REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-RECUSANTE: RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.324, en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA, R.L, Nº J-31481071-5, debidamente constituida y protocolizada su documento constitutivo y estatutaria por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón.
OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: ROSA ISABEL FRANCA LUÍS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: 1193
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la recusación contra de la abogada ROSA ISABEL FRANCA LUÍS, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, interpuesta por la COOPERATIVA “AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA”, R.L, representada por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, parte demandada en la cusa signada bajo el Nº 80-2015 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que hubiera incoado en su contra la AGROPECUARIA LA BELLEZA, C.A.
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el ciudadano ERNESTO ANTONIO LEAL GÓMEZ, formuló la mencionada recusación mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del año que discurre, conforme a los argumentos que a continuación se transcriben parcialmente:
“…OMISSIS… En fecha, lunes tres (03) de diciembre de 2012, la abogada Rosa Isabel Franca Luis se traslado en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en compañía del ciudadano: Luís Eduardo Valero Álvarez, en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA LA BELLEZA, C.A AGROBECA, a la finca denominada la BELLEZA, cuyas medidas, cabidas y demás especificaciones están contenidas en el presente expediente y anexo para tal fin, copias simple del acta levantada, marcada con la letra “D”.
Ahora bien, se utiliza una simple Inspección Judicial para tenderles una EMBOSCADA PROCESAL a los miembros de la Cooperativa Ezequiel Zamora R.L, quienes son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los desalojan muy inteligentemente. Se lee en la referida acta: “a tal efecto fueron animados por la Jueza de la causa a conciliarse aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la Ley Especial Agraria en sus artículos 153 y 195 y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias que mantienen” inmediatamente después toma la palabra el ciudadano Ernesto Leal como vocero de los supuestos ocupantes ilegales y expone: solicito un plazo de una semana contando a partir del día de mañana para retirarnos voluntariamente el campamento de vigilancia que actualmente teníamos: que las plantaciones sembradas por nosotros no sean afectadas por parte del presunto dueño, y dejamos constancia que seguiremos atendiendo e impulsando la solicitud que hemos hecho al Instituto Nacional de Tierras sobre denuncia de tierras ociosas y el cual espera actualmente respuesta por parte de su sede central Caracas(…)
Es evidente que la Jueza, insto a las partes a que se salieran aprovechando que los parceleros no contaban con asistencia jurídica, como muy bien lo señalan al inicio del acta en cuestión desnaturalizando así, el verdadero sentido de una prueba como lo es una Inspección Judicial, que solo sirve para dejar constancia sobre objetos y cosas que pueden ser percibidos por los sentidos y tal fue el desespero en dejar constancia de un acto que ERNESTO LEAL no se obligo a nombre de la Cooperativa Agro Venezuela Ezequiel Zamora R.l., sino supuestamente a nombre propio, aquí se violo groseramente por utilizar un termino del máximo Tribunal de la Republica las garantías que informan el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Debo significar, que no conforme con esto, la ciudadana Jueza Señala: “En este estado, el tribunal insta al solicitante de la petición cautelar que impulse por ante la Oficinal Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido mediante oficio, en el sentido que informe a este Juzgado lo relacionado con el lote de terrenos donde se encuentra constituido el Tribunal y la existencia y estado de algún procedimiento administrativo a favor del peticionario de autos, el supuesto agraviante o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De la misma manera dispone que, una vez sea informado y conste en autos las resultas del acuerdo amistoso explanado supra, proveerá lo conducente conforme a derecho de la oportunidad legal correspondiente” (…) El día 12 de agosto de 2015 se traslado nuevamente al fundo LA BELLEZA, la ciudadana Jueza abogada Rosa Isabel Franca Luís (cabe señalar que desde la sede del tribunal hasta el referido fundo, se atraviesan los Municipios Jacura), según acta que anexo marcada con la letra E, en compañía del coordinador general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón Robert Salas y el ciudadano Eduardo Valero Álvarez en su carácter de presidente de AGROPECUARIA LA BELLEZA C.A Y AGROBECA, quien presumo pago los viáticos de traslado pues llegaron en su carro, también lo acompañaron otros funcionarios plenamente identificados en autos con el propósito de realizar presuntamente una mesa de trabajo, cuando en realidad era otra emboscada procesal y lograr desalojar a los miembros de la cooperativa Ezequiel Zamora RL. Se lee en la referida acta, tomo la palabra el Ingeniero Robert Salas y manifestó “a las parte que el acto administrativo que dio origen a la medida cautelar que introdujo en el predio rustico LA BELLEZA había quedado sin efecto, por lo que ordena su reubicación”. Digo yo, por lo menos reconoce el Instituto Nacional de Tierras que fue dicha Institución quien los introdujo en el referido fundo, sin embargo hay que hacer la salvedad que el acto administrativo al cual se refiere Robert Salas no esta definitivamente firme, por lo cual no surte los defectos que ellos pretendían y actualmente están siendo revisados por el Juzgado Superior Octavo Agrario con sede en Maracaibo Estado Zulia. Unos organismos creados por el Estado Venezolano para defender a los campesinos desheredados de este mundo, se han puesto al servicio de intereses de los terratenientes, solo que esta vez si contaban con asistencia jurídica, lo cual impidió que sacaran a mis representados.
Pero hay mas, las ciudadana Jueza abogada Rosa Isabel Franca Luís y expone “mi actuación en el presente asunto es de mediadora” sin embargo, durante su intervención les estuvo solicitando a los miembros de la Cooperativa que se salieran del fundo LA BELLEZA, que se les iba a adjudicar otras tierras, de lo dicho no se dejo constancia en el acta pero hay suficiente testigos que darán fe en el lapso legal correspondiente; pero lo mas grave es que emite opinión, sobre lo principal del pleito y la incidencia pertinente, sin tomar en cuenta que las normas procesales, son de orden publico y que por lo tanto no son relajables, ni mucho menos convalidables y les lee a los presentes en alta y viva voz la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual me permito reproducir, “ Quedan excluidos el derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia y los actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el primero de octubre (…)
Por tales motivos Recuso formalmente a la ciudadana Jueza Abogada Rosa Isabel Franca Luís y en consecuencia se aparta del presente juicio contenido en expediente con la nomenclatura 80 ...OMISSIS…”
En fecha veinte (20) de enero de 2016, procedió la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Civil a rendir el informe respectivo exponiendo a tal efecto lo que de seguidas se reproduce:
“…OMISSIS… Al respecto, rechazo de manera categórica estar incursa en la causal establecida en el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte recusante con base en las siguientes consideración:
En primer lugar, se observa que su escrito de recusación es genérica errónea, vaga y manifiestamente infundada. La actuación que motiva la recusación es consistente a un acto judicial celebrado en el expediente numero 31-1012 de la nomenclatura particular de este Juzgado con ocasión a la practica de una inspección judicial en virtud a una solicitud por medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria y ambiental(…)
En segundo lugar, es conveniente señalar que la parte recusante en tal caso de haberlo considerado pertinente y en la defensa de sus derechos e intereses, ha podido ejercer en caso de disconformidad con la prueba de inspección judicial o en caso de considerar que existe alguna irregularidad en los hechos y circunstancias constatados en la mismo, el ejercicio de los medios idóneos para ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
Adicionalmente, el recusante aduce que quien suscribe interrogo en la sede del recinto judicial al ciudadano William Martínez a quien dicho sea de paso no identifica, respecto a que estaban haciendo en el fundo La Belleza y fue persuadido en la designación de un defensor público y lo cual falso y rechazo tajantemente por cuanto ES CONOCIDO Y PRACTICADO EN ESTE TRIBUNAL que de presentarse algún justiciable solicitando cualesquiera audiencia con mi persona, los funcionarios adscritos a esta sede judicial están suficientemente instruidos a instar al peticionante a que formule su solicitud por escrito mediante diligencia o escrito presentándose la misma por ante la Secretaria, a los fines de fijar una audiencia previa a la notificación que sobre el particular se hace saber a la parte contraria conforme lo ordena el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano (…)
Sobre el particular debo señalar que el día doce (12) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015) en compañía del ciudadano Aquiles Garcés en su condición de Asistente adscrito a esta sede judicial, conjuntamente con el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y el Jefe Legal de la misma, acudí a una reunión pautada para esa fecha por invitación recibida según oficio numero ORT-FAL Nº 00511, de fecha, seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) y la cual fue debidamente recibida por ante la Secretaria de este Juzgado que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B” y de lo cual los precitados funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón levantaron acta consignada por la propia parte recusante (...)
Resulta conveniente señalar, que la parte recusante y quien se encontraba presente en la mencionada reunión, suscribió y firmo el acta levantada, en fecha, doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015) en señal de conformidad, por lo que resulta incompresible que un abogado como parte de justicia quien se identifica legalmente al grupo de campesinos y campesinas que conforman la Asociación Cooperativa Agro Venezuela Ezequiel Zamora, R.L, en caso de considerar que existiese alguna irregularidad en los hechos y circunstancias aducidos en la precitada demanda, no haya actuado a favor de los derechos e intereses de sus asistidos manifestando y asentando en la mencionada acta lo que hubiere considerado pertinente …OMISSIS…”
En fecha veinte (20) de enero del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó expedir copias fotostáticas certificadas del escrito de recusación y anexos acompañados, siendo remitidas en fecha cinco (05) de febrero del año que discurre, junto a oficio Nº 18-2016, recibidas por este Juzgado en fecha cinco (05) de febrero del mismo año.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, éste Tribunal da entrada a la presente incidencia de recusación y ordena su sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo aperturado el lapso probatorio respectivo.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el ciudadano RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA, igualmente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, declarándose la inadmisibilidad de las testimoniales.
Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa de seguidas este Órgano de Justicia a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta bajo las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario con anterioridad al pronunciamiento que ha de expresar acerca de la procedencia o no de la presente recusación se permite efectuar determinadas consideraciones a saber:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Sobre la legitimación del ciudadano RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA para formular la recusación planteada, constata este Tribunal que el mismo ostenta la cualidad de demandado en la causa en la cual fue anunciada la recusación hoy objeto de estudio, resultando parte presuntamente agraviada al ser el anunciante de la oposición a la acción Reivindicatoria y sobre el cual se hubiera originado las presuntas recomendaciones y adelantamiento de opinión, de modo que, a tenor de lo previsto en el ordinal noveno 9° y décimo quinto 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil quien recusa se encuentra efectivamente legitimado para tal fin.- Así se establece.
Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos en principio taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en modo alguno puede ni debe ser proporcionada por un Juez que se encuentre afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; debiendo el Juez que conoce de la causa ser imparcial y objetivo al momento de decidir.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
El asunto planteado en la presente recusación se contrae a la afirmación del recusante en las supuestas recomendaciones y adelanto de opinión por parte de la abogada Rosa Isabel Franca Luis, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sustentada bajo los Ordinales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recusante que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón emitió recomendaciones y opiniones cuando se trasladó a practicar la inspección judicial en fecha tres (03) de diciembre de 2012, por cuanto –según sus alegatos- manifestó: “…animo a conciliar aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la ley especial agraria en sus artículos 153 y 195 y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias que mantienen (…) Es evidente que la Jueza, insto a las partes a que se salieran aprovechando que los parceleros no contaban con asistencia jurídica, como bien lo señalan al inicio del acta en cuestión, desnaturalizado así, el verdadero sentido de una prueba como lo es una inspección judicial(…) El día 12 de agosto de 2015, se traslado nuevamente al fundo La Belleza, la ciudadana Jueza Abogada Rosa Isabel Franca Luis (…) a realizar una mesa de trabajo, cuando en realidad era otra emboscada procesal y lograr desalojar a los miembros de la Cooperativa AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA R.L. (…) Durante su intervención les estuvo solicitando a los miembros de la Cooperativa que se salieran del fundo LA BELLEZA, que se les iba adjudicar otras tierras, de lo dicho no se deje constancia en el acto pero hay suficiente testigos que darán fe en el lapso legal correspondiente…” y a su criterio dichos hechos se ajustan dentro de los supuestos contenidos en el numeral noveno (9°) y décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en lo sucesivo procederá esta Jurisdicente a determinar la procedencia de la recusación planteada atendiendo a lo anteriormente esgrimido.- Así se establece.
Según señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales que regulan la recusación de los funcionarios judiciales, obligan al Operador de Justicia Agrario que se encuentre inmerso en alguna de ellas, a separarse del conocimiento de la causa bajo su conocimiento, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha establecen en los numerales noveno (9°) y décimo quinto (15°) del referido artículo, lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Vista la disposición anteriormente descrita, el procesalista patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, refiere sobre la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… Esta causal se refiere a los casos en el que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pelito (…) Pero debe observar que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no es una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la cusa en el cual se presto cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien es ahora juez…”
Bajo esta perspectiva, la recusación sólo procederá siempre y cuando el recusado hubiere manifestado algún consejo sobre un caso determinado, o cuando hubiere prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado judicial o como asistente, en forma preexistente a su designación como Juez del Tribunal donde cursa la causa. El tratadista antes señalado, ha expresado igualmente que la causal objeto de examen, declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asusto de uno de los litigantes; c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado auxiliar o consejero.
Asimismo para que se configure la causal contemplada en el numeral noveno (9°) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa…”, considera este Jurisdicente que el recusado debe detentar Ius Postulandi, es decir, que sea abogado en ejercicio debidamente facultado para actuar en juicio, asistir o representar jurídicamente a alguna de las partes intervinientes en el litigio.
Alega el recusante que presuntamente la abogada Rosa Isabel Franca Luis, quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal noveno (9°) del articulo 82 eiusdem, en éste sentido debe proceder a corroborar éste Jurisdicente si efectivamente se configura la circunstancias de hecho en la norma denunciada, tomando en cuenta que ciertamente se desprende del estudio de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente: por una parte se observa en el escrito de recusación que el recusante realiza una muy global o genérica y vaga argumentación que provoca en éste Juez que su comprobación sea cuesta arriba, sin embargo habiéndose explicado (desde la óptica doctrinal y jurisprudencial) en su oportunidad en que consiste ésta causal en especifico, de la lectura de las actas promovidas por el recusante de fecha tres (03) de diciembre de 2012, se denota que la recusada no incurrió en la materialización del mismo y de haber el recusado presenciado alguna violación a su esfera de derechos en la referida inspección Judicial verdaderamente tuvo la posibilidad y herramientas jurídicas idóneas para la defensa de ellos en su momento, pues el estampó su rúbrica en el acta en señal de conformidad con los términos que contenía, por lo tanto al no existir elemento probatorio alguno que afirme o de indicio que la Jueza Rosa Isabel Franca Luis haya incurrido en prestar recomendación o patrocinio a favor de algunos de los litigantes, es por lo que resulta improcedente dicho argumento de defensa del recusante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo con el mismo orden de las ideas, en lo atinente a lo dispuesto en el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresó lo siguiente:
“…El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial ulteriormente plasmado, éste Administrador de Justicia se permite en aras de una sentencia apegada a la verdad verdadera, manifestar su absoluto y total concierto con dicha posición jurisprudencial la recusación (entendida en el supuesto de hecho señalado en el numeral 15 de la norma en comentario) sólo procederá cuando el recusado hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, previo al dictamen de la sentencia de mérito, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Manifestó el recusante que en fecha doce (12) de agosto del año 2015, la profesional del derecho Rosa Isabel Franca Luis, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó nuevamente al fundo denominado “La Belleza”, y, -según sus alegatos- durante su intervención, solicitó a los miembros de la asociación cooperativa “Agro Venezuela Ezequiel Zamora RL”, que desalojaran el lote de terreno antes mencionado.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de quien suscribe, que la parte recusante quien efectivamente se encontraba presente en el acto anteriormente mencionado, firmara el acta levantada en fecha doce (12) de agosto del año 2015, en señal de conformidad con su contenido, siendo pues este hecho abismalmente contradictorio en relación a los alegatos formulados en su escrito de recusación, en los cuales afirma se le causó un gravamen irreparable en dicha reunión.
Así las cosas, y en razón a la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concretamente se requiere de un elemento fundamental para la procedencia de la recusación planteada, la cual es que, la parte recusante consigne ante éste Tribunal Superior elementos probatorios suficientes y concluyentes que lleven al convencimiento de éste Sentenciador que ha de conocer la incidencia planteada, no obstante, se logró a partir del examen minucioso de las actas, evidenciar que en ningún momento la Jueza A-quo, suficientemente identificada en autos, adelantó opinión sobre la incidencia sometida a su conocimiento, por lo tanto, debe exteriorizar éste Órgano de Administración de Justicia que, no se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, ya que la Jueza de Primera Instancia no se pronunció en observaciones tanto de hecho como derecho, sobre la incidencia en concreto, que permitieran establecer la existencia de la causal invocada en el caso de marras, que refiere a la manifestación de opinión sobre lo principal en una demanda por parte de un Juez antes de dictar el fallo correspondiente. Insistiendo éste Juez Superior Agrario que no se desprende que la recusante ciertamente haya manifestado algo en específico sobre el fondo de la causa que se convirtiera en un adelanto de opinión y por lo tanto incurriera en la causal denunciada por el recusante. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último deja sentado éste Tribunal que, si bien de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2003, Exp. Nº 02-2403 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, las causales de recusación del Juez no se limitan a las previstas de manera taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, no es menos cierto que corresponde a la parte recusante en el lapso probatorio, la aportación al proceso de los medios probatorios orientados a la demostración de la veracidad de sus afirmaciones y en consecuencia a la procedencia de la recusación planteada, carga ésta que atañe de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a la parte activa recusante, limitándose el recusante a la mera enunciación.
Con base a los argumentos tanto de hecho como de derecho fundamentados y desarrollados en la presente decisión, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, declara SIN LUGAR, la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta con fundamento a los numerares 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA R.L, en contra la abogada ROSA ISABEL FRANCA LUIS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo en relación al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la AGROPECUARIA LA BELLEZA, C.A; en contra del recusante, contenido en el expediente Nº 80-2015 de la nomenclatura particular del Tribunal de cognición. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.414, en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA, R.L, en contra de la abogada ROSA ISABEL FRANCA LUIS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.- ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta con fundamento al numeral 9° Y 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 7.492.414, en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA R.L, contra la abogada ROSA ISABEL FRANCA LUIS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se IMPONE al ciudadano RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.414, en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA R.L, una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo, el cual deberá satisfacer en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.- Líbrese Boleta.
TERCERO: SE ORDENA notificar mediante oficio de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Falcón.
CUARTO: Este Juzgado hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido proferida en el término establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 922 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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