarse una serie de derechos y garantías tanto constitucionales como procesales -vale decir- preeminencia de los derechos humanos, derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia, finalidad del proceso, contradicción, apreciación de las pruebas y decisión motivada. Cito un extracto de la Sentencia No. 1768, de fecha 23-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de expediente y ponente, y la Sentencia No. 288, Expediente No. 13-1086, de fecha 30-04-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Reitero la accionante, en cuanto a la denuncia de la solicitud de practica de las diligencias de investigación propuestas por ante la Fiscalia 47 del Ministerio Publico, interpuesta 14 días después del acto de imputación formal, (transcribió de forma textual el articulo 79 de la Ley Especial que rige la materia y del escrito de ofrecimientos de pruebas), la Vindicta Publica no emitió pronunciamiento de la recepción del video, informe medico, archivos de historias medicas, ni tampoco dejo constancia en el escrito acusatorio de las testimóniales ofertadas por la defensa y que previamente fueron efectuadas por ante el referido despacho fiscal, generando una indefensión a su defendido, por ello solicito la inadmisibilidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa. Cito la Sentencia No. 324, Expediente No. C10-230, de fecha 04-08-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar ponente, de igual forma realizo una breve explicación doctrinaria sobre la vulneración de derechos, principios y garantías, así como las funciones del Juez o Jueza de Control.
Como colorario de lo anterior, destaco la recurrente unos extractos de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas bajo los Nros. 269, Expediente No. 09-1373, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero; Sentencia No. 452, de fecha 24-03-2004, sin indicar numero de expediente y ponente; Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, Sentencia No. 2381, de fecha 15-12-2006, sin señalar numero de expediente y ponente; Sentencia No. 1500, de fecha 03-08-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz; Sentencia No. 620, Expediente No. C07-0182, de fecha 07-11-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de igual forma la accionante cito un extracto de la Sentencia No. 2811, de fecha 07-12-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de expediente y ponente, referidos a la vulneración de derechos, principios y garantías, así como las funciones de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
En este mismo orden de ideas, la Defensa cito un extracto doctrinal del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro de derecho penal, editado en el 2005, paginas 16 y 17 y de la Sentencia No. 1303, Expediente No. 04-2599, de fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar ponente.
Destaco la apelante en consonancia con la segunda denuncia que la Jueza a quo omitió pronunciamiento con respecto a las pruebas documentales que fueron ofertadas por la Defensa por ante el Ministerio Publico, lo que deviene una falta de motivación de la decisión.
Cito unos extractos de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 72, Expediente No. 00-28-06, de fecha 26-01-2001; Sentencia No. 708, Expediente No. 00-1683, de fecha 10-05-2001; Sentencia No. 05, Expediente No. 00-1323, de fecha 24-01-2001; Sentencia No. 02, Expediente No. 00-1023, de fecha 24-01-2001, Sentencia No. 515, Expediente No. C00-0974, de fecha 31-05-2000, dejándose constancia que la recurrente no menciono ponente en ninguna de sus citas;
Asimismo señalo unos extractos de Sentencias de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 269, Expediente No. 02-0115, de fecha 05-06-2002; Sentencia No. 164, Expediente No. C06-0009, de fecha 27-04-2006; Sentencia No. 075, Expediente No. R06-0068, de fecha 16-03-2006; Sentencia No. 106, Expediente No. C02-0369, de fecha 19-03-2003; Sentencia No. 419, Expediente No. C04-0121, de fecha 30-06-2005; Sentencia No. 124, Expediente No. A05-0354, de fecha 04-04-2006; Sentencia No. 247, Expediente No. C06-210, de fecha 30-05-2006; Sentencia No. 1192, Expediente No. C00-0974, de fecha 21-09-2000; Sentencia No. 364, Expediente No. A10-118, de fecha 10-08-2010; Sentencia No. 311, Expediente No. C03-0028, de fecha 12-08-2003, sin referir ponente, de igual forma hizo mención al contenido de los artículos 257, 49 constitucional y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Nuevamente señalo la Defensa la doble abstención que existió en el proceso penal por una parte del Ministerio Publico al negar o admitir la practica de diligencias de investigación, durante la fase de investigación y por otra parte por el Juzgado de Instancia al no admitir medios de pruebas -de carácter documental-.
Ante tal situación menciono la accionante, que al existir una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al evitar al justiciable que pueda promover medios de pruebas para probar su inocencia, aun cuando la carga de demostrar responsabilidades penales es competencia del Ministerio Publico, solicito a este Órgano Superior la nulidad absoluta de la resolución emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Alego la apelante en torno a la acusación particular propia, que fue presentada sin previa querella, que sorprendió la buena fe de la defensa, atentando contra la posibilidad de oponerse a la calificación jurídica, sobre este particular explico la recurrente que en fecha 18-06-2015, la victima del caso de marras otorgo poder especial al Abog. Luigi Guzmán para actuar en el proceso penal ventilado, en fecha 13-07-2015 se presento escrito de acusación particular propia, por el delito de Violencia Psicológica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, situación que genero una transgresión a la voluntad de la victima, por cuanto el poder esta delimitado al delito de Violencia Psicológica genérica.
Asimismo realizo una disertación en cuanto a la actuación del Tribunal de Control que dio entrada a la acusación fiscal y fijo el acto de audiencia preliminar para el día 07-07-2015, pero la victima y su apoderado se dieron por notificados de forma tacita en fecha 22-06-2015 al realizar solicitud de copias de la acusación fiscal por ante el referido Juzgado, lo que significa que desde la notificación tacita -vale decir- 22-06-2015 hasta el día 07-07-2015, transcurrieron 11 días hábiles, sin embargo, no es hasta en fecha 13-07-2015 que se presento escrito de acusación particular propia, por lo que en consideración de la accionante tal escrito resulta extemporáneo, a pesar de lo expuesto, la Jueza a quo lo admitió plenamente, inclusive acogió la calificación jurídica dada por el Acusador Privado desestimando la acusación instaurada por el Ministerio Publico, por ello incurrió en violación a los artículos 2, 26, 44, 49, 55, 257 y 334 constitucionales y los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 153, 157, 174, 175, 179 y 180 procesales.
Menciono un extracto de la Sentencia No. 26, Expediente No. C07-157, de fecha 07-02-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Aponte, dejando constancia como tercera denuncia que en presente caso subjudice, la Jueza de Control causo un gravamen irreparable, cuando se aparto de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y admitió la calificación jurídica dada por la Representación Legal de la victima, sin motivación alguna, pues no determino los elementos de convicción que hacían procedente tal cambio, así como los medios probatorios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado de marras.
Al respecto cito un extracto de la Decisión No. 4594, de fecha 13-12-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Decisiones Nros. 550, de fecha 12-12-2006; 1299, de fecha 18-10-2000 y 186, de fecha 04-05-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de expediente y ponente.
Arguyo la defensa que en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto a la calificación jurídica, la Jueza a quo incurrió en un desorden procesal, que afecto los derechos y garantías de su defendido al no proporcionar seguridad jurídica.
Indico unos extractos de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1806, Expediente No. 08-1444, de fecha 20-11-2008; Sentencia No. 933, de fecha 10-06-2011, sin indicar numero de expediente; Sentencia No. 1713, Expediente No. 12-0279, de fecha 14-12-2012, ambas con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; Sentencia No. 1100, Expediente No. 12-0202, de fecha 25-07-2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; Sentencia No. 2045, de fecha 31-07-2003, sin indicar numero de expediente y ponente.
Igualmente cito unos extractos de Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 339, Expediente No. C11-264, de fecha 29-08-2012; Sentencia No. 469, Expediente No. C12-339, de fecha 05-12-2012; Sentencia No. 467, Expediente No. C12-281, de fecha 05-12-2012, todas con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; Sentencia No. 243, Expediente No. C12-147, de fecha 04-07-2012; Sentencia No. 289, Expediente No. C11-287, de fecha 20-07-2012; Sentencia No. 420, Expediente No. C11-287, de fecha 08-11-2012, todas con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda; Sentencia No. 343, Expediente No. C10-244, de fecha 09-08-2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; Sentencia No. 502, Expediente No. C11-248, de fecha 06-12-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, los cuales hacen referencia que todo pronunciamiento judicial debe estar motivado tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia como por los Jueces y Juezas Superiores, de igual forma se hizo alusión a la tutela judicial efectiva.
Finalmente solicito la accionante que se declare la nulidad de la decisión impugnada, y con lugar todas las denuncias planteadas en el escrito recursivo.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, todas las actas que conforman el asunto penal principal signada bajo el No. VP11-P-2015-002612 y de la Investigación Fiscal signada con el No. MP89818-2015 a effectum videndi por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare admisible el presente recurso, revoque la decisión impugnada y se decrete la nulidad absoluta de la decisión No. 4C-1597-15, de fecha 12-11-2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en virtud de la violación de los artículos 2, 26, 44, 49, 55, 257 y 334 constitucionales y los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 153, 157, 170, 171, 174, 175, 176, 177, 179 y 180 procesales, en perfecta armonía con el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL ABOG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN):
El ciudadano Abogado Luigi Fidel Guzmán Ragone, actuando con el carácter de Representante Legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio el Profesional del Derecho realizando la observación que la defensa solo tiene como objetivo que sea decretada la nulidad del auto de apertura a juicio, obviando la apelante que resulta inapelable por expresa prohibición de la norma.
En lo que atañe a las denuncias planteadas por la defensa, la misma confunde los estadios procesales e incurre en contradicción, y por ende se encuentra infundado el recurso de apelación de autos, por ello conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial que rige la materia, solicito a esta Alzada que declare inadmisible la pretensión recursiva.
A consideración del Representante Legal de la victima, la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, se encuentra motivada conforme a lo alegado por las partes, por cuanto la Jueza a quo considero que las acusaciones presentadas reunían los requisitos de procedibilidad, admitiendo la calificación jurídica de Violencia Psicológica Continuada, en razón que el delito fue desplegado en diversas oportunidades.
En cuanto al punto alegado por la accionante que la acusación particular propia fue presentada de forma extemporánea, no es procedente tal fundamento, pues la consignación del escrito de acusación particular propia fue presentada dentro de las premisas del debido proceso.
Señalo el Profesional del Derecho que el escrito recursivo presentado por la defensa, hizo referencia a una serie de criterios jurisprudenciales, sin el debido fundamento, desconociendo el principio de iura novit curia.
Finalmente alego la Representación Legal que el escrito de acusación particular propio fue admitido por la Jueza de Control por cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, de igual forma la recurrente no explico con certeza cual es el gravamen irreparable que se causo al acusado de autos.
PETITORIO: Solicitó el Profesional del derecho que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada Mairelis Reyes de Valerio.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 12-11-2015, signada con el No. 4C-1597-15, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Se Admitió Parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual fue modificada por el Tribunal a solicitud del querellante, por cuanto se evidencia de actas y en los derechos desplegados así como de las pruebas ofrecidas por el mismo que el tipo penal encuadra en la conducta de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admitieron los Medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se Admitieron totalmente la acusación particular propia presentada en tiempo hábil. CUARTO: Se Admitieron los Medios de pruebas ofrecidos por el querellante. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en el escrito de contestación de la acusación, con respecto a las excepciones planteadas en virtud que las diligencias de investigación aun cuando fuesen negadas por ante el Ministerio Público, también podían ser planteadas por ante el Órgano Jurisdiccional a través del Control Judicial, Se Admitieron las testimoniales promovidas por la defensa. SEXTO: Se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se Decreto la Apertura a Juicio Oral y Público.
V. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DEL ACUSADO:
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés del acusado, la cual, está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión apelada, que deviene de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, se decretó entre otras particularidades:
“…Se Admitió Parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual fue modificada por el Tribunal a solicitud del querellante, por cuanto se evidencia de actas y en los derechos desplegados así como de las pruebas ofrecidas por el mismo que el tipo penal se encuadra en la conducta de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admitió los Medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se Admitió totalmente la acusación particular propia presentada en tiempo hábil. CUARTO: Se Admitió los Medios de pruebas ofrecidos por el querellante. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en el escrito de contestación de la acusación, con respecto a las excepciones planteadas en virtud que las diligencias de investigación aun cuando fuesen negadas por ante el Ministerio Público, también podían ser planteadas por ante el Órgano Jurisdiccional a través del Control Judicial, Se Admitió las testimoniales promovidas por la defensa. SEXTO: Se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se Decreto la Apertura a Juicio Oral y Público…”.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concerniente a la solicitud de practica de diligencias de investigación; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho y en razón de tal situación este Órgano Superior considera procedente alterar el orden de respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa Privada.
La anterior afirmación se comprueba, del hecho cierto de haber sido presentado en su debida oportunidad legal, solicitud de diligencias de investigación por ante la Fiscalia 47 del Ministerio Publico, bajo los siguientes pedimentos:
“…Quien suscribe, MAYRELIS REYES DE VALERIO, Venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V.-10.600.607, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el números: 96.838, con domicilio procesal en la Carretera "H", local nQ 2, diagonal al Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA, venezolano, Mayor de edad cédula de identidad N- V-8.89S.023, de profesión, planificador de proyecto de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A ( P.D.V.S.A) ubicada en el municipio Lagunillas, el menito del estado Zulia, a quien se le sigue una investigación penal bajo el número MP-89818-2015, por ante esta fiscalía por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una vida Libre De Violencia. Plenamente identificado en las actas procesales que rielan ante este despacho fiscal de su nomenclatura particular, ante Usted con el debido respeto y acatamiento que me confiere la ley acudo a fin de exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 127 numeral 5 de los Derecho del Imputado en total armonía con lo previsto en los artículos 262, 263, 287, 289, del código Procesal Penal Vigente.
Siendo la oportunidad legal, y encontrándonos en tiempo hábil en el inicio del proceso de investigación del Ministerio Publico, aunado al PRINCIPIO DEL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA, prevista en el código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) CAPITULO I
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBA
En virtud de lo antes indicado esta solicitud de práctica de diligencias de investigación oportuna la presentamos a continuación en el uso de las Garantías Constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, en el mismo orden de ideas, y en virtud del principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 182 del código Orgánico Procesal Penal.
Ofrecemos promovemos, para su posterior incorporación medio de prueba reproducido en dos (2) CD reproducidos en un video como prueba audiovisual captado por las cámaras de seguridad de la vivienda donde anteriormente residía mi patrocinado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA con la ciudadana AVY RODRÍGUEZ LÓPEZ, ubicado el inmueble en las Residencias Millán calle Vargas, cuyo contenido del video demuestran los hechos y la verdad de lo ocurrido en fecha 11 de febrero de 2015, luego que ambos retornaban de un viaje de placer, y que realizaron fuera del país, específicamente de (Puerto Rico) con la progenitura de mi patrocinado, la ciudadana Dalia Margarita dé Medina, su esposa la ciudadana Avy Rodríguez López, su hija mayor la ciudadana Janeth Medina y dos (2) hijos menores. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
TITULO I
Antecedentes de los hechos secundarios antes de la grabación del video En fecha 11 de febrero del año en curso mi defendido junto a su familia regreso de un viaje, donde pasaron veinte (20) días en el exterior del país, al llegar al aeropuerto los padres de la víctima la ciudadana Avy Rodríguez López en su compañía se llevaron sus menores hijos, dejando a mi patrocinado en aeropuerto con su hija y su madre, lo cual sobrevino a que regresaran solo con sus padres a Ciudad Ojeda municipio lagunillas.
TITULO II
Del contenido como medio de prueba de los hechos grabados en el video.
Horas más tarde regresaron a la vivienda los padres de la ciudadana Avy Rodríguez con los niños, decidiendo nuevamente salir sin el consentimiento u autorización de mi defendido, llevándoselos tempestivamente de la casa a los niños, fue el momento ciudadana fiscal que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA, le llama la atención a su esposa, manifestando el que por qué no le participaron de la nueva salida de los niños de la vivienda. Luego de pasada pocas horas surgió un pequeño altercado, todo consecuencia de la toma de decisiones unilaterales de la esposa de mi patrocinado, y aunado también al cansancio ocasionado por el agotador viaje, quienes estaban tensos tanto mi defendido y la ciudadana Avy Rodríguez posteriormente tuvieron unas palabras, entre todas estas la ciudadana antes mencionada le manifiesta a mi defendido que se marcharía de la casa con sus padres, que los llamaría por teléfono para que vieran por ella y la ayudaran a empacar y recoger sus cosas, mi defendido para no caer en provocaciones, a los dichos de la su esposa, decido salir de casa a dar unas vueltas en su camioneta, quedando ella en la vivienda. Posteriormente a poco minutos llegan sus padres en compañía de su hermana a aproximadamente a las 7 de la noche, donde la ciudadana Avy Rod en compañía de su padre y hermana decidieron empacar tod en las maletas los objetos tales corno; ropas de los niños y ropa de su esposa, artefactos eléctricos, televisores, enseres, alimentos entre otras cosas y embarcarlas en los vehículos de sus padres, haciendo varios viajes hasta llevarse casi todo y postergando la mudanza casi a las 10 pm.
Mi defendido regresa nuevamente a la vivienda, como alas 10 de la noche y al ver a su esposa aun empacando con mucha tranquilidad y calma cruza algunas palabras entre las cuales mi defendido manifestó textualmente" que si esa era su decisión de que ella se iba de la casa, él no se opondría, y lo único que él quería era que no lo alejaran de sus hijos "mi patrocinado observando que estaban tardando con la mudanza, el cual pensó que lo hacían para incomodarlo e incitarlo, este para evitar problemas decide entrar a la casa cierra la puerta se despide de sus padres, se retiró a dormir, a descansar ya que se sentía exhausto del viaje.
Posteriormente mi defendido observa por la cámara de seguridad que su esposa se marchaba con la niña y su hermana en la camioneta de su padre, para horas más tarde mi patrocinado se queda dormido, y al otro día al revisar el contenido de los videos de las cámaras receptoras de seguridad de la vivienda, percatándose que en la noche habían estado estacionadas unas patrullas frente a su residencia, con unos funcionarios policiales, acompañados de la hermana de su esposa y su papa, por cuanto se presume a los efectos que funcionarios venían a detener a mi defendido y por lo tanto se les hizo imposible ubicarlo, ya que mi patrocinado se encontraba dormido en su habitación, con la casa cerrada, los seguros internos de las puertas pasados como usualmente los cierran por razones de seguridad.
Ciudadana fiscal del Ministerio Publico de todo estos hechos narrados y expuestos, y que a través del contenido del video audiovisual gravado en CD, donde se demuestra el momento en que ocurrieron y fueron captadas las imágenes, el tiempo en que se originaron; así como ¡as horas exactas, el modo y lugar como se desarrollaron los hechos dentro de la vivienda. Es importante mencionar que en el video o prueba audiovisual ofertado y promovido no se demuestran imágenes o escenas de violencia, tales como agresiones físicas o psicológicas; ya que tales mal tratos manifestados por la ciudadana Avys Rodríguez, nunca existieron en ningún momento por parte de mi defendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA, como se imputo a mi defendido en el delito de violencia psicológica y mucho menos tratos verbales, ofensas entre otros delitos previstos en el artículo 39 de la de la ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una vida Libre De Violencia en contra de la ciudadana Avy Rodríguez aunado que nunca mi defendido, la agarro y la saco por el brazo de la casa, ya que la ciudadana tomo la decisión unilateralmente de abandonar la casa e irse a casa de sus padres tranquila y relajada, sin presión alguna recogiendo casi todas sus objetos personales, y de sus hijos, tal como se demuestra en el video que consignamos en este acto para que sea apreciado en las resultas concluidas la investigación y tomada en consideración en el acto conclusivo. Los hechos plasmados en el video que demuestran cómo realmente ocurrieron los hechos. (…)
(…) CAPÍTULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
Estos medios de pruebas son pertinentes, necesarios y guardan relación con los hechos que se le pretenden imputar a mi defendido
Esta solicitud de práctica de diligencias de investigación oportuna la presento en el uso de las Garantías Constitucionales, el Derecho a la defensa y al debido proceso. En el mismo orden de ideas, promovemos prueba documental en original, un (1) folio útil para su verificación de informe médico de fecha 20 de Abril de 2015, expedido por el doctor, khail Aboukheir Wehbe, especialista neurólogo de la clínica Centro Médico de Cabimas ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cual la describe como una paciente que consulto el 10 de Enero de 2011 por presentar cefalea bifrontal pulsátil, con fotofobia, somnolencia, náuseas, acompañadas de vómitos agravadas por la menstruación. La paciente hasta el día de hoy 20 de Abril de 2015 nunca volvió a control ni trajo los exámenes solicitados. Con este medio de prueba se demuestra que mi defendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA, no tiene nada que ver con la condición psíquica y la inestabilidad emocional presentada por la ciudadana Avy Rodríguez López, ya que del informe se desprende la condición o antecedentes de su patología, y no como se demuestra del informe médico forense donde se diagnostica que su condición emocional es debido a violencia psicológica ejercida por mi defendido; ya desde hace años atrás de contraer matrimonio la ciudadana antes identificada con mi defendido venía padeciendo en reiteradas ocasiones de problemas de dolores de cabeza, migrañas entre otras patologías tal como se demuestran en la historia médica que reposa en el Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuya enfermedades ajena y no asociada e imputable a mi patrocinado. Ciudadana fiscal del ministerio público, es importante traer a colación esta defensa técnica, que en el año 2003, la ciudadana antes mencionada sufrió para ese momento una enfermedad de carácter neurológica, la cual tuvo que ser recluida de carácter urgente por más de diez (10) días en el hospital universitario de Maracaibo, cuyo diagnóstico estuvo asociado a un problema neuro cerebral o actividad cerebral anormal que le ocasionaba dolores fuerte a de cabeza y crisis y ataques de migrañas muy fuertes, que hacían cambiar sus ánimos, situación está que la ponían agresiva durante las crisis. Posteriormente a esos eventos sufridos, muchos años después, en fecha del 10 de octubre del 2010 mi defendido empezó a vivir en concubinato y luego contrajo matrimonio con la ciudadana Avy Rodríguez, desde entonces ha venido presentado no menos de quince (15) ataques de migrañas; muy fuertes que en reiteradas ocasiones la tornaron muy agresiva hasta perder el conocimiento. Por otro lado ciudadana fiscal durante un viaje que hicieran mi defendido y Avy Rodríguez López a la ciudad de punto fijo del Estado Falcan , en principios del año 2011, se repitió el evento con un ataque aún más fuerte, donde mi patrocinado, tuvo que llevarla de emergencias aproximadamente a las 3 de la madrugada al centro médico cardón en punto fijo; allí fue atendida por el médico de guardia quien le diagnosticó actividad cerebral anormal derivada de un cuadro de migraña aguda, remitiéndola con orden médica a un especialista, para que le hiciera una mejor evaluación. En virtud de los antecedentes, el padecimiento emocional que presentaba la señora Avy Rodríguez para ese momento, y en tal sentido al regresar de viaje mi defendido, inmediatamente la llevo para ser atendida y evaluada por el doctor khail Aboukheir Wehbe especialista neurólogo del centro médico de la ciudad de Cabimas, en este sentido el doctor antes mencionado le coloco un tratamiento estricto, debido a que presentaba una patología asociada a migrañas, prescribiéndole una serie dé actividades relacionadas a la alimentación, aunado a medicamentos que debía tomar por períodos cortos de tiempo: sugiriéndole el médico especialista, que se debía realizar una serie de exámenes neurológicos, para poder diagnosticar y controlar su enfermedad y nunca volvió a la consulta hasta lo momentos no haciéndose ningún examen prescrito por el médico. Después de todos esos eventos, crisis, y cambios emocionales por parte de la ciudadana Avy Rodríguez, se fue agudizando el estado de ánimo emocional, de la ciudadana antes mencionada; repitiendo una y otra vez, sus ataques e incluso llegar a un momento de ponerla tan nerviosa que no reconocía a mi defendido, o sus familiares, y en muchas oportunidades a mi patrocinado lo ponían en una situación de compromiso y nerviosismo donde a veces tenía que pedir ayuda a de sus familiares para poderla controlar. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en fecha 11 de febrero del presente año la ciudadana Avy Rodríguez, y mi defendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA, en el momento que tuvieron unas palabras, por un reclamo este hiciera respecto a la desautorización del cómo padre de sus pequeños hijos, y donde delego, sin su consentimiento las responsabilidades a los padres de la ciudadana antes indicada, donde sus ánimos, cambiaron de repente poniéndola agresiva, cambiándola de ánimo, fue donde mi patrocinado pensó que era otro proceso de sus ataques producto de su enfermedad que en tantas ocasiones la sacaban de la realidad sin dejarla razonar normalmente. Según lo manifestado por mi defendido, siempre que se ponía agresiva comenzaba a provocarlo con insultos ofensivos y frases despectiva a su persona y su familia, por eso que mi defendido ese día que originaron los hechos, tomo la decisión inmediatamente de marcharse de la vivienda, tal como se demuestra en el video que promuevo ante este digno despacho.
CAPITULO IV
En el mismo orden de ideas procedemos a solicitar la Práctica de las diligencias de investigación por parte de la fiscalía de los informes médicos de la ciudadana Avy Rodríguez López, de mediados del año 2003 que se encuentran, en los archivos de historias médicas en el hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo. Con este medio de prueba innominada o atípica, concatenar los hechos anteriormente narrados, son ciertos, pertinentes, necesarios, y guardan relación con los hechos que se le pretenden imputar a mi defendido como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. En virtud de lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva como es la libertad prueba, y en virtud del Principio de buena fe que el ministerio Publico representa en la sociedad, donde esta impelido este de actuar de buena fe por mandato constitucional; así garantizar el proceso judicial, buscando tanto los elementos que lo culpen como también aquellos elementos que lo exculpen a mi defendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA, de ese modo demostrar la inocencia de mi defendido en el delito que se le pretende imputar…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Ante tal solicitud la Vindicta Publica procedió a emitir pronunciamiento, mediante auto razonado, de fecha 15-05-2015, inserto desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y siete (67) del asunto penal principal:
“…AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA CAUSA NRO. MP-89818-2015
Quien suscribe Abg, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, actuando con mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con Competencia en Defensa Para la Mujer, actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 49 y 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 Ordinales 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 84, 79 y 102, adminiculados el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente auto se da formal contestación a la solicitud realizada por la ABOGADA MAYRELIS REYES DE VALERIO, Defensa privada, identificada en Actas, conforme a lo establecido en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a esta representación del Ministerio Publico solícita a esta representación del Ministerio Publico las siguientes diligencias:
"Promovemos pruebas testimoniales de los siguientes testigos:
1.-LINA DE LAS MERCEDES NIEVES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad cédula de identidad V.-11.947.853, de oficios de servicios doméstico.
2.- JOSÉ DE LOSREYFS MEDINA RAMOS quien es venezolano mayor .de edad cédula de identidad V-3.139.082, de oficios obrero de servicios de mantenimiento y reparaciones,
3. -JANETH ALEXANDRA MEDINA GONZALES, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 21.212.607, de oficios estudiante universitaria.
4,-DALIA MARGARITA TORREALBA DE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad cédula de identidad N.- 631.686, de oficios del hogar.
5.- JEAN CARLOS CARMONA GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad cedida de identidad N V.-15.808.372, de oficios obrero.
6. -EDMAR JOSÉ DOMÍNGUEZ CHIRINOS quien es venezolano, mayor de edad cédula de identidad N V.-16.30Z961, de oficios obrero.
7-José de los Reyes Medina Ramos, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. V.- 3.139.082, de oficios jubilado de la empresa P.D.VS.A..."
Ahora bien, esta representante Fiscal para decidir observa que la solicitud realizada por la defensa privada, a los fines de esclarecer la verosimilitud de los hechos investigados, así como las circunstancias bajo las cuáles acontecieron los hechos, la participación del imputado en concreto y su responsabilidad penal respecto a los, la participación del imputado en concreto y su responsabilidad penal respecto a los supuestos facticos, con el propósito de dar fiel y estricto cumplimiento al debido proceso y al efectivo y justo ejercicio del derecho a la defensa a todos los ciudadanos que se encuentran investigados por la comisión de un hecho punible, esto en virtud del principio inviolable del derecho de la defensa contenido del Articulo 49 de la carta magna, en este mismo orden de ideas corresponde a este Despacho pronunciarse de la mencionada solicitud.
Observando que el Ministerio Público por mandato legislativo es el director de la investigación penal y a los jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios, derechos y garantías dadas a las partes por la ley, existiendo libertad de prueba para la comprobación de la comisión de un hecho punible y en la acreditación de la culpabilidad o la inocencia de los investigados; pero esta libertad tiene como limite la pertinencia, necesidad y utilidad del medio probatorio en el descubrimiento de la verdad, el cual debe ser incorporado al proceso de manera legal, pudiendo en todo el Ministerio Publico negar o acordar la practica de diligencias de investigación requeridas por las otras partes, cuando considere que dichos elementos no son pertinentes ni útiles para la investigación.
Es por ello que cualquier medio de prueba que se pretenda incorporar al juicio penal, debe ser útil con la búsqueda de la verdad, y siendo que en el presente caso la diligencia promovida, se basa en la declaración de los ciudadanos LINA DE LAS MERCEDES NIEVES TERAN, JOSÉ DE LOSREYFS MEDINA RAMOS, JANETH ALEXANDRA MEDINA GONZALES, DALIA MARGARITA TORREALBA DE MEDINA, JEAN CARLOS CARMONA GUTIÉRREZ, EDMAR JOSÉ DOMÍNGUEZ CH1RINOS y JOSÉ DE LOS REYES MEDINA RAMOS, dicha diligencia resulta pertinente y necesaria para la presente investigación por cuanto a través de él es posible esclarecer la verosimilitud de los hechos investigados, así corno las circunstancias bajo las cuáles acontecieron los hechos., la participación del imputado en concreto y su responsabilidad penal respecto a los supuestos tácticos, y por ende esta Vindicta Pública considera PROCEDENTE la misma…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

En ocasión al auto razonado que antecede, la Representación Fiscal emitió oficio signado con el No. 24-F47-1317-2015, de fecha 18-05-2015, dirigido al Director del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, con el propósito de tomar entrevista a los ciudadanos y ciudadanos que fueron promovidos como testigos por la Defensa Privada, en su escrito de solicitud de practicas de diligencias de investigación penal:

“…República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Público
Fiscalía Cuadragésima Séptima
OFICIO: 24-F47-1317-2015
Cabimas, 18 de mayo de 2015
CIUDADANO;
DIRECTOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL
DE POLICÍA DE LAGUNILLAS
SU DESPACHO,-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, en el sentido que comisiones funcionarios a su cargo a los fines de que procedan a ubicar y entrevistar ante la sede de ese Comando a los siguientes testigos promovidos por la defensa:
1.- LINA DE LAS MERCEDES NIEVES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad cédula de identidad V,-11.947.853.
2,- JOSÉ DE LOS REYFES MEDINA RAMOS quien es venezolano mayor .de edad cédula de identidad V-3,139.082.
3. -JANETH ALEXANDRA MEDINA GONZALES, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.- 21,212.607.
4.-DALIA MARGARITA TORREALBA DE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad cédula de identidad N.- 831.688.
5.- JEAN CARLOS CARMONA GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad cedida de identidad N V.-15.808.372.
6. -EDMAR JOSÉ DOMÍNGUEZ CHIRINOS quien es venezolano, mayor de edad cédula de identidad N V.-16.30Z961.
Solicitud que le hago en virtud de investigación adelantada por el este Despacho signada con el Nro. MP-89818-2015, y de conformidad a lo Establecido en el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sin otro particular al que hacer referencia, suscribe…”.

Así las cosas en este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal, que versa sobre las atribuciones del Ministerio Publico, en tal sentido, el citado texto legal establece:
“…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes...”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, es necesario para esta Sala señalar, que en la fase preparatoria del proceso penal, el imputado tiene derecho a proponer diligencias de investigación, tal facultad se encuentra contemplada en los artículos 127 y 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…( omisis)…1. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...”
“…Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

Al analizar dichas disposiciones legales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 298, Expediente No. 09-105, dictada en fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado:
“…En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 628, Expediente No. 09-1307, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique…” (Destacado y Subrayado de la Sala).

Manteniendo en la actualidad tal criterio, al sostener que:
“….De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo….” (Sent. N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).

De lo anterior, se desprende que el imputado, así como sus representantes, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán, en el caso in comento la Representación Fiscal no se pronuncio, en relación a la practica de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada -vale decir video en cd y pruebas documentales-, lo que indefectiblemente atenta contra el derecho a la defensa que debe asistir a todo ciudadano que enfrenta un proceso penal.
Desde este particular debe enfatizar esta Corte Superior que en el presente proceso, la Jurisdicente no estimo al momento de realizar la Audiencia Preliminar que durante la fase de investigación la Representación Fiscal no se pronuncio con relación a la práctica o no de las diligencias de investigación ut supra mencionadas, ni tampoco ejerció el debido control judicial, como Jueza de garantías, lo cual violenta el derecho de defensa del acusado de autos, por tal razón, esta Sala determina, la presente nulidad de oficio en beneficio del acusado.
De las consideraciones precedentes, en criterio de esta Alzada, se establece que de conformidad con el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constato que el Ministerio Publico no cumplió con su función como Titular de la acción penal y Director de la Investigación, circunstancia que hace nugatorias todas las actuaciones posteriores, al ejercicio de la defensa del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA.
Como colorario de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de esta Sala).

Es de observar que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben derechos y garantías previstos en el Texto Adjetivo Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano, en este caso el derecho a la defensa y debido proceso.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Texto Adjetivo Penal, que “…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”.
Por consiguiente, esta Sala en acatamiento a las normas citadas y al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, durante el proceso que se le sigue, desde antes de la presentación del escrito acusatorio fiscal, toda vez que hasta ese momento no se cumplió oportunamente con la debida tramitación de las diligencias de investigación que fueran planteadas por la Defensora Privada Abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO.
Visto así, al haber una transgresión de derechos para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, que dependan de éste. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 12-11-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decreto entre otras particularidades: PRIMERO: Se Admitió Parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual fue modificada por el Tribunal a solicitud del querellante, por cuanto se evidencia de actas y en los derechos desplegados así como de las pruebas ofrecidas por el mismo que el tipo penal se encuadra en la conducta de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admitieron los Medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se Admitió totalmente la acusación particular propia presentada en tiempo hábil. CUARTO: Se Admitieron los Medios de pruebas ofrecidos por el querellante. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en el escrito de contestación de la acusación, con respecto a las excepciones planteadas en virtud que las diligencias de investigación aun cuando fuesen negadas por ante el Ministerio Público, también podían ser planteadas por ante el Órgano Jurisdiccional a través del Control Judicial, Se Admitieron las testimoniales promovidas por la defensa. SEXTO: Se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se Decreto la Apertura a Juicio Oral y Público; y 2) Todos los actos procesales subsiguientes a la consignación del escrito de practica de diligencias de investigación, entre ello el escrito acusatorio; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, se repone la presente causa, hasta el estado que la Fiscalia 47 del Ministerio Publico emita el correspondiente pronunciamiento a las diligencias de investigación planteadas por la defensa privada -vale decir video en cd y pruebas documentales-; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los demás alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de oficio en interés del acusado, de la decisión aquí recurrida. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de los siguientes actos procesales: 1) La decisión dictada en fecha 12-11-2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decreto entre otras particularidades: PRIMERO: Se Admitió Parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual fue modificada por el Tribunal a solicitud del querellante, por cuanto se evidencia de actas y en los derechos desplegados así como de las pruebas ofrecidas por el mismo que el tipo penal se encuadra en la conducta de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admitieron los Medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se Admitió totalmente la acusación particular propia presentada en tiempo hábil. CUARTO: Se Admitieron los Medios de pruebas ofrecidos por el querellante. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en el escrito de contestación de la acusación, con respecto a las excepciones planteadas en virtud que las diligencias de investigación aun cuando fuesen negadas por ante el Ministerio Público, también podían ser planteadas por ante el Órgano Jurisdiccional a través del Control Judicial, Se Admitieron las testimoniales promovidas por la defensa. SEXTO: Se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se Decreto la Apertura a Juicio Oral y Público y; 2) Todos los actos procesales subsiguientes a la consignación del escrito de practica de diligencias de investigación, entre ello el escrito acusatorio; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado que la Fiscalia 47 del Ministerio Publico emita pronunciamiento sobre las diligencias de investigación planteadas por la Abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes y notifíquese al Tribunal de Instancia sobre lo aquí decido.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 074-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

VMV/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-002612
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000192