República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2425-16-04
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.643.519, domiciliada en Valera, Municipio La Puerta del estado Trujillo.
DEMANDADAS: Las ciudadanas LEIZA LUGO GUILLARTE y AURORA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.189.101 y V- 2.822.542, respectivamente, domiciliada la primera en Caracas, Distrito Federal; y la segunda en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas, en copias certificadas, las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la TERCERÍA interpuesta por la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ciudadana LEIZA LUGO GUILLARTE contra AURORA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, con motivo de la apelación formulada por la parte demandante de la tercería contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 30 de julio de 2015, que negó por improcedente lo solicitado, por cuanto dicho Tribunal agotó su jurisdicción para resolver el pedimento.
Contra dicha decisión, la parte demandante de la tercería ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015. Razón por la cual, fueron remitidas las referidas copias certificadas a esta alzada, quien fecha 19 de febrero de 2016 le dio el correspondiente curso de ley.
En fecha 02 de marzo de 2016, acudió la parte actora ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia expuso: “…DESISTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2015...”.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a pronunciar su decisión y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en la Tercería interpuesta por la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ciudadana LEIZA LUGO GUILLARTE en contra de AURORA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI; por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el artículo 136 del mismo texto legal, dispone:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
En este orden de ideas, desde la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se establecieron en reiteradas y pacíficas sentencias las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la acción fue efectuado en la presente causa por la parte actora, ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, ya identificada, asistida de abogado. Asimismo, la materia sobre la cual versa el desistimiento no le es vedada a las transacciones, específicamente, por no afectar el orden público, conforme lo prevé el artículo 264 ibidem. En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y darle efectos autoridad de cosa juzgada, a tenor del último párrafo del artículo 263 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO, el desistimiento de la acción formulado por la parte actora, ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, ya identificada, y por ende, se da por consumada la citada actuación procesal y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada
En virtud del desistimiento del recurso ejercido, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2425-16-04, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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