República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2415-15-89

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MUEBLES VITRINAS, C.A (MUVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el Nro. 13, Tomo 8-A, Tercer Trimestre y posteriormente modificada para el cambio del número de Cédula de Identidad del actor por naturalización, cuya Cédula de Identidad para el momento era E-81.915.769, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de abril de 2011, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 6-A, Tercer Trimestre; representada por ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.514.988, con el carácter de Presidente de la mencionada empresa y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.009.339, y domiciliado en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YADIRA LEON e ISNABEL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.300 y 186.912, respectivamente.

APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE DOMINIO seguido por la Sociedad Mercantil MUEBLES VITRINAS, C.A (MUVICA), contra el ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho DANNY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2015, por ese mismo Tribunal.

ANTECEDENTES
Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MUEBLES VITRINAS, C.A (MUVICA), debidamente identificados, asistido por la profesional del derecho YSNABEL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.912, y demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DOMINIO al ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECHO, también plenamente identificado en actas, en virtud del incumplimiento por parte del demandado del contrato de venta con pacto de reserva de dominio celebrado en fecha 1° de noviembre de 2011, sobre los bienes señalados en el libelo. El actor, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a 1.869 Unidades Tributarias, e incorporó junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente.
Dicha demanda por distribución correspondió conocer al hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada el 13 de agosto de 2013, ordenando lo conducente al caso.
Citado el demandado, en fecha 11 de febrero de 2014, dio contestación a la demanda, y entre los términos explanados, reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine; estimando la referida reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la reconvención propuesta en la contestación de la demanda y, contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el a-quo en un solo efecto por auto de fecha 24 de marzo de 2014. Asimismo, mediante dicho pronunciamiento se dejó constancia que no fueron remitidas las referidas copias certificadas, por cuanto no fueron señaladas ni tramitadas.
Transcurridos los lapsos referidos a la promoción y evacuación de pruebas, en fecha 10 de agosto de 2015, se dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda propuesta. Contra dicha decisión el demandado ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 02 de noviembre de 2015; razón por la cual fue remitido el expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 1° de diciembre de 2015.
Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentaron los escritos respectivos.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quincuagésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede en primer término a pronunciarse sobre su competencia. Es así como, de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer; y en tal sentido, se resuelve lo recurrido de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De las actas procesales se evidencia que en fecha 09 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas (folios 48 y 49 de la primera pieza), y promovió en el particular séptimo la realización de la prueba grafoquímica al documento fundamental de la demanda, la cual fue admitida por el a-quo mediante auto de fecha 22 de abril de 2014 (folio 287 de la primera pieza). Luego, en fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito señalando no sólo los documentos indubitados para la realización de la prueba grafotécnica, sino también, señaló aquellos que debían ser objeto de la prueba grafoquímica.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora renunció a la prueba grafoquímica promovida por la parte demandada, lo cual es improcedente en derecho, pues hasta que la prueba no resulte efectivamente evacuada, quien tiene derechos de disposición sobre ella es su promovente; sólo después de su evacuación y en torno a lo arrojado o por ella evidenciado, es que surge la comunidad respecto a dicha probanza; principio este que en ningún caso habilita a las partes a disponer del medio probático, ya que dichas resultas han sido adquiridas por el proceso y escapan del poder de disposición de los confluctuantes (Principio de Adquisición Procesal).
Expresado lo anterior, se considera relevante efectuar una reflexión en cuanto a lo que se conoce como la prueba determinante. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0677, de fecha 28 de febrero de 2012, se dejó asentado:
“…Igualmente, se denuncia la ausencia en la valoración de una prueba de informes solicitada a una entidad bancaria, donde la arrendataria debía consignar sus cánones de arrendamiento.
Al respecto, es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala N° 1850/15.10.2007, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/24.04.2002; y 3.198/15.12.2004).
En el caso de autos, el juez de amparo en primera instancia, estimó como fundamental para resolver la controversia el análisis del informe emitido por la entidad bancaria, por cuanto a su entender la circunstancia de no poder efectuar los pagos, dado el cierre de la cuenta bancaria, resultaba fundamental en la solución de dicha causa; razonamiento éste que la Sala considerada ajustado a derecho.
Se pudo advertir, de los anexos que conforman el presente expediente, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aún cuando se refirió a los resultados de la prueba de informes, no expresó su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.
De allí, que se considere que en el caso de autos existió un error de juzgamiento -al no valorarse una prueba que podría ser determinante para el dispositivo del fallo-, situación ésta que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas, y en consecuencia violatorio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
En virtud de lo anterior, se considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró con lugar el amparo propuesto, al estimar que la sentencia impugnada en amparo no realizó el debido análisis y juzgamiento de la prueba de informes promovida por la parte demandada al Banco Mercantil Banco Universal, C.A., y que podía ser determinante en el dispositivo del fallo, estuvo ajustada a derecho, y así se decide….”.

Asimismo, en relación con el derecho a la defensa y la omisión de formalidades esenciales, y por ende, en cuanto la utilidad de la reposición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 04 de julio de 2011, en el expediente No. 2011-000211, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se asevera:
“…La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.
Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.
Así esta Sala ha dicho que “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96)”.

…omissis…
.

Visto lo anterior, y atendiendo la doctrina jurisprudencial antes citada, este Tribunal considera que la prueba grafoquimica promovida por la parte demandada es determinante para las resultas del proceso, dado lo expresado por el accionado en su escrito de contestación, concretamente, al negar que el documento haya sido firmado en fecha 11 de noviembre del año 2011, indicando como objeto de dicha prueba grafoquímica demostrar que “…dicho contrato fue relleno (sic) en sus espacios en blanco posteriormente a dicha firma, a los efectos de demostrar que mi representado debido a que la empresa exigió la firma del contrato en blanco …”. Razón por lo cual se reputa lesionado el derecho fundamental a la defensa en su manifestación al derecho a probar, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 del Texto Constitucional, pues, el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la referida probática, y en fecha 18 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos sólo con la concurrencia del apoderado de la parte demandada, y la vez, se señalaron los documentos debitados y indubitables respectivos (folio 14 de la segunda pieza).
Por los razonamientos expuesto, en la Dispositiva que resulte se declarará la reposición de la causa al estado que el a-quo o, a quien corresponda decidir, proceda a notificar a los expertos designados mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2014, a los fines que acepten o se excusen del cargo en ellos recaídos, específicamente, en relación a la práctica de la prueba grafoquímica. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• NULO Y SIN NINGUN VALOR JURÍDICO, la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y por vía de consecuencia,
• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda, proceda a notificar a los expertos designados mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2014, a los fines que acepten o se excusen del cargo en ellos recaídos.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se condena en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 154° de la Independencia y 206º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2415-15-89 siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.