República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2424-16-03

DEMANDANTE: Ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.240.524 y domiciliada en la Calle Santa Clara, casa Nro. 162, Sector Santa Clara, del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Ciudadanos ADALIC ELENA ESTRADA de RODRIGUEZ, DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA, ALICIA DEL CARMEN de ESTRADA Y ADALBERTO ANTONIO ESTRADA ESPINOZA, Venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.259.278, V-18.793.349, V-7.861512 y V-7.856.259, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ Y XIOMARA BORGES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.615 y 38.087, respectivamente.



ANTECEDENTES
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas en copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE, contra los ciudadanos ADALIC ELENA ESTARADA de RODRIGUEZ, DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA, ALICIA DEL CARMEN de ESTRADA Y ADALBERTO ANTONIO ESTRADA ESPINOZA, todos identificados en actas, con motivo a la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por el antes referido Tribunal..
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora debidamente representada por abogados presentó escrito de demanda y escrito de reforma de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal a quo admitió la demanda y emplazó a los demandados para dar contestación a la demanda, asimismo, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2015, se agregaron las actas procedentes del Juzgado comisionado, en las cuales consta la citación de los demandados.
En fecha 07 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas alegando lo siguiente: ¨…A) En primer lugar, dado lo señalado en el libelo de la demanda (Folio N° 2 ), según el cual supuestamente en el inmueble dado en opción de compra, se acababan de mudar unas personas…se deduce que dicha vivienda familiar se encuentra en la actualidad ocupada …de acuerdo a lo anterior se opone como cuestión previa la causal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley admitir la acción propuesta….B) En segundo lugar, …se opone igualmente la cuestión previa que se prevé en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la actora en la inepta acumulación a la que se refiere el articulo 78 euisdem, ya que la demandante pretende acumular a la demanda de cumplimiento de contrato principal una oferta real según se desprende de lo expresado en el libelo…¨.
En fecha 30 de julio de 201 y 15 de octubre de 2015, la parte actora presento escrito de Contestación a las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada, en la que negó, rechazó y contradijo que no se haya cumplido con los extremos exigidos en el ordinal 11° y 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró ¨…SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de la ley admitir la acción propuesta… Así mismo, CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° (…), que prevé la acumulación prohibida de pretensiones a que se refiere el articulo 78 eiusdem…y como consecuencia… el proceso se suspende hasta que la demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350…si la demandante no subsana debidamente los defectos en el plazo indicado, el proceso se extingue…¨
En fecha 14 de octubre de 2015, basado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se ejerce la recurso de apelación a favor de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de octubre de 2015.
Recibidas como fueron por este Juzgado Superior las actuaciones correspondientes, en fecha 19 de febrero de 2016, se le dio entrada.
En razón de lo expuesto, y siendo hoy el primer día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
La sentencia objeto de apelación fue dictada por un órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, respecto al cual este Tribunal Superior es su alzada natural. En consecuencia, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la materia, el territorio, se insiste, y por las razones antes esgrimidas debido a ser el órgano de Segundo Grado de la jurisdicción, se declara la competencia para conocer de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
La Tutela jurisdiccional ejercida está referida a una demanda de cumplimiento de un presunto contrato de promesa bilateral de venta celebrado entre la actora, ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCÍA ROQUE, contra los ciudadanos y ciudadanas ADALIC ELENA ESTRADA de RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, ALICIA DEL CARMEN de ESTRADA y ADALBERTO ANTONIO ESTRADA ESPINOZA, cuyas identificaciones constan en las actas procesales. Sin embargo, del libelo de la demanda se observa la afirmación de la demandante según la cual: “…y me dijo que ya mi opción se había vencido y por lo tanto ya había hecho negocio con otras personas, tanto es así que fui rápidamente con las llaves del apartamento para verificar lo que me había dicho y me encontré que se acababan de mudar unas personas…” (las negrillas de la sentencia. Asimismo, en el escrito de demanda la parte actora solicita: “…Que me hagan entrega formal, libre de personas y cosas, del inmueble prometido en venta, en las condiciones que fueron acordadas contractualmente. …” (las negrillas de la sentencia).
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone en sus artículos 1° y 2°, lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal. Así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”


Como se observa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° antes citado, el decreto in comento protege a cualquier ocupante de bienes inmuebles destinados a vivienda principal; además, esa protección se extiende a favor de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, que por una medida jurisdiccional como la que pretende la accionante en su libelo, por ejemplo, el desalojo que aparece adosado a la demanda de cumplimiento de contrato, pueda ser objeto de desocupación. Lo anterior, se encuentra reafirmado en el artículo 2° ibidem, pues, para considerar protegida una persona natural por el Decreto-Ley in examine, basta que ocupe una vivienda principal de manera legítima, independientemente de la relación jurídica en la que se soporta esa posesión.
Como puede colegirse, el comentario precedente se sustenta en una interpretación lata y no restrictiva de las normas citadas, las cuales por ser reconocedoras de derechos deben ser objeto de un análisis hermenéutico lo suficientemente amplio que garantice en forma eficaz la tutela o protección del contenido esencial del derecho en cuestión. De allí que, unas interpretación limitativa como la que se aprecia en el fallo recurrido, se reputa como no coadyuvante al logro efectivo de los propósitos teleológico de las estructuras regulativas transcritas ut supra.
En ese sentido, en virtud de lo explanado en esta motiva, se considera ajustado a derecho lo alegado por los accionados en cuanto la necesidad de agotamiento del procedimiento administrativo previo al que hace referencia el artículo 5° y ss. eiusdem; de modo que, irremisiblemente, el a quo ha debido pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción por existir expresa prohibición de ley, esto en concordancia con lo previsto en el artículo 5° antes citado, el cual reza:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”

En consecuencia, dados los razonamientos anteriormente expresados, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de octubre de 2015, la cual estableció en su fallo la improcedencia de la cuestión previa contendida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, este Órgano Superior, ineludiblemente, declarará INADMISIBLE la acción incoada, conforme lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5° del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de octubre de 2015, la cual estableció en su fallo la improcedencia de la cuestión previa contendida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por ende,
• CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
• INADMISIBLE, la acción incoada, conforme lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5° del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Queda de esta manera modificada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte oponente, en virtud de haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 204º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER G.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2424-16-03, siendo dos de la tarde (2:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER G.
JGN/ca.