REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:
PARTE RECURRENTE: César David Martínez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.117.934 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.430, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Jesús Sarria Faría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.834.515, de este domicilio.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veinte (20) de enero de 2016, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo y carencia de fundamentación.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el profesional del derecho César David Martínez Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Jesús Sarria Faría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.834.515, interpuso ante este Tribunal recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2016, que negó el mecanismo de impugnación ejercido en fecha trece (13) de enero de 2016 mediante el cual pretendía atacar los efectos de la decisión proferida, en fecha quince (15) de diciembre de 2015, todo en relación al juicio de cumplimiento contrato incoado por su representante contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Ceiba de Lago, c.a., contentivo en el expediente signado con el n° 4.035 de la nomenclatura particular del Tribunal A Quo.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso de hecho, requiriendo a la parte interesada la consignación de los fotostatos atinentes a las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de cognición, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 16 de febrero de 2016, la profesional del derecho Luisana Beatriz Rincón Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 124.164, suscribió acto diligenciatorio, en el cual solicitó al Tribunal ordenare oficiar al Tribunal A Quo, a fin de que remitan copias certificadas del expediente ya que no le fueron entregadas oportunamente.
Al día siguiente, este Tribunal dictó auto en el cual hizo referencia sobre el pedimento formulado, en ese sentido, proveyó satisfactoriamente ordenando oficiar al Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 24 de febrero de 2016, consta la respuesta del referido Juzgado, el cual remitió las copias certificadas solicitadas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Quien decide aprecia que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y en consecuencia se admita el recurso. Aseveración que consigue sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:
«[N]egada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior ‘’solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades». (Vid: sentencia n° 12, de fecha 15 de diciembre de 1998, Magistrado Luis Darío Velandia).
Aclarado el alcance del recurso interpuesto, resulta forzoso reproducir los argumentos señalados por el profesional del derecho César David Martínez Pérez, a fin de sostener su acusación, los cuales a continuación siguen:
«(…)[A]nte la inconformidad de mi mandante, con relación a los términos de la sentencia en cuestión, procede el día 13 de Enero de 2.016, a interponer el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, a pesar de haber ejercido el derecho de revisión de la sentencia in comento, conforme a lo estatuido en el artículo 228 de la citada Ley, el Juzgado de la causa, lo declara inadmisible en base a las razones contenidas en los ordinales Segundo y Tercero de este escrito…
(…Omissis…)
Afirma el Tribunal de la causa, que el recurso de apelación debió ser ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo, o aquel en el cual hayan sido notificadas las partes, si la sentencia hubiere sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 227 ejusdem, y por lo tanto, si la sentencia definitiva dictada en el juicio, fue publicada el día 15 de diciembre de 2015, a partir del día siguiente, se deben comenzar a computar el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 de la citada ley.
Conforme a lo anterior, el Juzgado de cognición, parte del principio de abreviar el lapso concedido de diez (10) días para proceder a la publicación del fallo conforme lo establece el artículo 227 del citado texto, y de esta manera, proceder al inicio del lapso de cinco (05) días para apelar de la sentencia, lo cual viola de manera flagrante el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (…).
Tal actitud procesal desplegada por el Juzgado de la Primera Instancia, violenta la garantía constitucional del Debido Proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho (…).
En sintonía con lo expuesto, la correcta aplicación del procedimiento agrario ordinario, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 227 y 228 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone la obligación de dejar transcurrir el lapso de diez (10) días concedido al Tribunal para la publicación del fallo, para luego iniciar el cómputo del lapso de cinco (05) días para interponer el correspondiente recurso de apelación, en caso que así decidiere la parte.
(…Omissis…)
Aduce el Juzgado de la causa como razón adicional para determinar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación propuesto, una falta de fundamentación al momento de proponerlo, habida cuenta de las condiciones establecidas, conforme al fallo de carácter vinculante que regula al procedimiento ordinario agrario, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 635, el día 30 de Mayo de 2013.
En razón de ello, califica que la apelación propuesta no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, al no contar la misma, con los fundamentos de hecho y derecho, exigidos por el fallo ut supra indicado.
Tal aseveración no está ajustada a derecho ni a los hechos ocurridos, habida cuenta que conforme al texto de la misma, la cual reza: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO de la decisión definitiva proferida por ese Juzgado, mediante publicación realizada el día 15 de Diciembre de 2015, en razón que la misma es totalmente contradictoria cuanto en derecho se refiere, tal y como se expondrá en su oportunidad por ante el Juzgado Superior que tramite y sustancie la presente apelación.”; de forma clara e indubitable se expresa la inconformidad con la sentencia de mérito producida, por el simple hecho de solicitar su revisión ante el Superior Jerárquico, máxime cuando de actas se desprende, que las alegaciones formuladas y expuestas durante el iter procesal, a nuestro entender, destruyen la pretensión postulada por la demandada reconvincente y por lo tanto en modo alguno supone la existencia de hechos y alegaciones nuevas, que pudieran causar indefensión a la contraparte.
Así las cosas, solicito se declare sin lugar la apreciación de la falta de fundamentación declarada por la Primera Instancia con respecto al recurso de apelación propuesto, y por lo tanto, revoque el auto donde se le declara inadmisible, ordenando escuchar la apelación interpuesta el día 13 de Enero de 2015.
(…Omissis…)
Adicionalmente a todo lo antes expuesto, procedo a ratificar la denuncia realizada con relación al quebrantamiento del Orden Público sucedido en el transcurso del proceso, no obstante de haberlo efectuado, pero que por imperio de la resolución de fecha 20 de enero de 2016 proferida por el Juzgado de la Causa, donde se me niega cualquier posibilidad de atacar el fallo producido, en virtud de la negativa de admitir la apelación interpuesta, no existe otra oportunidad para materializarlo, sino ésta.
Tal denuncia de quebrantamiento del Orden Público, deviene de la circunstancia, que este proceso se inició, por la pretensión postulada por mi representado, a los fines de obtener el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta suscrito con la demandada, suscrito el día 5 de Abril de 2013.
Así las cosas, es notorio e indubitable que las resultas del presente juicio afectan de manera directa e indirecta los derechos e intereses patrimoniales de la República, en virtud de que los bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicitara, se refieren a bienes incautados en atención a las políticas públicas y estrategias del Estado contra la Delincuencia Organizada, lo cual a todas luces implica la intervención obligatoria en este proceso, por parte de la Procuraduría General de la república a tenor de lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).
(…) No obstante de todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado de la Primera Instancia, mediante la resolución dictada, afirma que por cuanto se ha dictado sentencia definitiva, en fecha quince (15) de diciembre de 2015, esto lo imposibilita de revocar o reformar la misma, a tenor de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Es claro y evidente que la falta de notificación del Procurador General de la República, infecta y vicia de nulidad todo lo actuado en el proceso tramitado y sustanciado por ante el Juez del Conocimiento, en atención a la violación de los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como fuera denunciado, y por lo tanto procedente la reposición peticionada, pero negada conforme se desprende de la resolución de fecha 20 de Enero de 2015, ya tantas veces referenciada, cuya procedencia pido sea declarada con lugar, en atención a la preservación del orden público constitucional.
(…Omissis…)
Por fuerza y razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, es que solicito en nombre de mi representado, se declare con lugar el Recurso de Hecho propuesto, y ordene: al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escuche la apelación interpuesta el día 13 de Enero de 2016 que fuera negada en fecha 20 de Enero de 2016. E igualmente, i.-) la reposición de la causa tramitada, al estado de admitir nuevamente la reconvención postulada, ii.-) la notificación del Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento con los presupuestos indicados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también, del Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre la existencia de este juicio en virtud de sus competencias atribuidas legalmente.
A los fines de la sustanciación del presente Recurso de Hecho, acompaño a este escrito, copia simple de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente que cursa por ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, distinguido con el No, 4035 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, quedando por tanto pendiente la consignación en copia certificada de las mismas, una vez que estas sean proveídas, toda vez que fueron solicitadas el día 25 de Enero de 2016».
Ello así, este Sentenciador colige con meridiana claridad, que el recurrente pretende se le declare con lugar el recurso de hecho ya que el Juez de Primera Instancia negando el mecanismo de apelación ejercido violó la normativa agraria y por ende constitucional. En tal sentido, en principio funda su pretensión bajo dos líneas argumentativas, primero, a su juicio interpuso el recurso en el tiempo legal ya que dejó transcurrir el lapso de los diez que concede la ley para publicar el fallo, conforme lo estipula los artículos 227 y 228 de la referida Ley; y segundo porque el recurso estuvo validamente fundamentado según lo impone la Sala Constitucional, en el que refirió expresamente la inconformidad con el tenor del fallo, que se ratifica con la mera voluntad de ejercer el recurso de apelación a fin de que el Superior Jerárquico conociera el hecho controvertido.
Frente a este escenario, este Tribunal considera menester reflexionar sobre los fundamentos invocados por el Tribunal de cognición, como quiera que de éstos dependerá en gran medida la suerte del thema decidendum. A tal efecto, amparó el auto según los párrafos que parcialmente se transcriben:
«(…)De una revisión del Calendario Oficial llevado por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, se puede constatar que el lapso de apelación en la presente causa, discurrió entre los días miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), ambos del mes de diciembre de dos mil quince (2015), jueves siete (07), viernes ocho (08) y martes doce (12), estos últimos del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
Siendo que el abogado Humberto Machado Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presentó la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación, el día miércoles trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), resulta evidente que el lapso de apelación había precluído, lo que hace que la misma sea extemporánea por tardía. Así se establece.
(…Omissis…)
Así las cosas, observa quien suscribe el contenido de la diligencia presentada en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado Humberto Enrique Machado Martínez, actuando con el carácter indicado, mediante la cual ejerce el recurso de apelación…
De la transcripción antes realizada, resulta evidente que el representante judicial del accionante reconvenido no cumplió con la carga procesal impuesta por vía jurisprudencial, vale decir, no fundamentó las razones de hecho y de derecho en los cuales basa su medio recursivo, lo que necesariamente obliga a quien suscribe a inadmitirla. Así se establece.
(…Omissis…)
Finalmente en lo que respecta al escrito presentado por el abogado Humberto Machado Martínez, actuando con el carácter indicado, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual solicita se ordene: 1) La reposición de la presente causa, al estado de admitir nuevamente la reconvención postulada; 2) La notificación del Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimento a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, 3) La notificación del Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; en tal sentido, se observa que en la presente causa ya se ha dictado sentencia definitiva, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), lo cual imposibilita a quien suscribe revocarla o reformarla, ello de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece (…)».
En este sentido, este Jurisdicente procede a realizar las consideraciones inherentes a las alegaciones realizadas por la parte demandante en la causa principal y recurrente de hecho en esta alzada:
Observa este Tribunal que durante la sustanciación de este proceso la parte recurrente en fecha 16 de febrero de 2016, diligenció en actas, asegurando que le resultaba imposible consignar las copias certificadas que se le instó y que incluso en el escrito recursivo refirió acompañar en fecha posterior. A tal efecto, se dictó auto en el que ajustado a los postulados del Texto Fundamental ordenó al Tribunal de Primera Instancia informare si ciertamente el recurrente solicitó las copias certificadas y qué por razones ajenas a él no le hicieron entrega de las mismas, en caso afirmativo las remitiera a esta Alzada.
En fecha 24 de febrero de 2016, consta en actas la resulta, en la cual el Tribunal A Quo resaltó que el abogado Cesar David Martínez Pérez solicitó en fecha 25 de enero de 2016, las copias certificadas y exactamente en el segundo día de despacho siguiente a la solicitud el Tribunal le proveyó sin que hasta esa fecha concurrieran para gestionar la entrega, tal como quedó demostrado en el libro de préstamo del referido Tribunal, cuya copia simple remitió para fines demostrativos.
Constatada la información, que este Sentenciador estima autentica y veraz, ya que proviene de funcionario que ostenta fe pública, indiscutiblemente le obliga llamar a la reflexión a la apoderada recurrente en relación a su actuar, que sin duda incurrió en una conducta desmedida. No sin antes, advertir que la carga de consignar las copias recaía en su persona, y no puede excusar la falta de diligencia endilgando esa tarea a los Órganos Jurisdiccionales los cuales tienen un gran volumen de trabajo. Así se decide.
i
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEIDAD
Respecto a la primera argumentación propuesta por el profesional del derecho César David Martínez Pérez, suficientemente identificado, relacionada a la supuesta tempestividad del ejercicio del recurso de apelación, este Tribunal hace un breve repaso sobre el procedimiento oral agrario, puntualmente en la etapa del dictamen definitivo.
Así, prevé el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
«Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del Juez o Jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el Secretario del día y de la hora de su consignación.
El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil». (Negrilla del Tribunal).
Y a su vez, el artículo 228 íbidem:
«La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un plazo de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario». (Negrilla del Tribunal)
De la interpretación de las normativas este Oficio Judicial deduce con claridad que el Juzgador de Primera Instancia debe extender el fallo en un lapso de diez (10) días de despacho luego del dispositivo oral. Mientras que, nace la oportunidad (5 días) para apelar de aquel al día siguiente de la publicación del fallo, independientemente de que se haya publicado en cualquiera de los días que comprende el referido lapso. O excepcionalmente, luego de la última de las notificaciones si se dictare fuera del lapso la decisión.
En este punto debe detenerse este Sentenciador, pues asegura el recurrente que la oportunidad para apelar nació vencido íntegramente el lapso de los diez (10) días para publicar el extenso del fallo, pues el Sentenciador A Quo no se encuentra facultado para abreviar los lapsos procesales, según lo dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Lo contrario, a su parecer atenta la seguridad jurídica de las partes que debe imperar en todos los procesos, y viola la interpretación del los citados artículos.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe resulta bastante inteligible la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, el cual comienza a computarse al día siguiente del dictamen del fallo. Es evidente que el Tribunal de Instancia, en el auto recurrido, dejó expresamente reseñada la fecha en que dictó el fallo, los días que comprendían el lapso para apelar y la fecha en que se ejerció el recurso, los cuales se consideran necesarios resaltar siguiendo los días de despacho del calendario judicial que llevan:
La publicación de la sentencia definitiva ocurrió el día martes 15 de diciembre de 2015, los 5 días para apelar, comenzaron a computarse el día miércoles 16, jueves 17 de diciembre de 2015, jueves 7, viernes 8, martes 12 de Enero 2016. Mientras que, el presunto agraviado ejerció la actividad recursiva en fecha miércoles 13 de enero de 2016, día que lógicamente había vencido el tiempo hábil.
Pero valorando el Tribunal los argumentos del recurrente, llama la atención el relativo a:
“El Juzgado de cognición, parte del principio de abreviar el lapso concedido de diez (10) días para proceder a la publicación del fallo conforme lo establece el artículo 227 del citado texto, y de esta manera, proceder al inicio del lapso de los cinco (5) días para apelar de la sentencia, lo cual viola flagrante el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrita del Tribunal).
En sintonía a lo anterior, este Juzgado está obligado a advertir a la parte recurrente que la materia agraria, es especialísima, que si bien en determinados procedimientos se aplica supletoriamente norma de carácter civil, verbigracia Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que se encuentra regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rigiendo una norma adversa a la que funda su denuncia, como el artículo 228, que expresamente incita a computar el lapso para apelar al día siguiente de la publicación; asume este Tribunal que la posición asumida por el Juez A Quo lejos de abreviar arbitrariamente el lapso, obedece a la celeridad del procedimiento agrario.
De hecho, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional ha señalado en materia de recursos agrarios, lo que sigue:
«En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal». (Negrita del Tribunal).
Sin duda, tal extracto decisorio justifica la norma que regula la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva en el ámbito agrario, ex: artículo 228 de la ley especial, distinto a la materia civil, pero sin importar o no la justificación de la norma somete al supuesto agraviado a ejercer la apelación en un lapso de 5 días luego de la publicación del extenso del fallo o de las últimas de las notificaciones.
Bajo esta perspectiva, quien suscribe considera que el A-Quo actuó plenamente ajustado a la legislación agraria vigente y fue la parte accionante quien operó de forma no diligente, a los efectos de interponer el recurso de apelación respectivo de forma temporánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
ii
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
Igualmente, fundamentando el recurso de hecho, asevera el apoderado judicial recurrente que el sentenciador de Instancia, erró en declarar la negativa de la apelación que ejerciere, por el hecho de la supuesta falta de fundamento, lo que vulnera los lineamientos dictados por la Sala Constitucional. Pues, en su criterio mencionó la disconformidad con la sentencia que merecía la revisión por parte del Tribunal Superior, pues a su entender, las alegaciones invocadas durante el íter procesal desvirtuaban la pretensión del demandado reconviniente.
Ahora bien, en este particular, se reproduce el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde». La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:
«Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión». (Negrita del Tribunal).
El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:
«Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde». (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, debe advertirse que en el caso de la materia especial agraria, a diferencias de otras se erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
De tal manera que, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.
En la apelación expuesta en fecha trece (13) de enero de 2016, el profesional del derecho Humberto Machado Martínez señaló lo siguiente:
« (…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO de la decisión definitiva proferida por ese Juzgado mediante publicación realizada el día 15 de Diciembre de 2015, en razón que la misma es totalmente contradictoria cuanto en derecho se refiere, tal y como se expondrá en su oportunidad por ente el Juzgado Superior que tramite y sustancie la presente apelación (…)». (Negrita del Tribunal).
De esta manera con miras al caso de especie debe puntualizarse que el patrocinio de la parte apelante, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, está tan consciente de la situación que en el in fine de la diligencia hizo mención que en esta Alzada expondría los argumentos que implicaba la disconformidad con el fallo, por lo que a juicio de este arbitrio jurisdiccional no parece plausible la admisibilidad del recurso, considerando este Jurisdicente que el Juez A-Quo actuó en estricta sujeción a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 y lo regulado por vía jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DENUNCIA DE VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
Determinada la improcedencia del recurso de hecho, decisión centrada en las razones que motivaron la negativa del recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente, este Tribunal percata la denuncia que gira en torno al quebrantamiento del orden público, la cual hizo valer en el transcurso de la instrucción de la causa pero que dado el auto de fecha 20 de enero de 2016, que niega la apelación ejercida, no pudo ser objeto de conocimiento por el Tribunal.
Para mayor ilustración de la denuncia, este Sentenciador procede a transcribir los alegatos que invocó:
« (…) Tal denuncia de quebrantamiento del Orden Público, deviene de la circunstancia, que este proceso se inició, por la pretensión postulada por mi representado, a los fines de obtener el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta suscrito con la demandada, suscrito el día 5 de Abril de 2013.
Sin embargo, la parte demandada, es decir la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. a través de su sedicente y precaria representación, reconoce la existencia de dicho vinculo contractual, pero aduce la nulidad de dicha convención, en virtud de la imposibilidad del objeto sobre el cual versa el contrato cuyo cumplimiento se solicitara judicialmente, exponiendo como razón primigenia, la existencia de los efectos de a) Medida cautelar de aseguramiento de bienes, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 7 de mayo de 2012; y b) Providencia administrativa dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el día 21 de Enero de 2013, publicada en la Gaceta Oficinal (sic) No. 40.095 de fecha 22 de Enero de 2013; lo cual a todas luces hace nugatoria cualquier disposición o transferencia de la propiedad de los bienes objeto del contrato de compra venta celebrado, lo cual fue acogida por ese Juzgado tal y como fuera expuesta en la sentencia de mérito publicada el día 15 de diciembre de 2015, y que fuera ejercido el correspondiente recurso de apelación el día 13 de Enero de 2016, que posteriormente fuera declarado inadmisible.
Así las cosas, es notorio e indubitable que las resultas del presente juicio afectan de manera directa e indirecta los derechos e intereses patrimoniales de la República, en virtud que los bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicitara, se refieren a bienes incautados en atención a los (las) políticas públicas y estrategias del Estado contra la Delincuencia Organizada, lo cual a todas luces implica la intervención obligatoria en este proceso, por parte de la Procuraduría General de la República a tenor de los (sic) establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).
Conforme a la norma anteriormente delatada, es potestativo de la Procuraduría General de la República intervenir en los juicios donde la República no sea parte, pero es de carácter obligatorio participar en aquellos procesos donde se diluciden asuntos, que puedan afectar sus derechos, bienes e intereses patrimoniales; pero su intervención, depende exclusivamente que exista tal afectación, pero ese juicio de valor para efectuar tal determinación, no la hará el Juez que conozca del asunto, sino la misma Procuraduría General de la República, tal y como lo estatuye, el artículo 49 de la nombrada Ley (…).
Sin embargo, no obstante de las previsiones legales indicadas, de actas se desprende el incumplimiento por parte del Operador de Justicia de la Primera Instancia de proceder a notificar al Procurador General de la República al momento de la admisión de la reconvención postulada, momento en el cual, es que se trae al conocimiento del Tribunal, de la existencia o afectación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en este juicio; y tal omisión y cumplimiento de ese deber legal, implica la procedencia de la reposición de la presente causa, indistintamente su estado y grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, ejusdem (…).
Sin embargo, a pesar de ello, se hace de carácter obligatorio la notificación solicitada del Procurador General de la República a tenor de las disposiciones delatadas, habida cuenta del interés que detenta la República con respecto al juicio entablado, por cuanto el objeto de este juicio, se refiere a unos bienes que se encuentran tutelados por medidas cautelares judiciales y administrativas, decretadas y ejecutadas a petición de la República.
(…Omissis…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, es claro y evidente que la falta de notificación del Procurador General de la República, infecta y vicia de nulidad todo lo actuado en el proceso tramitado y sustanciado (…)».
Tal como se dijo al principio de la motiva, la interposición del recurso de hecho obliga al Tribunal Superior a pronunciarse únicamente respecto a la negativa del recurso de apelación o si debe oírse en ambos efectos, pues, si se pronuncia sobre la materia objeto de la decisión apelada trasgrediría la naturaleza del recurso de hecho. Pero de los propios argumentos del recurrente el Tribunal nota con claridad que aquel le aqueja la denuncia posterior a la sentencia que resolvió el mérito de la causa lamentablemente la negativa de la apelación descartó la posibilidad de que la conociera pretendiendo ahora mediante el recurso hacerla verla sobre la base de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2004.
Este Oficio Judicial evidencia que la parte actora recurrente hace un llamado a esta Superioridad para que declare con lugar el recurso de hecho ordenando oír la apelación negada lo que traería consigo según indica el petitum (i) la reposición de la causa tramitada, al estado de admitir nuevamente la reconvención postulada, (ii) la notificación del Procurador General de la República (….). Tal proceder denota que la interposición del recurso la dirige para fines que son materia de fondo, que indistintamente este Tribunal no considera que los hechos quebranten el orden público pues dicha defensa la hubiere ejercido al inicio de la instrucción de la causa. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha dos (02) de febrero de 2016, por el profesional del derecho CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en líneas anteriores identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA, antes identificado, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha veinte (20) de enero de 2016, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de enero de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha dos (02) de febrero de 2016, por el profesional del derecho CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.117.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.430, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.834.515, contra el auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha veinte (20) de enero de 2016, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de enero de 2016.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 923 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA
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