República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No.2409-15-83
DEMANDANTE: El ciudadana HENRIQUEZ LUGO BLANCA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.700.138, domiciliada en el Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica.
DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CINCO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 6-A, Trimestre Segundo y según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas queda registrada en fecha 13 de abril del 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 2-A, Trimestre Segundo, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la ciudadana GLORIA ANAMELIA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.117.519, en su carácter de Presidente; a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2011, bajo el Nro.38, Tomo 55, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho, CARLOS COLINA LAZO Y JOSÉ DAVID FOSSI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.647.953 y V-5.720.112, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.135.009 y 28.472 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.827,681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.519, designada como defensora judicial por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de parte de las actas que integran el presente expediente, Nro.2409-15-83, relativo al juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana HENRIQUEZ LUGO BLANCA DEL CARMEN, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIACINCO C.A, anteriormente identificada.
ANTECEDENTES
Acude la ciudadana HENRIQUEZ LUGO BLANCA DEL CARMEN, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, representada por los profesionales del derecho CARLOS COLINA LAZO Y JOSÉ DAVID FOSSI, y demandó por TACHA DE DOCUMENTO a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIACINCO C.A, debidamente identificada.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 06 de agosto de 2013, y emplazó a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CINCO C.A, para la contestación de la demanda. En el mismo auto, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1° de octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia, expuso: “…consigno emolumentos a fines que el Alguacil practica la citación a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CINCO C.A…”.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hace constar mediante auto la designación como defensora judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CINCO C.A, a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, identificada en las actas procesales.
En fecha 15 de abril de 2015, el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ordenó remitir e informar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los movimientos migratorios de la parte actora.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, el antes referido Juzgado de Primera Instancia, vistas las diligencias efectuadas por la parte accionante, provee de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, ordena librar carteles de citación a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CINCO C.A, para ser publicados en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL.
En fecha 21 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 24 de abril de 2015, se designa como Experto Grafotécnico de la parte demandante a la ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, y RAFAEL APONTE por la parte demandada, a los fines de realizar la experticia promovida, en el mismo auto se acordó notificar a ambos ciudadanos.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2015 emite sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana HENRIQUEZ LUGO, BLANCA DEL CARMEN, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CINCO C.A, y su vez, ¨…LA NULIDAD del documento autenticado ante Notaria Pública Segunda Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2011…. Así mismo, se ordena oficiar una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, a la oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia…¨.
Es así como, en fecha 02 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra dicha sentencia, y el 09 de octubre de 2015, luego de oír dicho recurso en ambos efectos, se acuerda remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior le da entrada al expediente y se efectúan las respectivas anotaciones de carácter administrativo.
En fecha 08 de enero de 2016, llegada la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que las partes no concurrieron a dicho acto.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dictara su decisión, en fecha 28 de enero de 2016, dictó auto difiriendo la causa, para el décimo día calendario siguiente.
Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso previsto en el artículo 251 iusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de TACHA DE DOCUMENTO; por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material en alzada, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66, aparte B, del ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, en primer lugar, se observa de autos que la actora fundamenta su pretensión en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 338 y 440 del Código de Procedimiento Civil; pues en las afirmaciones de hecho explanada en el libelo por su apoderado judicial, se señala:
“…no ha firmado documento por ante ninguna Notaria ni Registro Publico, realizando como aporte los bienes inmuebles de su propiedad, es decir, que el documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2011, bajo el Numero 38, Tomo 55, y posteriormente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, no fue otorgado por mi representada, además de mencionar, que para la fecha del supuesto otorgamiento por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, no se encontraba en el País, sino en su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica. Es importante señalar que en la copia fotostática del documento autenticado en fecha 10 de Mayo de 2011, aparece la copia fotostática de la cedula de identidad, de la persona que firma el documento usurpando la identidad de mi representada, por cuanto no es ni su foto ni la firma que aparece en la referida cedula, es decir, que engañaron a el Funcionario Publico, llevando a firmar el documento de aporte de los bienes muebles, a una persona distinta a la propietaria, por cuanto la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, no compareció ante el Notario Publico Segundo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, a otorgar el documento autenticado en fecha 10 de Mayo de 2011, bajo el Numero 38, Tomo 55. Así mismo, en el Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CINCO, C.A. ni en las actas de Asamblea de la mencionada empresa, aparece la firma de mi representada, y mal podría aportar bienes de su propiedad a una empresa que no fue constituida no otorgada por ella.…”.
Al respecto, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representada IMOBILIARIA CINCO, C.A, representada por la ciudadana GLORIA ANAMELIA NAVARRO, en su cualidad de presidente de dicha empresa haya realizado en forma fraudulenta ante el Registro Público de los Municipios lagunillas (-Sic-) y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2011, traspaso alguno a favor de su representada, de cualquiera de los inmuebles que la demandante identifica en su libelo de demanda.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO, C.A, representada por la ciudadana GLORIA ANAMELIA NAVARRO, en el supuesto negado que se hayan realizados los traspasos de los inmuebles identificados en el libelo de demanda, estaba en conocimiento de la supuesta falsificación de identidad de la que narra la demandante.
Niego, que la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, para el momento en que se realizó el supuesto traspaso, se encontrara en los Estados Unidos de Norteamérica.…”.
Vistos como han quedado establecidos los hechos, que se circunscriben en la afirmación actoral según la cual niega la firma del documento traslativo de la propiedad de bienes inmuebles, y aduce que la persona otorgante del documento objeto de tacha se trata de alguien distinto a ella, pues para la fecha de dicho otorgamiento no se encontraba en el país. Frente a lo cual la Defensora Ad Litem de la sociedad mercantil demandada esgrime como defensa la negación de cualquier fraude; que se desconocía la falsificación de la identidad de la demandante, esto en el caso que se hayan traspasados efectivamente los inmuebles descritos en el libelo; y que no es cierto que quien acciona se encontraba fuera del país para el momento en que fueron traspasados los inmuebles de su propiedad.
Por lo anterior, basado en la regla de la carga de la prueba dispuesta en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar las fórmulas probáticas incorporadas a las actas procesales. En ese sentido, la demandante ratifica en el numeral 1.- de escrito de promoción de pruebas, la documental que acompaña a la demanda entre los folios 17 al 26, la cuales supuestamente se refieren a los instrumentos donde consta su derecho de propiedad sobre algunos bienes inmuebles debidamente descritos en dichas pruebas.
Sin embargo, se observa de las actas que la documental cursante en los folios indicados se relaciona con los hechos controvertidos, pues, el objeto del negocio en él documentado consiste en el aporte que hace la actora de cuatro (04) bienes inmuebles a la sociedad mercantil demandada. Igualmente, este instrumento fue presentado (f. 10 al 16), sólo en forma autenticada y ratificado en el numeral 2.- del escrito de pruebas; siendo otra vez ratificado por el promovente en el numeral 3.-.
Ahora bien, en cuanto la valoración del documento reseñado en el párrafo anterior, por ser objeto de la tacha incoada, se reserva su apreciación judicial una vez que resulten valoradas otras pruebas de autos, esto para su adecuada adminiculación en la presente motiva.
Por lo que respecta al documento promovido en el punto 4.- del escrito de prueba, el objeto de su promoción consiste en comprobar que la firma de la poderdante no es la misma de quien otorga el documento tachado. Por lo anterior, se hace necesario apreciar las resultas de otras pruebas de autos, como es el caso de experticia, de modo de verificar lo afirmado por la demandante en caso que se considere el citado documento poder para la práctica de dicha prueba.
En ese orden de ideas, se observa de las resultas de la experticia grafotécnica que cursa entre los folios 110 al 125 de estas actuaciones, lo siguiente:
“…CONCLUSIONES:
Sobre la base de las observaciones y análisis practicadas en este caso, podemos concluir de la siguiente manera:
1.- Tanto las firmas dadas como INDUBITADAS como las formas DUBITADAS, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural; Siendo las firmas de estudio ilegibles.
2.- Sobre la base de los catorce (14) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, pero haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE APARECEN EN EL DOCUMENTO DE LOS COMÚNMENTE DENOMINAMOS “SECIÓN DE BIENES INMUEBLES” QUE SE ENCUENTRA EN LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2.011, INSERTO BAJO EL N° 38, TOMO: 55 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA REFERIDA NOTARÍA NO FUERON EJECUTAQDAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS QUE APARECEN EN EL INSTRUMENTO PODER, FIRMAS SUMINISTRADAS PARA BESTA COTEJO.…”.
Lo anterior, necesariamente debe concomitarse con los resultados de la prueba de informe promovida en el punto 4.- del escrito de pruebas, los cuales cursan entre los folios 138 al 140 de estas actuaciones, de los cuales se evidencia que la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, identificada en actas, en fecha 10 de mayo de 2011, en la que fue autenticado el documento que riela entre los folios 10 al 16, no se encontraba en el país, pues, en fecha 09 de abril de 2011, salió de Venezuela con destino a la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, y no entró de nuevo al país hasta el 24 de octubre de 2011.
Las anteriores resultas probatorias se consideran concluyentes a los efectos de la definitiva, en virtud que a través de ellas se demuestra que la parte actora, en efecto, no firmó el documento objeto de la presente tacha; por tal razón, el instrumento cuestionado y cuya valoración se reservó ut supra, fue suscrito por una persona distinta de quien aparece otorgándolo ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores conclusiones valorativas deben conjugarse con las resultas que rielan entre los folios 103 y 104, y sus vtos., específicamente, la que concierne a la ficha alfabética de identificación de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, identificada en actas, de lo que se evidencia que la persona que aparece otorgando el documento tachado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, se trata de una persona distinta, quien se presentó con un documento de identidad sometido a alteraciones. En consecuencia, se le otorga a las resultas in examine todo su valor probatorio par demostrar lo afirmado por la demandante el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, por lo que atañe a los resultados de la prueba de informe que rieran entre los folios 127 al 137, se desestiman como no idóneos o inconducentes para la demostración de los hechos controvertidos; ya que según el contenido de dichas actas, fue autorizada la ciudadana GLORIA ANAMELIA NAVARRO, Cédula de Identidad N°. V-6.117.519, para el cumplimiento de las formalidades de ley ante el respectivo registro mercantil. ASÍ SE DECIDE.
Luego de efectuada la apreciación probática, se considera cumplida la estructura contingente a la que se refiere el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto la identidad del otorgante. “. Por ende, lo hechos demostrados deben subsumirse en la estructura lógico formal del artículo antes citado, y la consecuencia valorativa inmediata sería la declaratoria de la tacha de instrumento público incoada, y reputarse como falso el documento objeto de dicha tutela jurisdiccional.
En conclusión, dados los razonamientos explanado en esta motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2015; de modo que por esta vía queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DEICIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2015;
Queda de esta manera CONFIRMADA en todas sus partes el fallo apelado.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2409-15-83, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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