República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2434-16-13
DEMANDANTE: La ciudadana INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.712.680 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano: MAAN ABOUCHAHDA y WOLFGANG JOSE ZABALA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.432.705 y 9.003.422, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) E INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana INGRID COROMOTO VILLALOBOS MENDEZ, contra los ciudadanos MAAM ABPICJAHDA y WOLFGANG JOSE ZABALA, identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de febrero del 2016.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÉNDEZ, identificada en actas, asistida de abogado, y demandó por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO EN ACTAS) E INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos MAAM ABPICJAHDA y WOLFGANG JOSE ZABALA, identificados en actas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 12, 18, 20, 26, 31, 32 y 40 literal C y G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La parte actora acompañó con la demanda las documentales que consideró pertinentes.
Dicha demanda el a-quo en fecha 16 de febrero de 2016, le dio entrada, y en fecha 17 de febrero de 2016, dicta sentencia declarando inadmisible la demanda, motivado a la inepta acumulación de pretensiones. Contra dicha decisión la actora ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 1° de marzo de 2016; razón por la cual fue remitido el expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 14 de marzo de 2016. Sin embargo, en esa misma fecha del 14 de marzo de 2016, la parte actora, asistida de abogada, diligenció desistiendo del procedimiento.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede en primer término a pronunciarse sobre su competencia. Es así como, de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer; y en tal sentido, se resuelve lo recurrido de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el artículo 136 del mismo texto legal, dispone:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
En este orden de ideas, desde la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se establecieron en reiteradas y pacíficas sentencias las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
De lo ante transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento del procedimiento fue efectuado en la presente causa por la parte actora, ciudadana INGRID COROMOTO VILLALOBOS MENDEZ, ya identificada, asistida de abogado. Asimismo, la materia sobre la cual versa el desistimiento no le es vedada a las transacciones, específicamente, por no afectar el orden público conforme lo prevé el artículo 264 ibidem. En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y darle efectos autoridad de cosa juzgada, a tenor del último párrafo del artículo 263 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO, el desistimiento de la acción formulado por la parte actora, ciudadana INGRID COROMOTO VILLALOBOS MENDEZ, ya identificada, y por ende, se da por consumada la citada actuación procesal y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada
En virtud del desistimiento del recurso ejercido, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2434-16-13, siendo las de la tarde (3:00 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
|