REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000996
CAUSA CORTE : VP03-R-2015-001685
DECISION No. 070-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA VILEANA MELEAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.214.813, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No 458-15, dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, publicado el texto in extenso en la misma fecha, relativa al acto de presentación de imputado; mediante la cual, se declaró la Detención en Flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYMA VILLALOBOS y NEILA VILLALOBOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control, de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEANA VALBUENA; ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Ahora bien, observa la Sala que en fecha 07 de marzo de 2016, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ratificando la consignación de documentos de fecha 07-03-2016 donde mediante conversaciones con la progenitora YELIS GONZALEZ y el adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismo manifestaron estar de acuerdo con el Desistimiento formal del Recurso de Apelación, interpuesto por su Defensa; en tal sentido, esta Corte Superior pasa a decidir sobre lo peticionado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, planteado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuartq en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue solicitado en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ RINCON, Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Actuando en mi carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cedula de identidad No V- 30214813, residenciado Barrio las Pradera, Calle los Cachos, casa no sabe el numero, a dos calles del CDI, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Telefono 04246652848, a traves del presente escrito DESISTO FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACION contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, dictada (sic) por el Juzgado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de éste (sic) Circuito Judicial Penal, según decisión No 458-15, considerando que en fecha 17 de diciembre del 2015, se llevo a efecto Juicio Oral, Reservado y Unipersonal de Admisión de hecho debido que el adolescente antes identificado decidió admitir los hechos plasmado en su contra en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, quedando sancionado el adolescente a cumplir una sanción de dos (02) años de Libertad Asistida y Ocho meses de Imposición de Reglas de Conducta, relacionado con la causa signada bajo el No 2U-1049-2015, motivo por el cual se desiste de la Apelación incoada por esta Defensora Publica, es todo…
En el dia de hoy, siete 07 de marzo del 2016, siendo las diez y media de la mañana (10:30am), presente en la unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, la progenitora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cedula de identidad No V- 30214813, residenciado Barrio las Pradera, Calle los Cachos, casa no sabe el numero, a dos calles del CDI, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Telefono 04246652848, quien aparece como imputado en la causa signada con el No IURIS VP03-D-2015-000996, CAUSA VP03-R-2015-001685, la progenitora y el adolescente procedieron en este acto del presente escrito, mediante conversación con la Defensora Publica, los mismo manifestaron estar de acuerdo con el desistimiento formalmente del recurso de apelación, contra el auto dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones e Control de la Sección de Adolescentes de Circuito Judicial Penal, según decisión No 458-15, considerando que en fecha, 17 de de diciembre del 2015, se llevo a efecto Juicio Oral, Reservado y unipersonal de admisión de los hechos plasmado en su contra en el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, quedando sancionado a cumplir la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida y Ocho meses de Imposición de Reglas de Conducta, relacionado con la causa signada bajo el No 2U-1049-2015, motivo por el cual se desiste de la Apelación incoada por esta Defensora Publica, es todo
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y habiendo consentimiento del adolescente y su progenitora, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar cuarta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso escrito donde solicitó el desistimiento del recurso de apelación y fue ratificado mediante consignación de documentos de fecha 07 de Marzo del 2016, donde expresa el adolescente y su progenitora estar de acuerdo con el desistimiento formalmente del Recurso de Apelación, Interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, señalando que la Vindicta Pública presentó acusación en la fase de juicio y su defendido admitió los hechos atribuidos en dicha acusación fiscal, siendo condenado a cumplir las sanciones de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años de Libertad Asistida y Ocho meses de Imposición de Reglas de Conducta.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido como ha sido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del recurso de apelación interpuesto y ratificado mediante consignación de documentos de fecha 07 de Marzo del 2016, donde expresa el adolescente y su progenitora estar de acuerdo con el desistimiento formalmente del Recurso de Apelación, es por el cual se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho Aceptar EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa; en contra de la Decisión No 458-15, dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, publicado el texto in extenso en la misma fecha; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y ratificado mediante consignación de documentos de fecha 07 de Marzo del 2016, donde expresa el adolescente y su progenitora estar de acuerdo con el desistimiento formalmente del Recurso de Apelación, en contra de la Decisión No 458-15, dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, publicado el texto in extenso en la misma fecha.
Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No 070-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISLY MONTIEL ROA
VM/yexis
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000996
CAUSA CORTE: VP03-R-2015-001685