PL O



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: CONCEINCAO VIEIRA DE OLIVEIRA también conocida como CONCEINCAO VIEIRA DE DA CONCEINCAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.238, domiciliada en jurisdicción del municipio Colón del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de enero del año 2008, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, anotada bajo el Nro. 13, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha treinta (30) de enero de 2008, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha treinta (30) de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha doce (12) de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha once (11) de febrero de 2004.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.425.512 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.213; con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO SEGUNDO DE LA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el ciudadano JUAN RAMÓN GÓMEZ, titular de la cédula Nro. 4.612.064, según consta en publicación en Gaceta Oficial Nro. 40.842 en fecha tres (03) de febrero de 2016, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 899
SENTENCIA DEFINITIVA


II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A partir de la revisión íntegra de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que en efecto, el día diez (10) de mayo de 2011, se presentó ante este Tribunal, el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO NRO 02 DE LA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de la ciudadana CONCEINCAO VIEIRA DE OLIVEIRA también conocida como CONCEINCAO VIEIRA DE DA CONCIENCAO, ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, igualmente identificada, con el objeto de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, punto de cuenta Nro. 49, en el cual se acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo denominado “FUNDO BERLÍN” ubicado en el sector 5 y 6, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia con los linderos particulares Norte: Vía de penetración, terreno ocupado por Leonte Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por Astolfo Emiro Suárez, Este: Terrenos ocupados por Ángel Ledezma, Agropecuaria el Sendero, Astolfo Emiro Suárez y Oeste: Terrenos ocupados por Astolfo Emiro Suárez, Leonte Nerio Rodríguez, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (153 Has con 7214 m2), bajo los siguientes argumentos que se desprenden del libelo de demanda en los folios del 01 al 06 en la Pieza Principal Nro 1:

…OMISSIS…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy propietaria de las mejoras y bienhechurías en el fundo “Berlín” en mi carácter de representante de la Sociedad Civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR”, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de enero de 2008. En fecha 11 de marzo fui notificada por parte del INTI- Zona Sur del Lago del inicio de un Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre el fundo “Berlín” (…) Por tal motivo invoco el mérito favorable del artículo 115 del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo “Berlín” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…) Igualmente rechazo y contradigo el supuesto procedimiento de Rescate del fundo “Berlín”, ejecutado presuntamente por la imperiosa necesidad motivada por el estado de emergencia como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional, lo cual lo considero una actuación arbitraria de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. El procedimiento aperturado sobre el fundo “Berlín”, es un ensañamiento contra mi persona por parte de la Oficina Regional de Tierras- Zona Sur del Lago, por mis constantes luchas para recuperar parte del fundo “Berlín” (…)

CAPITULO III
LAS PRUEBAS
En fundamento a lo establecido en el artículo 199, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en el segundo párrafo: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental a su pretensión. En caso de promover testigos (…) se procede hacer mención de los siguientes medios de prueba, según la exigencia legal citada:

Pruebas Testimoniales:
(…)
Instrumentales: Los cuales se consignan en copias simples:
*Acta de Asamblea Extraordinaria

CAPITULO IV
PETITUM
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal:
Primero: que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
…OMISSIS…
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, este Juzgado Superior Agrario declaró inadmisible el Recurso de Nulidad.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando en su carácter de defensor público agrario-indígena nro. 02, de la extensión de la unidad de la defensa pública de santa bárbara del estado Zulia, representando a la parte recurrente apeló de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción, oyendo este Tribunal la apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena C.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Sala de Casación Social, acuerda la fijación de la celebración de la audiencia oral de Informes.

Por diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2012, consigna instrumento poder, la abogada, Anna María Veltri Moyano actuando que acredita el carácter de apoderada judicial de la recurrida Instituto Nacional de Tierras.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, presenta escrito de informes la representante judicial del Instituto Nacional de Tierras bajo los términos que se desprenden en los folios 135 al 142 de la pieza principal Nro. 1 del expediente. Y el mismo día, consigna escrito de informes la representación judicial de la parte recurrente según se desprende de los folios 144 al 151 de la Pieza Principal Nro. 1del expediente.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se celebró acto de informes.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dada la culminación de período constitucional de doce años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, entraron a poseer los cargos los Magistrados Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera. En la misma fecha, haciendo uso de las facultades del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia el Presidente de la Sala reasigna la ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, dictó decisión declarando:

…OMISSIS…
En ese sentido, resulta evidente que la ciudadana Conceicao Vieira De Oliveira, está plenamente facultada para actuar en el presente juicio, en nombre de la sociedad civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR”, como consta de Acta Constitutiva y Estatutos de la referida sociedad civil.

Por otra parte, es preciso señalar, que la Sala Especial Agraria de esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 695 de fecha 15 de junio del año 2011 (Expediente Nro. 2010-397), estableció lo siguiente:

En el criterio jurisprudencial antes descrito, estableció la Sala Especial Agraria, que la falta de legitimidad alegada fue desvirtuada con el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa en cuestión, donde consta el carácter de Presidente de quien otorgó poder a la abogada y de donde se evidencia que posee el 90% por ciento de las acciones de la compañía; como lo fue en el caso que nos ocupa, donde ya se estableció, quedó evidenciado del Acta constitutiva y Estatutos de la empresa, la persona que detenta el cargo de Director Presidente, así como las facultades que el mismo detenta.

Finalmente, es necesario señalar que no es procedente lo establecido por el juzgador de la sentencia apelada, en cuanto a que: “la recurrente no acompaño copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado”, por cuanto lo pretendido con la presente acción es la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras y no, la discusión de si es titular o no del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.

En consecuencia, forzoso es para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, anular el fallo apelado y reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Agrario que resulte competente, admita la presente demanda y continúe con la sustanciación del procedimiento pautado para las acciones de nulidad contra actos administrativos. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 16 de mayo del año 2011 y, SEGUNDO: REVOCA el precitado fallo y repone la causa al estado en que el Juzgador Superior Agrario que resulte competente, admita la demanda y continúe con la tramitación de la acción de nulidad incoada
…OMISSIS…

En fecha primero (01) de diciembre de 2014, recibe este Tribunal expediente en cuestión, de parte de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado Superior Agrario en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, dictó auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando su correspondiente sustanciación en armonía a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; librando las notificaciones por oficio al Procurador General de la República y de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora constando en actas procesales las resultas de las mismas.

En fecha treinta (30) de julio de 2015, la secretaria estampa nota en la que indica que el día veintiocho (28) del mismo mes y año, venció el término de noventa (90) días continuos de suspensión, conforme a lo preestablecido en el artículo 96 del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, en alcance del auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

En fecha once (11) de agosto de 2015, este Tribunal dicta auto en el cual la abogada Claudia Beatriz Acevedo Escobar se aboca al conocimiento de la causa, en su condición de Jueza Temporal debido a que el Juez Provisorio se encontraría en el disfrute del periodo vacacional.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Superior por auto deja constancia que en fecha diez (10) de agosto de 2015, la parte recurrente consignó el ejemplar del diario “Versión Final” en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento; y asimismo el Juzgado designa como representante de los terceros interesados, al abogado RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.195.939 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.467, con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO NRO. 3 DE LA EXTENSIÓN DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la disposición 202, ordenando su notificación.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, la secretaria suscrita dejó constancia que, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, venció el término de distancia otorgado al Ente Público Agrario.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el abogado JORGE JOSÉ NARVÁEZ MANEIRO, en representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición en los términos que se desprenden de los folios341 al 348 de la Pieza Principal Nro 1 del expediente. En la misma fecha, el abogado en cuestión mediante diligencia consigna copia simple de documento de compra venta del fundo BERLIN.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida, JORGE JOSÉ NARVAEZ MANEIRO, presentó escrito de promoción de pruebas bajo los términos expuestos en los folios 354 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente. En la misma fecha, dicho abogado promovió copias certificadas del expediente administrativo de procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, recaído sobre el fundo BERLÍN, signado con el Nro. ORTSDLZ-11-03-05-02-0000-03-R6, agregadas ambas actuaciones por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015.

Subsiguientemente la representación judicial de la parte actora, JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de defensor público agrario, presentó escrito de promoción de pruebas, cuyos términos quedaron expuestos en los folios 02 al 06 de la Pieza Principal Nro. 2 del expediente, agregado por auto de fecha ocho (08) de septiembre del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó escrito de promoción de pruebas inserto en el folio 94 de la Pieza Principal 2 del expediente, agregado a las actas, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, previa notificación de las partes intervinientes.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la parte recurrente por medio del abogado Juan de Dios Polanco, en su carácter de defensor público agrario mediante diligencia consignó documental emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En fecha veinte (20) de enero de 2016, el representante de la vindicta pública, Dr. Francisco Fossi, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, presentó escrito de informe, solicitando sea declarada Con Lugar el presente recurso, inserto del folio 263 al folio 267, de la pieza principal Nro. 2 del expediente. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha veinte (20) de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, inserta la acta del folio 269 al 271 de la Pieza Principal No. 2 del expediente.

En fecha diez (10) de febrero de 2016, la parte recurrente por medio del abogado Juan de Dios Polanco, en su carácter de defensor público agrario, solicita por diligencia copia certificada de todos los folios que conforman el expediente, pedimento proveído mediante auto dictado en fecha quince (15) del mismo mes y año.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Concierne a este Tribunal proferirse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En éste sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 49, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, que acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL Ó UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado “FUNDO BERLÍN”.

ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes
1) Parte Recurrente:
1. Ratifica en todo su valor probatorio copia simple de cartel de notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto de Cuenta Nro. 49, Sesión 127-10 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisiss…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por lo tanto dichos instrumentos no son documentos públicos, este Jurisdicente valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

2. Ratifica en todo su valor probatorio original de solicitud o requerimiento de asistencia jurídica a la Defensor Público Agrario, abogado Juan de Dios Polanco.

En relación a esta documental, este Juez debe hacer mención sobre el hecho plasmado en la misma y le otorga valor de indicio, como quiera que efectivamente la parte recurrente requirió la presentación del servicio como representante judicial para actuar en la presente causa.

3. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de documento de la Sociedad Civil denominada Sucesores de Oliveira Mario, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997.
4. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, bajo el Nro. 4, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre de fecha once (11) de abril del año 2000.
5. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Aclaratoria protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, bajo el Nro. 5, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre de fecha once (11) de abril del año 2000.
6. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipio Colón, Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Nro. 11. Tomo 8, Protocolo Primero de fecha siete (07) de junio de 2000.
7. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Partición, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, bajo el Nro. 40, Tomo 4, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014.
8. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Compra Venta, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, bajo el Nro. 2014-169, Asiento Registral 1, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014.
9. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Compra Venta, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, bajo el Nro. 2014-169, Asiento Registral 2, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014.
10. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de Acta Constitutiva, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, bajo el Nro. 15, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha treinta (30) de abril de 1997.
11. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Hipoteca de Primer Grado sobre el noventa (90%) por ciento de los derechos de dominio, propiedad y posesión, de la Granja denominada “San Pedro”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, bajo el Nro.50, Tomo 7, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013.
12. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nro. 13, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha diecinueve (19) de enero de 2008.
13. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria, protocolizado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nro. 16, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha dieciocho (18) de enero de 2014.
14. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Juicio por los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas contra el ciudadano Leonte Nerio Rodríguez.
15. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de Auto de Apertura de Juicio contra el ciudadano José Ramón Rangel.
16. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Ernesto Ramírez Pulido.
17. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada por el Servicio Nacional Integrado Administrativo Tributaria de Declaración Sucesoral de los herederos del difunto MARIO DE OLIVEIRA DA CONCEICAO.
18. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada emitida por el Consejo Nacional Electoral, acta de defunción del ciudadano Julio Erasmo Sosa.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto revelan interés jurídico para actuar, contra el acto administrativo recurrido, ya que tratan de documentos emanados por un funcionario público que fueron expedidos en función de su competencia y obligaciones. Así se decide.

2) Parte Recurrida:
19. Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada del expediente administrativo de procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, recaído sobre el Fundo Berlín, signado con el Nro. ORTSDLZ- 11-03-05-02-0000-03-26.
Ello así, este Tribunal atendiendo el tenor de la citada decisión de fecha once (11) de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor que debe otorgársele al expediente administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

iii

DE LOS ALEGATOS PROPUESTOS POR LA RECURRENTE

Este Operador de Justicia Agrario aprecia que el acto recurrido trata de un acto administrativo cuya naturaleza es de mero trámite, no definitivo, dándole apertura a un posible rescate definitivo por circunstancias excepcionales sobre el “Fundo Berlín”. No obstante, este Juzgador previo a establecer determinadas consideraciones se permite plantear, lo siguiente:

Ciertamente, este Administrador de Justicia observa de un exhaustivo y cuidadoso estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el representante judicial de la parte recurrente en la presente causa únicamente se limitó a exponer los hechos descriptivos pero no así los fundamentos de derecho, debiendo haber expresado con claridad los presuntos vicios que infeccionaban el acto en su legalidad ó bién las presuntas violaciones a la esfera de derechos e intereses del administrado y ser concatenados o subsumirlos con las supuestas normas quebrantadas producto de la actuación administrativa, defensa que invocare la parte recurrida.

En consecuencia debe este Juzgador referir que eminentemente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo agrario no deviene de simples presunciones fácticas o de hechos someros, por el contrario inexcusablemente obliga al recurrente a invocar las razones de derecho pertinentes, no pudiendo bajo ningún concepto o circunstancia suplir el Juez los alegatos, descargos ó defensas de alguna de las partes.

En ese sentido, conviene traer a colación lo establecido por el Constituyente de 1999, que aduce: el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia, dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos caos, a injusticias mayores, por lo tanto resulta indispensable que en el caso bajo análisis, los hechos narrados y sus consecuencias estén bién establecidos tanto así que se puedan perfectamente constatar la estrecha concordancia entre la norma violada y hecho producido. ASÍ SE ESTABLECE.

Aclarado lo anterior, igualmente, resulta oportuno denotar ciertas reflexiones en materia de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Afirmando la doctrina que, la especifidad del procedimiento administrativo agrario de Inicio de Rescate de Tierras tiene impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la reiterada normativa agraria.
En efecto, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la propiedad, específicamente en el artículo 115, como un derecho fundamental. Pero al mismo tiempo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da noción de interés social, pues envuelve la producción agraria atendiendo la función del principio de seguridad y soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo Marco Jurídico implantado en la Carta Fundamental de 1999, que en definitiva, instaura un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia.
Todo lo anterior, da a entender que la tierras y la propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema este contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario están al servicio de la población venezolana concedida sobre la base de los principios de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas, entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicha norma jurídica.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar y emplear los principios constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras.
Desde de la óptica doctrinal, el autor Faría Villarreal, en el artículo científico titulado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, expone varias consideraciones que resultan importante, asentar:
“El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.
Revela importancia el procedimiento administrativo en nuestro país, puesto que rige el principio de legalidad administrativa, lo que redunda en equilibrio entre los administrados y la Administración Pública.
Ahora la figura del rescate de tierras se encuentra regulada ab initio en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo por vía excepcional regula el rescate de tierras por causa de utilidad pública o interés social, tal como lo señala el artículo 84, que prevé:
Articulo 84: “El procedimiento previsto en el presente capitulo no se aplicara a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica así lo requieran.
En virtud del breve análisis de esta norma resulta posible que la Administración Pública declare el rescate de tierras por causa de interés social o por utilidad pública, en procura de satisfacer el interés general, previo procedimiento administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar el principio de titularidad suficiente mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.
Apuntala este Tribunal que, el Legislador Patrio sostiene que la propiedad privada, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos administrativos y jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan fungir como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra regido en el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en los artículos 27, 42, 74 y 91.
Dispone las citadas normativas:
Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”
De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”
(Cursivas y subrayado añadido)

En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., que estableció:

“…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…” (Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

“…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…”
(Cursivas y subrayado añadido)

Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el reconocido investigador patrio, Oliver De La Haye, en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):
“…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…”.
…omisiss…
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…
…omisiss…
…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.
La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:
Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”
(Cursivas y subrayado añadido)

De lo preliminar, se evidencia que para suponerse acreedor de una propiedad privada, resulta necesario ostentar un documento legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, de una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, la tradición debe ser anterior a la fecha del 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite la propiedad privada ó encontrarse incurso en cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 82 ejusdem, en el cual se fijó las situaciones en las que se verifica un desprendimiento válido de la Nación. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, es innegable el hecho de que la parte recurrente no estableció las razones de derecho infringiendo la normativa y complicando la decisión de este Sentenciador dado que es necesario relacionar los hechos con el derecho presuntamente quebrantado en la causa, igualmente se hace forzoso mencionar que de las actas no se desprende los extremos legales de abarcan la titularidad suficiente, es decir, no fue presentada cadena titulativa que demostrare el carácter de propietario o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana.
En colofón a lo razonado y al no ser desvirtuado el carácter público de dichas tierras tal como se observa en los antecedentes administrativos resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana CONCEINCAO VIEIRA DE OLIVEIRA también conocida como CONCEINCAO VIEIRA DE DA CONCEINCAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.238, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha treinta (30) de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha doce (12) de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha once (11) de febrero de 2004; según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de enero del año 2008, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, anotada bajo el Nro. 13, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha treinta (30) de enero de 2008, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, punto de cuenta Nro. 49, que acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo denominado “FUNDO BERLÍN” ubicado en el Sector 5 y 6, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia con los linderos particulares Norte: Vía de penetración, terreno ocupado por Leonte Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por Astolfo Emiro Suárez, Este: Terrenos ocupados por Ángel Ledezma, Agropecuaria el Sendero, Astolfo Emiro Suárez y Oeste: Terrenos ocupados por Astolfo Emiro Suárez, Leonte Nerio Rodríguez, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (153 Has con 7214 m2), representada judicialmente por el ciudadano JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.425.512 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.231; con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO SEGUNDO DE LA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 926 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA