REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar al accionante y accionado, a cuyo efecto se reproduce:
DEMANDANTE: Asociación Cooperativa PALMAVEN, registrada y protocolizada en fecha dos (02) de septiembre de 2008, por ante oficina de Registro Público del municipio Colón del Estado Zulia, bajo el número nueve (9), protocolo primero, tomo número cincuenta y dos (52); representada por su coordinador administrador general, ciudadano Álvaro Gregorio Muñoz Lubo.
DEMANDADA: María Antonia Malpica Pinto, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.468.732, en su carácter de Presidenta de la Junta Administradora Agraria de la Gran Misión Agro-Venezuela en el municipio Colón del estado Zulia.
II
RELACIÓN DEL DERECHO Y LOS ACTOS JURÍDICOS RELEVANTES
El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a este Tribunal, el presente expediente, contentivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO Y PERTURBACIÓN, incoado por la Asociación Cooperativa PALMAVEN, representada por el ciudadano ALVARO GREGORIO MUÑOZ LUBO contra la ciudadana MARIA ANTONIA MALPICA PINTO, en su carácter de Presidenta de la Junta Administradora Agraria de la Gran Misión Agro-Venezuela en el municipio Colón del estado Zulia.
La remisión obedece a declinatoria de competencia por la materia declarada por el A Quo en fecha veinticuatro (24) de febrero del año que discurre.
El catorce (14) de marzo de 2016 este Juzgado Superior da cuenta del recibimiento del expediente contentivo de la acción posesoria. Se dio entrada al mismo el veintiocho (28) de marzo de 2016.
III
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas del expediente, se desprende:
El escrito contentivo de acción posesoria fue presentado el día veinte (20) de enero del presente año.
El veinticinco (25) de enero de 2016 el A Quo se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, efectuando las consideraciones necesarias, y ordenando subsanar el escrito libelar.
El accionante presenta escrito de subsanación de la demanda el día dieciséis (16) de febrero de los corrientes; en la misma fecha, se recibió, dio entrada y se agregó al expediente.
El veinticuatro (24) de febrero de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentenció, explanando los argumentos que fundamentan la declaratoria de incompetencia por la materia, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad por ser el competente de acuerdo a la Ley Agraria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interposición de la acción posesoria encuentra su fundamento –según el demandante- en la presunta interrupción a la producción perpretada por la ciudadana MARIA ANTONIA MALPICA PINTO, quien “impartió órdenes para que se introdujeran en el interior de la hacienda con maquinarias (…), hombres y armas de fuego”. Por consiguiente, el accionante en el petitorio de la demanda solicita que cese la perturbación y se restituya al mismo la tenencia, posesión y uso de la propiedad objeto de la acción. Asimismo, solicita se decrete medida cautelar preventiva provisional atípica a favor de la Cooperativa que representa, y por último, requiere que se decrete medida de protección sobre toda el área que ocupa la hacienda identificada en actas, a favor de la Asociación Cooperativa PALMAVEN.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la acción incoada, procede el Juzgado de Primera Instancia Agraria a declararse incompetente, toda vez que de acuerdo a los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incumbe a este Juzgador, conocer y decidir sobre los recursos intentados contra cualquier acto administrativo, asimismo, se le atribuye la misma competencia en cuanto a las omisiones suscitadas en el actuar de la administración pública.
Una vez recibida la causa por esta Superioridad, llama la atención de este Operador de Justicia que no consta en actas ningún acto o decreto administrativo que sustente la interrupción de la posesión ejercida por la Asociación Cooperativa que de origen a recurrir a través de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, la vía de hecho administrativa se configura según García de Enterría cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
En consonancia con el criterio doctrinal precitado, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
Asimismo, se presenta otra alternativa, consagrada en el artículo 115 de la Ley Especial Agraria, a saber:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario, para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.” (negrillas propias)
Es por ello, que no considera esta Alzada que la vía idónea para atacar esta actuación -que carece de sustento legal- sea la acción posesoria intentada, en tanto que, el accionante debe supeditarse a los mecanismos previstos en la legislación nacional que tienen como fin el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas con ocasión a la actuación u omisión de la Administración Pública.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción posesoria intentada por la Asociación Cooperativa PALMAVEN, registrada y protocolizada en fecha dos (02) de septiembre de 2008, por ante oficina de Registro Público del municipio Colón del Estado Zulia, bajo el número nueve (9), protocolo primero, tomo número cincuenta y dos (52); representada por su coordinador administrador general, ciudadano Álvaro Gregorio Muñoz Lubo contra María Antonia Malpica Pinto, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.468.732, en su carácter de Presidenta de la Junta Administradora Agraria de la Gran Misión Agro-Venezuela en el municipio Colón del estado Zulia..
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 928 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA
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