República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2394-15-68
DEMANDANTE: El ciudadano ROBINSON JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.961.995, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana BEATRIZ ELENA VERGARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.527.262, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La abogada en ejercicio NAYIBE ANCIANIS SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.370.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ROBINSON JESÚS MARTÍNEZ, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA VERGARA ROJAS, ambos identificados, con motivo de la apelación interpuesta en el presente proceso por la parte actora en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 04 de agosto del presente año.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ROBINSON JESÚS MARTÍNEZ, identificado en actas, y a través de la asistencia de la profesional del derecho NAYIBE ANCIANIS SIERRA, identificada en actas, demandó por Divorcio a la ciudadana BEATRIZ ELENA VERGARA ROJAS, también identificada, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO. A dicha pretensión el actor acompañó las documentales que consideró pertinente.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando lo conducente al caso.
Imposible como fue practicar la citación de la demandada, la parte actora solicitó la publicación de carteles, el cual fue proveído por el a quo mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, y consignados por la parte actora la respectiva publicación en fecha 15 de julio de 2014.
Cumplidas las formalidades de ley en relación a la citación cartelaria, el a quo dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2014, a solicitud de la parte actora, y designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la profesional del derecho NILDA ROBERTIZ, quien aceptó el cargo.
Citada la defensora ad litem, en fecha 04 de agosto de 2015 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, no asistiendo las partes del proceso, por lo que el a quo emitió su fallo declarando Extinguido el procedimiento de Divorcio incoado. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015. Razón por la cual, fueron remitidas las presentes actas procesales a esta alzada, quien fecha 08 de octubre de 2015, le dio curso de ley.
En esa misma fecha, la Jueza Temporal de este Tribunal, Dra. María Cristina Morales, se inhibió de conocer, y vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de octubre de 2015, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tramitar lo conducente al nombramiento de Juez Accidental.
En fecha 17 de noviembre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas.
En fecha 22 de febrero de 2016, ninguna de las partes concurrió al acto de informe a los fines de presentar sus respectivos escritos.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a pronunciar su decisión, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual apela la demandante fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en Cabimas, de esta Circunscripción Judicial, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo que, este Tribunal jerárquicamente superior al a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El juzgado del conocimiento de la causa declaró la extinción del procedimiento por falta de comparecencia del actor al primer acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
A tenor de la anterior estructura legal, una vez admitida la demanda el Juez debe acodar en el mismo auto de admisión el emplazamiento de ambos cónyuges para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días (45) siguientes de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. En ese sentido, la no comparecencia personal del cónyuge demandante al primer conciliatorio acarreará la declaratoria de la extinción del proceso.
Al respecto, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes, Caracas, 2008, páginas 443 y 444), comenta lo siguiente:
“…En los términos anteriores deberá hacerse entonces el emplazamiento de los cónyuges en el primer acto conciliatorio para dicho acto, en el cual se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 756 para el primer acto conciliatorio. Tales requisitos tienen que ver con la comparecencia personal de los cónyuges, sin admitirse su representación a través de apoderados, con el deber del juez de hacerles las reflexiones conducentes a la reconciliación…, y con el efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia del cónyuge demandante.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, dictada en el expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó asentado:
“…De la presente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, la protección que le brinda el legislador a la institución del matrimonio es debido a que éste constituye la base fundamental de la familia y, a su vez, esta última es la columna primigenia de la sociedad. Razón por lo cual, el Estado a través de sus instituciones jurídicas propende su protección. De acuerdo a ello en los juicios de divorcio, dado el carácter de orden público de las normas que lo regulan, resulta indispensable que en actos como los atinentes a los actos conciliatorios, es ineludible que los cónyuges en conflicto comparezcan personalmente con el objeto de que el operador de justicia procure su reconciliación y, de ese modo, precaver esa base pilar de la célula familiar representada por el matrimonio.
De acuerdo a lo expuesto, se considera ajustada a derecho la declaratoria de extinción del proceso decretada por el Tribunal a quo, en virtud que en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, fechado para el 04 de agosto de 2015 (folio 37), se reitera, no comparecieron ninguna de las partes; siendo esencial para que no opere la estructura contingente del efecto extintivo que establece la estructura formal del elemento regulador de la Norma Adjetiva Civil antes citada, la presencia de la parte demandante de manera personal.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, se concluye que el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar y, de ese modo, se Confirma la sentencia recurrida en toda su extensión. ASÍ SE DECIDE
DEL FALLO:
Por los fundamentos explanado en la motiva de la sentencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano ROBINSON JESUS MARTINEZ contra la Ciudadana BEATRIZ ELENA VERGARA ROJAS, ambos identificados en la expositiva de este fallo, lo siguiente:
1. SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada NAYIBE ANCIANIS SIERRA, con el carácter de apoderada judicial del parte demandante, ciudadano ROBINSON JESUS MARTINEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 04 de agosto del año 2015.
2. CONFIRMADA en todas sus partes la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de agosto del año 2015.
En virtud de lo decidido no se condena en costas procesales a la parte recurrente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo 2016. Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER G.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2394-15-68, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER G.
JGN/ca
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