REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, viernes dieciocho (18) de marzo de 2016
205° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: YSABEL SIMONA ARIAS COLINA, MIGUEL ENRIQUE ARIAS LÉON, CARLOS GERMÁN ARIAS LEÓN, ROLANDO JOSÉ ARIAS LEÓN, PATRICIA DEL CARMEN ARIAS LEÓN, JOSÉ ARMANDO ARIAS LEÓN, ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.591.632, 7.148.087, 13.331.542, 13.455.879, 13.455.880, 14.108.966, 21.309.426 y 21.309.424 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, los cuatro siguientes domiciliados en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y los últimos dos en la carretera Morón-Coro, Bomba Tucacas, Bar el Mambo, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón respectivamente, asimismo el ciudadano PEDRO AQUILINO ACOSTA PERÉZ, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 401.672, domiciliado en la carretera Morón-Coro, Edificio Las Lapas, apto Nro. 3, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, representados judicialmente por las abogadas LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, KARELVYS TERESA GONZÁLEZ COLINA y LISBETH DEL VALLE MAVO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.586.910, 20.253.045 y 11.768.745 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 160.973, 189.693 y 160.961, con domicilio en la calle Mariño entre Bolívar y Brasil, Centro Comercial Crystal, Primer Piso, Punto Fijo, Estado Falcón.


MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL contra auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, dictado por la abogada en ejercicio ROSA ISABEL FRANCA LUIS, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

EXPEDIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NRO 1200

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 8, y los artículos 115 y 257 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 18, 21, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos: YSABEL SIMONA ARIAS COLINA, MIGUEL ENRIQUE ARIAS LÉON, CARLOS GERMÁN ARIAS LEÓN, ROLANDO JOSÉ ARIAS LEÓN, PATRICIA DEL CARMEN ARIAS LEÓN, JOSÉ ARMANDO ARIAS LEÓN, ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, PEDRO AQUILINO ACOSTA PERÉZ, suficientemente identificados en actas, representados judicialmente por las abogadas LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, KARELVYS TERESA GONZÁLEZ COLINA y LISBETH DEL VALLE MAVO LUGO, identificadas anteriormente, contra el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016 dictado por la abogada en ejercicio ROSA ISABEL FRANCA LUIS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en ese sentido, evidencia que la tuición judicial obra contra el auto proferido en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Entonces se estima prudente citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

‹‹Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva». (Negrita del Tribunal).

En relación a la norma contenida en el artículo 4 ibídem, la Sala Constitucional en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo sostuvo cuanto sigue:
«Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).

En principio, la competencia en materia de amparo se encuentra determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, al hilo de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Sin embargo, en los casos de acciones de tutela ejercidas contra actuaciones judiciales (el denominado “amparo contra sentencia”), la norma atributiva de competencia se encuentra ubicada en el señalado artículo 4 de la Ley de Amparo, según el cual el tribunal competente es aquél funcional e inmediatamente superior al órgano judicial que dictó la decisión supuestamente lesiva, como a bien a tenido entender la Sala Constitucional.
De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse que la actuación judicial presuntamente lesiva fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, perteneciente por tanto a la categoría ‘B’ del escalafón judicial; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el superior jerárquico en sentido vertical del oficio acusado de la trasgresión constitucional, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida y así se decide.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante de la presente acción de amparo constitucional presentó solicitud sobre la base de los siguientes argumentos:

…OMISSIS…
Mis representados pertenecen a la sucesión del DE CUJUS ISABEL DEL CARMEN ARIAS DE SIMONS, quienes intentaron un juicio de Partición de Herencia, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dicho juicio termino por sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, en la cual homologó la transacción extrajudicial, realizada por las partes ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, (….) En dicha sentencia se acordó asignar porcentajes de propiedad a los herederos y para adjudicar los bienes correspondientes a eso porcentajes, se designaron CINCO liquidadores, a saber, ciudadanos abogados, PEDRO PEÑALOZA DUARTE, LUIS RODRIGUEZ ESTEVEZ, MIRKO LERMA WUILIAN YAMIL RIERA, respectivamente, quienes tenían la labor de adjudicar los bienes del acervo hereditario a cada heredero, de conformidad al porcentaje acordado.
Ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional, los liquidares, como auxiliares de justicia, por haber sido nombrados por el Tribunal de la causa, presenta documento definitivo de adjudicación de bienes a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, dicho documento, en los actuales momentos sólo espera la firma de los referidos liquidadores, desde la fecha 12 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia de oficio Nº 340- 16/009 (…) siendo el caso que los liquidadores LUIS RODRIGUEZ ESTEVEZ Y WUILIAN YAMIL RIERA, se niegan de forma rotunda a la firma de dicho documento, alegando que quienes deben firmar son sus representados y no ellos (…)
Ante esta situación, Ciudadano Juez Constitucional, presentamos escrito, (…) al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…) en dicho escrito solicitamos a la Juez agraviante, instara de forma inmediata a los LIQUIDADORES, auxiliares de justicia ciudadanos LUIS RODRIGUEZ ESTEVEZ Y WUILIAN YAMIL RIERA, para que dieran cumplimiento a la función encarga por el Tribunal en la sentencia homologatoria (…) pero es el caso que la Juez emite el auto interlocutorio de fecha 16 de febrero de 2016, señalado como lesivo de los derechos constitucionales de nuestros mandantes, en el cual ordena la NOTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS Y LAS PARTES, (…) para IMPONERLOS DEL ESCRITO PRESENTADO, tal como se desprende de la copia certificada anexa “H”, no entendiendo la razón jurídica del auto referido, ya que en el escrito no se pidió la notificación de las partes, por la sencilla razón DE QUE EL JUICIO TERMINÓ, por sentencia definitivamente firme, y que el mismo esta en su fase de ejecución, que no es otra que la adjudicación definitiva de los bienes a los coherederos por parte de los LIQUIDADORES no de las partes (…)
…OMISSIS…

Con respecto a los derechos quebrantados aparentemente por el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, objeto de la presente Acción de Amparo, la parte accionante expresó lo siguiente:

…OMISSIS…
(…) Ciudadano Juez Constitucional, como puede apreciarse, el auto, señalado como lesivo, vulnera de forma flagrante las garantías constitucionales, sus derechos económicos, de propiedad, de desarrollo de la personalidad, de la libre empresa; obstaculizando el trámite último para concluir tan largo y costoso proceso judicial, impidiendo que los coherederos entren en posesión legal de los bienes adjudicados (…)
…OMISSIS…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Luis Rodríguez Estevez y Wulian Yamil Riera en su condición de liquidadores y apoderados judiciales de las partes que integran la causa llevada instruida en el referido despacho, así como de los ciudadanos Carlos Maximiliano Arias y Alberto Simón Simón Eizaga, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) a que constare la última de las notificaciones, a los fines de que comparecieren para imponerlos del escrito suscrito en fecha once (11) de febrero de 2016.

Así las cosas, resulta importante hacer expresar mención de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecer algunas reflexiones desde la óptica doctrinal, legal y jurisprudencial referidas a dicha Institución Jurídica, a modo de dar mayor conocimiento acerca de los aspectos considerados como importantes en cuanto a su aparición en nuestro Ordenamiento Jurídico, exaltar al mismo tiempo su aproximación conceptual y su carácter extraordinario, rasgo que logra individualizarla entre las múltiples Instituciones del Derecho.
En este sentido, el amparo constitucional es hoy día según lo ha indicado por la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en este lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Por otra parte, esta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
De tal manera pues, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik , que refiere:
“El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

En otras palabras, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que: “dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías”.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASI SE ESTABLECE.

Siendo acertado para este Operador de Justicia Agrario, extraer el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta y uno (31) de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es decir que, reiterado el citado criterio del máximo interprete relativo al contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que, la acción de amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste este Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata ó directa los derechos constitucionales ó bien aquellos previstos como se apuntó, en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASI SE ESTABLECE.

Aprecia este Juzgador en Sede Constitucional que, ulteriormente de haber plasmado consideraciones puntuales soberanamente positivas sobre la Institución Jurídica del amparo constitucional, se hace indispensable en este momento explanar que, ante su interposición, todos los Tribunales están constreñidos u obligados a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria ó si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la Acción de Amparo. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Ahora bien, este Sentenciador considera fundamentalmente necesario mencionar que a partir de la lectura y análisis de las actas que integran el expediente, la accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional contra el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no verificó igualmente la existencia de otra vía procesal ordinaria dispuesta por el legislador agrario, total y enteramente pertinente para que en el caso que así fuera pudiera de igual forma reestablecer la situación presuntamente infringida, fijada ésta alternativa jurídica, concretamente en el Capítulo XIV “Ejecución de la Sentencia”, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 232, el cual reza lo siguiente:

Artículo 232: Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, vale acotar lo previsto en el artículo 607 que impone:

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal de Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

De lo anteriormente esgrimido se traduce que, el proceso ventilado en Primera Instancia Agraria del Estado Falcón, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, debiendo la representación judicial proponer sobre la base de las referidas normativas incidencia que resolviere el supuesto hecho violatorio, con el cual agotaría las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE ESTABLECE

Consecuentemente, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada por lo que en relación a ello, se le hace imperioso a este Administrador de Justicia Agrario, traer ciertas consideraciones Jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en que específicamente señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)
(Vid: Sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Equivalentemente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1288, del veinticinco (25) de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, sostiene:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el ordinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omissis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

En este mismo orden, se hace necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, cuyo ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó por sentado que:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil
(Omissis)
De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.
Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(Omisiss)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)


Siguiendo el criterio el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante sentencia Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”
(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Valorando este examinador en sede constitucional que, las anteriores posiciones Jurisprudenciales además de vinculantes las comparte y hace suyas, por encontrase en total y absoluto concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas ahí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva, significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Por lo que, como corolario de la hermenéutica jurídica aplicada no es posible afirmar que en definitiva la acción de amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. ASI SE ESTABLECE.

En derivación, este Jurisdicente actuando en sede constitucional observa que si bién la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, no se evidencia la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que ciertamente existe una vía procesal ordinaria igualmente expedita, eficaz e idónea para la restitución o reestablecimiento de los derechos constitucionales supuestamente lesionados, previsto, específicamente en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo que, siendo deber inexcusable de este Juzgador el hecho de verificar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e equivalentemente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la acción de amparo Constitucional, ha de manifestar que la presente acción de amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no constituye vía idónea para atacar el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puesto que el ordenamiento jurídico patrio le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales herramientas están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, ya que como se apuntó, existe una tramitación especial cuando hayan surgido alguna incidencia en la fase de ejecución de la sentencia, tramitación ésta dispuesta expresamente en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su disposición jurídica normativa 232, por lo cual se permite éste Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional, que en todo caso, si existía para los quejosos un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudieran también si así fuera, reparar la situación lesionada, que tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, que es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, ya para finalizar de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente Acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YSABEL SIMONA ARIAS COLINA, MIGUEL ENRIQUE ARIAS LÉON, CARLOS GERMÁN ARIAS LEÓN, ROLANDO JOSÉ ARIAS LEÓN, PATRICIA DEL CARMEN ARIAS LEÓN, JOSÉ ARMANDO ARIAS LEÓN, ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.591.632, 7.148.087, 13.331.542, 13.455.879, 13.455.880, 14.108.966, 21.309.426 y 21.309.424 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, los cuatro siguientes domiciliados en la población de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón y los últimos dos en la carretera Morón-Coro, Bomba Tucaras, Bar el Mambo, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón respectivamente, asimismo el ciudadano PEDRO AQUILINO ACOSTA PERÉZ, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 401.672, domiciliado en la carretera Morón-Coro, Edificio Las Lapas, apto Nro. 3, Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón, representados judicialmente por los siguientes apoderados judiciales, las abogadas LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, KARELVYS TERESA GONZÁLEZ COLINA y LISBETH DEL VALLE MAVO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.586.910, 20.253.045 y 11.768.745 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 160.973, 189.693 y 160.961, con domicilio fiscal en la calle Mariño entre Bolívar y Brasil, Centro Comercial Crystal, Primer Piso, Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016 por la abogada en ejercicio ROSA ISABEL FRANCA LUIS, actuando en su carácter de Juez Suplente Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YSABEL SIMONA ARIAS COLINA, MIGUEL ENRIQUE ARIAS LÉON, CARLOS GERMÁN ARIAS LEÓN, ROLANDO JOSÉ ARIAS LEÓN, PATRICIA DEL CARMEN ARIAS LEÓN, JOSÉ ARMANDO ARIAS LEÓN, ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.591.632, 7.148.087, 13.331.542, 13.455.879, 13.455.880, 14.108.966, 21.309.426 y 21.309.424 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, los cuatro siguientes domiciliados en la población de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón y los últimos dos en la carretera Morón-Coro, Bomba Tucaras, Bar el Mambo, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón respectivamente, asimismo el ciudadano PEDRO AQUILINO ACOSTA PERÉZ, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 401.672, domiciliado en la carretera Morón-Coro, Edificio Las Lapas, apto Nro. 3, Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón, representados judicialmente por los siguientes apoderados judiciales, las abogadas LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, KARELVYS TERESA GONZÁLEZ COLINA y LISBETH DEL VALLE MAVO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.586.910, 20.253.045 y 11.768.745 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 160.973, 189.693 y 160.961, con domicilio fiscal en la calle Mariño entre Bolívar y Brasil, Centro Comercial Crystal, Primer Piso, Punto Fijo, Estado Falcón.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, Maracaibo, dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DANIELA CRISTINA UZCATEGUI CARDENAS

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 927 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DANIELA CRISTINA UZCATEGUI CARDENAS