REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-S-2015-001278
ASUNTO : VP03-R-2015-000183
DECISIÓN No. 064-16

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Privada LUZ MARINA ARRIETA, actuando como Defensa Técnica del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-11-1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.972.104, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 29 de enero de 2016, bajo Sentencia No. 006-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admitir la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, formulada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público; Condenando al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1 y artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Imponiéndole la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Adolescencial, por el lapso de cinco (05) años y cuatro (04) meses; se Ordenó el ingreso del adolescente a la entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda (varones).
Recibida la causa en fecha 03 de marzo de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 22 de enero de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 29 de enero de 2016, bajo Sentencia No. 006-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 1C-5690-15//VP03-D-2015-001278; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia N° 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Privada LUZ MARINA ARRIETA, Defensa Técnica del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa, inserta al folio ciento cuarenta y tres (143), de la incidencia de apelación, en la cual acepta el cargo que recayó sobre su persona y jura cumplir con los derechos y derechos inherentes al mismo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22 de enero de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 29 de enero de 2016, bajo Sentencia No. 006-16, encontrándose las partes a derecho, tal y como se evidencia a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cinco (155), respectivamente; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 04 de febrero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y ocho (168) del Cuaderno de Apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio ciento ochenta (180) del mismo Cuaderno de Incidencia; esto es al cuarto (04) día hábil con despacho siguiente de haberse dictado la sentencia impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se fundamentó en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una sentencia dictada por el procedimiento de admisión de los hechos.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar, que en atención al cambio de criterio planteado por este Tribunal Colegiado, sobre la tramitación del recurso de apelación en las sentencias dictadas en virtud del procedimiento por admisión de los hechos; es por lo que debe precisarse, que el escrito recursivo fue presentado como apelación de sentencia, basándose en los motivos previstos en la Ley Adolescencial, para esta clase de apelaciones; no obstante esta Sala en aras de preservar el derecho a la doble instancia y la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez y la Jueza conocen de Derecho, por lo que se considera que lo procedente en Derecho, es señalar que el presente recurso de apelación, se tramitará conforme a las pautas previstas para el recurso de apelación de auto.
Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada basa la aplicación de tal principio, en virtud de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Exp. Nro. 01-0578, relativa a las formalidades de los recursos, donde se señaló:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar el fundamento de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 01-2650, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-1033, donde se dejó sentado:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 608.g de la Ley especial en la materia, el cual contempla: “Artículo 608.g: (Omisis…) g.- Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley…”; en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.
e) Se deja constancia, que la Defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la copia certificada de la Sentencia No. 006-16, de fecha 29 de enero de 2016, la cual se admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, por haberse admitido las pruebas, siendo documentales que versan sobre mero derecho, y estar agregadas a la incidencia recursiva, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el mencionado artículo 442 del texto adjetivo penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Privada LUZ MARINA ARRIETA, actuando como Defensa Técnica del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 29 de enero de 2016, bajo Sentencia No. 006-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-A de la Ley especial en la materia, en concordancia con el artículo 439 numeral 5 de la norma procesal penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, la Vindicta Pública no ofertó escrito de contestación a la apelación. Asimismo se admitie la prueba ofertada por la Defensa Privada en su escrito Recursivo, acordando esta Alzada prescindir de la Audiencia Oral por resultar innecesaria. Así se decide.-

III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Privada LUZ MARINA ARRIETA, actuando como Defensa Técnica del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 29 de enero de 2016, bajo Sentencia No. 006-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-A de la Ley especial en la materia, en concordancia con el artículo 439 numeral 5 de la norma procesal penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba ofertada por la Defensa Privada en su escrito recursivo, la cual se admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no ofertó escrito de contestación; asimismo que se prescinde de la Audiencia Oral al resultar innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró bajo el No. 064 -16 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA



LBS /naileth
Asunto Penal No. VP03-R-2015-000183