REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.
Maracaibo, martes quince (15) de marzo de 2016
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: ZONA PROTECTORA DEL RÍO MISOA, ubicado dentro de las inmediaciones del fundo “EL CARMEN”, ubicado en la carretera Mene Grande-La Raya, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), cuyos linderos comprende: por el Norte: con terrenos que es ó fue Pedro Albornoz; por el Sur: con fundo El Carmen y carrera asfaltada Mene Grande-La Raya; por el Este: con río Misoa intermedio, fundo El Carmen, y por el Oeste: con terreno que es ó fue de Pedro Albornoz, presuntamente propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de cédula de identidad Nro. 7.668.818.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
EXPEDIENTE Nº 1164
Vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección Ambiental, en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisión y procedencia de la misma, de seguida realiza una breve reseña de los antecedentes procesales:
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa fue propuesta ante este Órgano de Administración de Justicia Agrario, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, sobre la ZONA PROTECTORA DEL RÍO MISOA, ubicado dentro de las inmediaciones del fundo EL CARMEN, el cual se encuentra ubicado en la carretera Mene Grande-La Raya, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), cuyos linderos generales son: por el Norte: con terrenos que es ó fue Pedro Albornoz, por el Sur: con fundo El Carmen y carrera asfaltada Mene Grande-La Raya, por el Este: con río Misoa intermedio, fundo El Carmen, y por el Oeste: con terreno que es ó fue de Pedro Albornoz, peticionada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO, arriba identificado, quien alegó ser el propietario del fundo en cuestión, el cual fue debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, plenamente identificado. Sosteniendo en su escrito de solicitud los siguientes argumentos:
…OMISSIS…
PRIMERO: Soy único y exclusivo poseedor desde hace, mas de veinte años de un fundo agropecuario denominado “EL CARMEN” (…) El fundo “EL CARMEN”, por su topografía, está encalvado en parte de un área que corresponde a la zona protectora del Pie de Monte de la cordillera andina serranía Misoa-Trujillo del Estado Zulia y atravesado por el Río Misoa, tanto el área montañosa como el río, se encuentra protegido en cuanto a su intervención y actividades agropecuarias que se pueden desarrollar, en consecuencia de tales leyes protectoras no se puede deforestar, talar, quemar o rozar en la serranía como en las zonas protectoras del río, hay que tener en cuenta que las actividades de destrucción de la vegetación en el bosque de la montaña trae como consecuencia que se erosione su poca capa vegetal, que por efectos de la lluvia o del aire, se deslizan a las partes bajas y van a dar al río, el bosque de la montaña, pierde su capacidad para reproducir su vegetación y el río se ve afectado en su cauce, lo que puede originar en épocas de lluvias que se desborde, desvié su curso y afecte su capacidad hidrográfica, por lo que puede secarse o disminuir sensiblemente su caudal.
Desde hace algunos meses unas personas que dicen ser campesinos y que afirman están autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, se han dedicado a la tarea de ocupar zonas protectoras tanto de la serranía como del río Misoa, que atraviesan el fundo EL CARMEN y se dedica a deforestar la zona boscosa de la montaña como las zonas protectores del Río Misoa, causando graves daños al patrimonio ambiental del país. Las personas que ocupan esas áreas del fundo EL CARMEN, no pueden ser campesinos, pues, la persona que se dedique a la actividad agropecuaria, sabe perfectamente, que no puede intervenir el bosque de la montaña y el área protectora del río, a tales personas se les puede calificar de depredadores ambientales.
Los hechos que causan daño ambiental han sido denunciados a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente y Desarrollo Ecológico, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental (…) quienes a pesar de reconocer la situación de ocupación ilícita de las zonas protectora del área (...) no han impedido de forma efectiva el daño ambiental.
La ocupación y destrucción de zona protectoras constituyen por quien comete un delito ambiental y se hace cómplices de esos delitos a quienes por acción u omisión permiten o protegen la perpetración de tales hechos punibles.
(…) La ocupación ilícita de las áreas bajo régimen especial de administración del fundo EL CARMEN, no produce a favor de tal ocupación derecho alguno (…)
De los hechos y de las normas legales expuestas se determina que sobre las áreas bajo régimen especial de administración que se encuentran en el fundo EL CARMEN, hay personas que continúan ejecutando daños ambientales a las mismas sin que las autoridades competentes para contrarrestar los perjuicios al ambiente hayan activados su competencias para evitar el deterioro ambiental.
(…) Todo ciudadano tiene el deber de evitar daños al ambiente a fin de preservar para las generaciones futuras el patrimonio ambiental (…) Igualmente el Juez Agrario es competente para dictar las medidas que tiendan a la protección del medio ambiente.
Por lo expuesto solicito al Tribunal competente por la materia, en virtud de estar afectando el Instituto Nacional de Tierras, tierras del fundo EL CARMEN, que previo traslado e inspección ocular al fundo EL CARMEN, identificado en actas, a fin de que deje constancia:
1) De la ubicación geográfica, linderos y cabida del fundo EL CARMEN.
2) De la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo EL CARMEN.
3) De las áreas bajo régimen especial que afectan el fundo EL CARMEN (…)
6) El desarrollo de actividades industriales a orillas del Río Misoa realizada la inspección ocular le solicitamos al Tribunal de conformidad con los artículos 127, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, dicte las medidas de protección tanto a la actividad agraria, como al medio ambiente a fin de proteger las áreas bajo régimen de administración especial, como el cese de las actividades depredadores del ambiente y desalojo de las personas que ocupan las áreas bajo régimen de administración especial el fundo EL CARMEN, que impiden el desarrollo (…)
El solicitante acompañó a la petición cautelar, los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática simple de documento de propiedad del fundo EL CARMEN, registrado en fecha once (11) de mayo de 1992, bajo el Nro. 20 folio 113, tomo 1 del Protocolo Primero, 2) Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia Nro. 103256, a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO, inscrita en fecha once (11) de julio de 2009, bajo el Nro. 14, folio 14, tomo 271 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, 3) Copia fotostática simple de carta de registro agrario Nro. 103258, a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO, inscrita en fecha once (11) de julio de 2009, bajo el Nro. 13, tomo 272, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, 4) Copia fotostática simple de oficio Nro. 0484, de fecha trece (13) de mayo de 2014, emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, Coordinación de Administración Ambiental y Desarrollo Ecológico Unidad de Vigilancia y Control Ambiental y 5) Copia fotostática simple de Oficio Nro. 0876, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, Coordinación de Administración Ambiental y Desarrollo Ecológico Unidad de Vigilancia y Control Ambiental y 6) Copia fotostática simple de oficio Nro. ORT-ZUL-099-14, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2015, este Juzgado fijó inspección judicial para practicar en las inmediaciones del fundo EL CARMEN, el día lunes trece (13) de julio del año que discurre, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.).
En la oportunidad correspondiente, este Tribunal practicó la referida Inspección Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares:
…OMISSIS…
AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo denominado “El Carmen”, ubicado en la carretera Mene Grande-La Raya. Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS), cuyos linderos (…)
AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia que durante el recorrido de las inmediaciones del fundo “El Carmen” se verifico un cuerpo de agua perteneciente al río Misoa el cual se encuentra dividido su cauce por maniobra efectuada por maquinarias, de igual manera se evidenció una actividad de extracción de piedra, la cual ha traído como consecuencia contaminación del referido río por presunto aceite combustible de la maquinaria utilizada para tal efecto presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Coinserca. En virtud de lo constatado se ordena oficiar la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal cual es el cauce normal del río Misoa y si existe contaminación.
AL TERCER PARTICULAR: El Juzgado procede a dejar constancia de la actividad de destrucción vegetal en las inmediaciones del fundo denominado “El Carmen” específicamente en las zonas aledañas al río Misoa, en las cuales se evidencio tala y quema de árboles en una extensión significante al margen del mencionado río. En virtud de lo constatado se ordena oficiar la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en las inmediaciones del fundo denominado El Carmen existe permisología para la tal y quema constatada en la presente inspección judicial.
AL CUARTO: El Juzgado procede a dejar constancia de la presencia de terceros ocupantes en las áreas bajo régimen de administración especial dentro de las inmediaciones del fundo denominado “El Carmen” así como las actividades a las que estos se dedican; a saber durante el recorrido en las inmediaciones se verifico la presencia del ciudadano Pedro Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.652.419, quien manifestó que se encuentra sembrando pequeños cultivos de lechosa, ñame, cambur y ocumo, en una extensión aproximada de 2 hectáreas, desde aproximadamente 1 año al margen del Río Misoa, de igual manera alegó no tener permisología ni documento jurídico emanado por el Instituto Nacional de Tierras que avale su ocupación, y que su ingreso al fundo fue autorizado por el gerente de la sociedad mercantil Sion.
AL QUINTO PARTICULAR: El Juzgado procede a dejar constancia del desarrollo de actividades industriales a orillas del Río Misoa; durante el recorrido en las inmediaciones del fundo “El Carmen”, se observó un tractor marca caterpila 140 c08-09, la cual estaba siendo maniobrada por el ciudadano José Vázquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.738.944, quien manifestó que se encontraba realizando labores de canalización de río y recolección del material para la picadora de la sociedad mercantil Coinserca, alegando que quien podría suministrar mayor información sobre sus labores, era el ciudadano Gilberto Rincón, quien ostenta el cargo de gerente de la referida sociedad mercantil, la cual se encuentra operativa en el fundo denominado Los Manantiales.
AL SEXTO PARTICULAR: Este Tribunal ordena oficiar a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, a los fines de que mediante prueba de informe realice plano topográfico, donde indique cuales son las Zonas Protegidas del Pie de Monte de la Cordillera Andina Serranía Misoa-Trujillo del Estado Zulia, y a su vez deje constancia de las personas que se encuentren ocupando las zonas protegidas.
…OMISSIS…
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Inicialmente este Tribunal estima indispensable efectuar varias reflexiones, pues resulta evidente que la medida peticionada es de naturaleza ambiental por lo que atribuida la competencia por el texto normativo se le permite manifestar aspectos de real importancia alrededor del Derecho Ambiental como Derecho Humano de Tercera Generación, también podrá distinguirla bajo la óptica en el marco constitucional y en el sistema jurídico venezolano, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez, otras y muy puntuales leyes especiales, todo ello antes de abordar los requerimientos de ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
A los fines de desarrollar en que consiste el Derecho Ambiental y por ende arribar a crear este Jurisdicente Agrario una aproximación conceptual de la misma e ilustrar lo más pedagógicamente posible a la audiencia, es cardinal manifestar, que trata de un Derecho Humano y concretamente un derecho humano de tercera generación. Así las cosas, los Derechos Humanos históricamente encuentran su positivización (incorporación en las leyes en sentido amplísimo) a partir de las revoluciones burguesas entre los siglos XVII y XVIII, entendida dicha expresión lingüística como las libertades, facultades e inclusive instituciones ó reivindicaciones referidas a bienes primarios que incluyen a todas las personas, sólo por su condición de ser humano, sin distinción alguna por la raza, la condición económica, la religión, estatus social, idioma, sexo, orientación política, color, ó cualquier otra índole, para la garantía de vivir de forma digna y desarrollarse el hombre plenamente, que detenta diversos rasgos que lo individualizan como lo es el hecho de tener un carácter irrevocable es decir que no pueden ser abolidos, inalienable ó intransmisibles, que no pueden ser transferidos e irrenunciables, es decir, que nadie puede abandonar tales facultades o renunciar a ellos, que goza a su vez de un carácter universal e igualitario. Y aunque múltiples autores en la evolución histórica de los derechos humanos, han propuesto infinidades de conceptos coinciden en que no son mas que condiciones universales que le permiten al ser humano su realización y a pesar de que hacen mención de la coexistencia de varias generaciones de derechos humanos, hay una clasificación clásica por así decirle, concebida en 1979 por Karel Vasak, en la que la división de éstos atiende a tres generaciones, la primera generación, alude a los derechos civiles y políticos, vinculados con el principio de libertad, en tanto que la segunda generación hace referencia a los derechos económicos, sociales y culturales, vinculados con el principio de igualdad y la tercera generación hace mención específicamente a los derechos de los pueblos o de solidaridad, vinculados con la paz, el desarrollo y el medio ambiente.
De tal forma, habiéndose bosquejado de manera breve, pero concisa qué son los derechos humanos y que dentro de éstos encontramos justamente la protección ambiental como los derechos humanos de tercera generación, es posible exteriorizar que, el Derecho Ambiental es uno de los mas recientes que surge en el último cuarto del siglo XX, debido al acelerado y palpable avance de los daños que el ser humano a ocasionado voluntaria o involuntariamente a éste, por lo que a medida de ésta situación perjudicial hasta para el mismo ser humano, nació la necesidad de crear leyes para la conservación y preservación del ambiente. Específicamente a partir de 1972, con la Conferencia de Estocolmo fue la luz roja inicial al dar cabida a la presentación ante el concierto de naciones de los problemas de tipo ambiental que ya se estaban destacándose en el panorama internacional, es en ése año, cuando se inician proyectos para recuperar y sistematizar elementos de derecho ambiental esparcidos en una multitud de decretos y reglamentos sobre los recursos naturales renovables y no renovables, salud pública, las aguas, los bosques, entre otros.
El Derecho Ambiental viene dado como uno de los elementos más importantes de la nueva era, tema además de larga discusión entre las naciones y de extrema preocupación, en donde es más que evidente el daño que el hombre siendo el mayor depredador, le ha producido al medio ambiente, por lo que es factible entonces expresar una aproximación conceptual y decir que, el Derecho Ambiental es el conjunto de principios jurídicos normativos de acatamiento imperativo, también de la jurisprudencia y la doctrina como fuentes del derecho, que regulan las relaciones de derecho público y privado, orientadas exclusivamente a preservar el medio ambiente libre de contaminación alguna, así como de efectuar cualquier acción de control o rectificación que sea necesaria en caso de que pudiera estar o verse afectado el medio ambiente, así como cualquier medida sancionatoria por daños o degradación producido al mismo, con la finalidad de lograr el equilibrio entre las relaciones del hombre y el medio ambiente y a fin de obtener un ambiente sano y un desarrollo sostenible. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bién, al circunscribirnos en materia de legislación ambiental venezolana, es fundamental traer a la postre nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reguló como un bien jurídico, el medio ambiente, en abismal diferencia con la Constitución Nacional de 1961, en la que contrariamente consideraba la naturaleza como telón de fondo de la actividad humana y no como asunto jurídicamente valioso.
Estipulando la Carta Fundamental desde el artículo 15, que el Estado Venezolano se encuentra constreñido a asumir la responsabilidad y obligación de establecer una política integral para con el ambiente, siendo pues punto a favor del constituyente de 1999, el hecho de que establece por vez primera un capítulo especialmente dedicado a los Derechos Ambientes, CAPITULO IX DE LOS DERECHOS AMBIENTALES, teniendo una visión sistemática, innovadora y netamente conservacionista, la cual procura la protección de los recursos naturales y el medio ambiente como parte de los bienes económicos de la nación. Las referidas normativas rigen lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblaciones, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana.
Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas.
Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
En este mismo orden de ideas y a partir de la hermenéutica jurídica de las disposiciones jurídicas constitucionales trascrita, tenemos, que en materia ambiental se responda a políticas de amplio alcance, reflejados en los diferentes tratados e instrumentos internacionales de carácter ambiental, con la finalidad última de garantizar el desarrollo ecológico, social y económico sustentable, en el que el uso y empleo de los diferentes recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras generaciones (sustentabilidad), garantizando la protección del medio ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y demás áreas de vital importancia ecológica, (ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, las cuales se referirá en su momento) velando por la existencia de un medio ambiente libre de contaminación, en el cual el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de una especial protección, tal como rige el articulado arriba señalado. De allí que el Tribunal estima la importante innovación en materia ambiental impuesta por el actual Texto Constitucional, además de destacarse respecto a otras constituciones dictadas en Latinoamérica.
Lo anterior, dio lugar a la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente del 2006, la cual integra los recursos naturales tradicionales, los elementos, factores y procesos ecológicos articulados a la biosfera y al propio ser humano. La innovadora Ley Orgánica del Ambiente, plasma el principio constitucional de la participación ciudadana, democrática, participativa y protagónica, contemplando la creación de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental y de igual forma, se prevé la valoración económica del daño ambiental como instrumento para la aplicación de sanciones en la etapa de control posterior de las actividades capaces de degradar el ambiente, siendo éstos correctivos y sanciones a los sujetos que incumplan las normas y procedimientos en materia ambiental, respectivamente. En este orden de ideas, no solamente se plantea en nuestra legislación, la sanción y castigo de las violaciones a lo articulado y expresado en las mismas, sino que incluye la prevención y conservación del medio ambiente como única forma sustentable de la vida en nuestro planeta, en consecuencia, resulta para este Juzgador relevante reproducir la definición legal del “AMBIENTE”, “AMBIENTE SEGURO, SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO” y “MEDIDAS AMBIENTALES”, reguladas estas definiciones en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente:
Ambiente: Conjunto o sistemas de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.
Siendo a su vez favorable establecer que dentro de la legislación especial ambiental, el legislador venezolano también dio espacio significativo al hecho de poder prever las situaciones de hecho consideradas como delitos contra el ambiente y los recursos naturales a través de la creación de la Ley Penal del Ambiente y la que rige en la actualidad de fecha dos (02) de mayo de 2012, cuyo objetivo es concretamente tipificar como delitos los acontecimientos que atenten contra la naturaleza y el medio ambiente y de igual forma determinar aquellas medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar e igualmente disposiciones de carácter procesal derivadas de la especifidad de los asuntos ambientales. Haciendo la debida mención que también el Juez Agrario tiene competencia penal ambiental, cuestión ésta que fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien tuvo como Magistrada Ponente a la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, la cual será reproducida en parte, y en la que se aclara la atribución y obligación de los Jueces Agrarios no sólo en materia agraria sino también en materia ambiental:
…OMISSIS…
De lo anterior se evidencia que el objeto de la ejecución de la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público, constituye parte de un área forestal y lacustre, que se encuentra en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), para la cual existe una protección especial, atendiendo a la naturaleza de los bienes y la actividad desarrollada en el mismo.
Igualmente, si bien el Ministerio Público solicitó una medida judicial precautelativa de carácter ambiental, con el fin de tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la persona humana, existentes en el Fundo Los Pericocos, ubicado en el Sector el Negro, Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; esta Sala Plena por notoriedad judicial verificó que existe una medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Apure en fecha 28 de febrero de 2012 (la cual fue objeto de apelación ante la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria), donde estableció lo siguiente: “pudo constatar de la observación directa mediante la inspección ocular, que los pisatarios antes identificados, cohabitan con su grupo familiar integrados por sus esposas, maridos e hijos, que se dedican en sus parcelas a la agricultura de baja producción, cultivos que responden a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales mediante la utilización de los recursos existentes, denominada conuco de subsistencia con rubros menores como: ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilantro, ajíes y plantas medicinales (orégano; malojillo, toronjil, entre otros), aves de corral, cerdos y ganado vacuno, en pequeños rebaños”.
(…) Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria sobre hechos que comporten una actividad propia de la materia agraria como la desarrollada por los conuqueros (como la roza de los sembradíos o quema de los ramajes, por ejemplo en los precisos términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo Nº 1881/11) no sólo se deriva de las disposiciones legales parcialmente transcritas, sino de un análisis integral del ordenamiento jurídico aplicable, que comporta que en el presente caso la ejecución de la medida judicial precautelativa de carácter ambiental acordada sobre determinadas unidades de producción, corresponda al juez agrario a los fines tutelar la garantía del juez natural.
Con respecto a todo lo anteriormente expuesto, se advierte que en el lote de terreno objeto de la presente regulación de competencia existe producción agraria de alimentos y adicionalmente se dictaron medidas de prohibición de “talas de forestación arbórea, y la quema de los mismos, permitiéndose la limpieza de vegetación herbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordena mantener los bosques existentes en condiciones naturales”. Medidas estas, que fueron dictadas por el Juez Agrario, haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“(...) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Ahora bien, los campesinos a pesar de desarrollar su actividad productiva bajo la tutela de la referida medida de protección acordada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, mediante la cual se garantiza tanto la producción agrícola y como la conservación ambiental, son objeto igualmente de una medida cautelar que paraliza y contradice el fallo dictado por el Tribunal especializado en materia agraria.
Bajo tales circunstancias, es importante reiterar que la naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que esta constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Sala Plena que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 117.14 reconoce la existencia de “tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial” (vid. artículo 34 eiusdem), por lo que dadas las circunstancias particulares de este caso expuestas supra, la competencia para su conocimiento corresponde a los jueces agrarios de conformidad con el numeral 15 del artículo 197 eiusdem.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que se observan diferencias y contradicciones sustanciales entre las medidas cautelares dictadas, que deberían ser objeto de una interpretación que permita su plena vigencia en orden de garantizar los derechos constitucionales involucrados, ya que la medida de carácter penal, se limita a paralizar toda actividad desarrollada en el lote de terreno objeto de la regulación (como garantía de los derechos ambientales involucrados) y la medida de protección agraria, abarca tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales (vgr. Derechos Ambientales), es por ello que considera esta Sala Plena que dichas medidas que en principio son contradictorias entre sí, lo que acarrearía la inejecutabilidad de las mismas, generando una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que solo podía salvarse mediante la determinación de un órgano jurisdiccional para su ejecución que en el marco de sus competencias no solo atienda a la plena garantía de los derechos ambientales sino a su vez otros derechos fundamentales como la seguridad y la soberanía agroalimentaria que deben ser objeto de una tutela jurisdiccional especializada.
De lo anterior, se colige, que por tratarse de una medida cautelar donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, el competente para conocer todas las causas vinculadas donde se encuentren verificados los derechos antes mencionados, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010). Por lo que en el presente caso se concreta la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Las anteriores consideraciones, son cónsonas con la línea jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la especialidad y fuero atrayente de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria. Así, mediante sentencia Nº 1881 del 8 de diciembre de 2011, se declaró la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer la competencia de los tribunales agrarios en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, al verificarse que
“el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo Nº 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental-, dispuso:
“(...) [e]n este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).
...omissis...
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.
... omissis...
Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.
Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, ‘(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones’. (Vid. Fraga Jesús. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).
Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.
En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: ‘Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’.
En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento irrescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: ‘(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto’. (Vid. Gabriel Doménech Pascual. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como ‘principio de progresividad en el derecho ambiental’ (...)”.
Sobre la base de la consideraciones antes expuestas, siendo que el Ministerio Público, a través de su solicitud de medida precautelativa de carácter ambiental pretendió prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la personas asentadas en el Fundo Los Pericocos, ubicado en el sector el Negro, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, en virtud de los anteriores señalamientos y dada la naturaleza de los recursos involucrados, no quedan dudas que la competencia para conocer de la ejecución de la referida medida corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, por ser los órganos jurisdiccionales competentes para dictar, acordar y ejecutar medidas cautelares en materia de protección ambiental, en orden a garantizar el juez natural en el presente caso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…OMISSIS…
(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal Superior)
Del breve análisis del criterio jurisprudencial anteriormente discriminado es posible para éste Sentenciador ajustarlo perfectamente al caso de marras, adoptando tales argumentos a la línea descrita por éste, a lo largo de la sentencia de mérito, teniéndolos además como altamente positivos, pues verdaderamente el Juez Agrario tiene competencia (es decir tanto la atribución y obligación) no sólo en materia agraria y se encuentra obligado por el ordenamiento jurídico, en especial por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (directamente por los artículos 196 y 197) para la proteger la actividad agraria, así como de velar por los principios de Seguridad y Soberanía Alimentaria sino que también el Máximo Tribunal de la República, ésto es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, ha establecido que dicho margen de competencia se extiende a su vez en el resguardo del medio ambiente, por lo que perfectamente puede dictar y ejecutar medidas en pro al cuidado del ambiente y aseguramiento de la biodiversidad, para lograr al mismo tiempo asegurar a las futuras generaciones del Derecho a un ambiente sano e indirectamente proteger el derecho a la vida y a la salud. Haciendo énfasis que también tiene competencia, de dictar cualquier medida que estime pertinente ante simplemente la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción incluso cuando las tierras con vocación de uso agrario, se encuentren ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial y ante la posibilidad de verificar la existencia de un ilícito ambiental tiene plena competencia el Juez Agrario si el conflicto presentado se dan en ocasión a la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, el órgano rector de la política ambiental venezolana de hoy, es el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, según Gaceta Oficial Nro. 40.634, del siete (07) de abril de 2015, con la propuesta de un socialismo ecológico, basado en una relación diferente entre seres humanos y naturaleza, garantizando el bienestar de las generaciones presentes y futuras, planteando una propuesta de solución global de los problemas ambientales y como una alternativa ante el capitalismo. El cual se encuentra incluido en el Plan de la Patria 2013-2019, partiendo de la convicción de que el capitalismo es el principal responsable de la destrucción y degradación de los ecosistemas, así como del crecimiento de las injusticias sociales en el mundo.
Siguiendo la línea de argumentos expuesta con antelación, es posible decir que desde comienzos del siglo XX, producto de movimientos sociales transformadores con cambios de estructuras jurídico-políticas, tales como la Revolución Mexicana y el materializado a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y Antonio Carrozza entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, no se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los recursos naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por ello que los Jueces Agrarios no pueden ser ajenos a aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre que afecten o vayan en detrimento del medio ambiente o que afecten los recursos naturales no renovables, así como la Biodiversidad siendo materia o punto importante dentro de la rama del Derecho, como lo es el Derecho Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, es ineludible esbozar parte de la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992, en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes:
1. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.
2. Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Adicionalmente, el desarrollo de cada nación debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.
3. Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible.
4. Se deberá da especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los mas vulnerables desde el punto de vista ambiental.
5. Los Estados deberán desarrollar un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países; así como de una legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales.
6. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto a cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.
7. Las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.
8. La guerra, es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible
9. La paz el desarrollo y la protección del medio ambiente son independiente e inseparables… (subrayado y negrillas nuestros).
De manera pues, este Operador de Justicia observa que la solicitud de medida de protección ambiental pretende salvaguardar el caudal del Río Misoa que constituye un cuerpo de agua que forma parte de una Zona Protectora del Pie de Monte de la Cordillera Andina Serranía Misoa- Trujillo del Estado Zulia, declarado Zona Protectora el veintisiete (27) de mayo de 1974, siendo importante el resguardo por formar parte de las llamadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES), ahora denominadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial.
Por lo cual, al tener conocimiento de que en la presente causa se trata de la petición de resguardo a una Zona Protectora, es idóneo y valioso a su vez, hacer especial referencia sobre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, hoy denominadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial:
Ocurre pues, que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para el mantenimiento de la vida en el planeta, por esa razón, se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo. A fin de contribuir a la solución de este problema ambiental, el Estado ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES).
Las ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Presidente de la República en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos, linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales que determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.
Justamente, en cuanto a la necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas)
El autor Henrique Meier establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (Art. 15) propone que “Hemos calificado ésta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”
En efecto, resulta favorable establecer que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio suprime el término de área bajo régimen de administración especial e incorpora los términos de área natural protegida y área de uso especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales ,como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido, debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5. Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.
Asimismo, dentro de la variabilidad de objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas se debe indicar:
1. CONSERVAR los ambientes naturales o que no estén alterados significativamente.
2. SALVAGUARDAR la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica.
3. ASEGURAR el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.
4. PROPICIAR la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como la capacitación del personal técnico.
5. GENERAR, RESCATAR Y DIVULGAR conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan la preservación y manejo sustentable de la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.
6. PROPICIAR mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las áreas.
Cabe señalar entonces siguiendo el orden de las ideas, y en ésta oportunidad la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “.Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación”, Entonces, encontramos las siguientes clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial: 1. Reserva Nacional de Agua. 2 Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3. Reservas de Fauna Silvestre, 4. Reservas de Pesca, 5. Reservas Forestales, 6. Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8.Zonas de Interés Turístico, 9. Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10. Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11. Áreas de Protección de Obras Públicas, 12. Costas Marinas de Aguas Profundas, 13. Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14. Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza 16. Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.
De la misma forma resulta útil e importante para este Juzgador explanar los objetivos más importantes de dichas Áreas de Uso Especial:
1. APROVECHAMIENTO sustentable de los recursos naturales.
2. PROTECCION Y RECUPERACION de áreas degradadas.
3. CONSERVACIÓN de bienes de interés histórico cultural
4. Conservación de infraestructuras fundamentales
5. Seguridad y defensa de la Nación.
De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano está obligado a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los mas altos fines del Estado Venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad participe activo, en campañas, jornadas o políticas que impulse no sólo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados. ASI SE ESTABLECE.
ii
De tal manera que, como es bién sabido, la peticionante argumentó su solicitud de protección cautelar de acuerdo con la disposición jurídica 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).
El matiz de éste tipo de medidas cautelares calificadas en el novedoso Derecho Agrario como “autosatisfactivas” en principio no penden de un juicio principal. No obstante dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; y la misma se encuentra destinada a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.
Evidentemente, el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer el artículo 152 de la Ley de Tierras, delimita los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa, entre los que rige la norma encuentra cabida los numerales 4 y 5. Numeral 4: La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente” y Numeral 5: “El mantenimiento de la Biodiversidad”. En ese mismo cuerpo legal, se dispone la potestad cautelar del Juez en materia agraria, estableciendo específicamente el artículo 243, lo que sigue:
«El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables».
Pero, lo que respecta a materia cautelar tradicional cuyo pronunciamiento depende de la interposición coetánea de un juicio principal, el legislador patrio exigió dos requisitos concurrentes que debe valorar el Tribunal para la procedencia del decreto, a saber: a) Pericullum in mora y, b) Fummus bonis iuris, presupuestos normativos intrínsecos que se encuentran prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
El artículo 588 ibídem prevé un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo, el cual consiste en la existencia del temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama, al expresar:
« (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.».
En éste sentido, enuncia la Sala Especial Agraria en sentencia Nro. 368, de fecha treinta (31) de marzo de 2011, los requerimientos que debe cumplir el solicitante de una Medida Autónoma de Protección y, el deber del Juez para emitir su pronunciamiento, estableciendo lo siguiente:
«Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora pericullum in danni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos.
De igual forma, se configura un evidente contrasentido al haber acordado dichas medidas cautelares en la forma en que se hizo, por cuanto las mismas, conforme al criterio del sentenciador, tendrán validez mientras dure el procedimiento administrativo que erróneamente se ordenó reponer, razón por la cual, al no ser procedente la reposición ordenada, menos aún pueden tener vigencia las medidas acordadas. Más grave aún, no señala el sentenciador del tribunal de la causa, en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, inobservando abiertamente el contenido íntegro del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide». (Negrita del Tribunal).
En corolario de lo anterior, este Administrador de Justicia Agrario va a analizar a continuación, la procedencia o no de la medida peticionada, debiendo entonces establecer ciertas consideraciones, a saber:
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En estricta sujeción a la probanza de la irreparabilidad de los daños, tal como lo prevé la norma, este examinador evidencia copia simple del documento de propiedad del fundo EL CARMEN, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt San Timoteo- Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1992, anotado bajo el número 20, Folio 113, Tomo 1, del Protocolo Primero, que acredita el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano JESÚS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO sobre el referido fundo, configurándose este requerimiento legal. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Pericullum in mora: En armonía con la citada decisión se concluye que la verificación de éste elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ése tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha cuatro (04) de junio de 2004).
Ahora bien, para corroborar los acontecimientos que irían en detrimento al fundo EL CARMEN, en el que se encuentra ubicado el río MISOA, objeto de tutela específica en el caso de autos, se hace preciso manifestar varias cuestiones a saber, precisamente este Juez Agrario debe valorar entre otros puntos de interés, el resultado que arrojó la Inspección Judicial practicada en fecha trece (13) de julio del año que discurre, así como el Informe Técnico ordenado por este Tribunal en la misma fecha y levantado por el Ing. Mauro Gil, de la Dirección Estadal Zulia, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en la que hace referencia a determinadas conclusiones que eminentemente obligan a este Sentenciador conjeturar que en el río Misoa existe daño y se sigue provocando, lo cual altera el medio ambiente (indirectamente al derecho a la vida y a la salud y al que las futuras generaciones gocen de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado).
Siendo incuestionable para este Superior Agrario, el hecho de la existencia de un cuerpo de agua que pertenece al Río Misoa y que efectivamente su cauce se encuentra dividido por la actividad de maquinarias y la extracción de materiales no metálicos, (piedra y arena) afectando gravemente la salubridad del río, ocasionando contaminación, al mismo tiempo se verificó la existencia de actividades de tala y quema de árboles en un área bastante significativa al margen del Río Misoa afectando dicha Zona Protectora, todas éstas sin la presencia de algún tipo de permisología evidente. Pero a su vez, también se constató la presencia de terceros ocupantes en el fundo quienes manifestaron que no gozan de instrumento jurídico alguno que sustente legalmente su coexistencia u ocupación en las inmediaciones del fundo EL CARMEN y mas allá de ello avale la presunta actividad agraria que según los terceros despliegan en el fundo agrario EL CARMEN.
Igualmente este Tribunal en su recorrido denotó, en efecto, la presencia de maquinarias y en la que dichos terceros manifestaron realizar presuntamente labores de canalización del río y recolección de material para la picadora de la Sociedad Mercantil COINSERCA. Por lo que se hace prudente entonces reproducir los términos que consta en la inspección practicada por este Juzgador sobre la eminente ocupación por parte de terceros, cuya ocupación detenta un carácter ilícito como quiera que las inquisiciones sobre el tema de regularización de tierras arrojaron que no contaban con un instrumento que amparara la posesión en el fundo EL CARMEN, eso por un lado. De la misma forma, éste Jurisdicente observó notablemente la tala y quema de árboles y la vegetación -todo lo cual sucede a los márgenes del río MISOA- lo que va en quebranto y afectación grotesca de la zona protectora del río MISOA. Y más allá del interés subjetivo que tiene el referido solicitante de la medida, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a resguardar las zonas protectoras de cuerpos de agua, y en ese sentido prevé en el artículo 53 de la Ley de Aguas, que:
«Se constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas:
1.- Las Zonas Protectoras de cuerpos de agua.
2.- Las Reservas Hidráulicas.
3.- Los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios de Fauna Silvestre y Reservas Forestales, entre otras figuras que constituyen Reservorios tanto de aguas superficiales como subterráneas.
Por su parte, encontramos en el artículo 54 ejusdem, lo que debe entenderse, de acuerdo al legislador, como las zonas protectoras de cuerpos de agua, al respecto:
«Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
Sobre este particular el Tribunal Agrario, debe considerar además con profunda atención, el Oficio Nro. 1257, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, el cual anexa análisis exhaustivo por parte de éste Juez, Informe de Inspección realizada en fecha dieciocho (18) de julio de 2015, en el predio EL CARMEN, por el Ingeniero Mauro Gil, reproduciendo a continuación parte del tenor del oficio, que estima de gran valor para la causa:
“En informe correspondiente a inspección realizada en fecha 18-07-15 por el Ing. Mauro Gil funcionario adscrito a esta Dirección Estadal se detalla las actividades detectadas en el sitio por parte de la empresa y de los presuntos invasores. Así mismo se dan detalles como el hecho de que ya con anterioridad a esta misma empresa se le apertura procedimiento administrativo sancionatorio por la misma causa. En el contexto de lo citado anteriormente, la actividad de extracción de minerales no metálicos en el cauce del curso de agua denominado río Misoa, constituye un factor contaminante del suelo y agua, así como modificador de la topografía, del paisaje, obstrucción, y cambio de flujo y caudal de las aguas, modificación de la sección natural del cauce, con lo cual se verifica la afectación del espacio equivalente a zona protectora del mismo. Lo que determina la responsabilidad penal establecida en los artículos 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, de igual modo cabe sanciones establecidas en el artículo 56, 61 y 69 de la misma Ley.
Aunque la persona natural o jurídica este inscrita o realice una actividad autorizada o permisada, no queda exenta de lo establecido en el artículo 116 de la ley Orgánica del Ambiente. Lo que si se pudo verificar con la inspección realizada es que la empresa COINSERCA viene realizando la actividad de extracción de minerales no metálicos en el cauce del río Misoa en un área no permisada o autorizada para ello, ya que se ubico la actividad dentro de los predios del Fundo El Carmen, propiedad del ciudadano Jesús Enrique Valbuena Camacho titular de la cédula de identidad Nº 7.668.818, por lo que es inadmisible y constituye un delito penal la acción llevada por esta empresa, manteniendo como pretexto o excusa a lo largo del tiempo la supuesta canalización del río Misoa.
La inspección realizada en fecha 18-07-15 arroja como resultado que lo que se observó en el sitio no obedece a una canalización del cauce del río; si no a una extracción ilegal de minerales no metálicos (arena y piedra). Esto tomando en cuenta la forma en que se realizó la remoción y extracción del material (arena y piedra) y la conformación de cúmulos del materiales el talud que se observa en el lado oeste del río y dentro del mismo, conformándose con este mismo material represamiento del cauce del río. Desde el punto de vista técnico esto no obedece a una planificación previa en cuanto a volumen, profundización o alcance de la remoción y extracción del material.
Atendiendo a lo antes planteado, se determina que la remoción, acumulación, y extracción del material granular no obedece al procedimiento o técnica para la canalización de un río, sino a una inminente extracción con fines que no obedecen a este fin.
Así mismo, las coordenadas tomadas en el punto al ser ploteados con los planos del fundo El Carmen y de los permisos otorgados a la empresa COINSERCA arrojan que la extracción se viene realizando en predios del fundo El Carmen y no en predios de la Agropecuaria Sion, C.A.”
(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)
En adición, se permitirá entonces este Órgano de Administración de Justicia Agrario reproducir, parte del contenido del Informe Técnico levantado por el Ing. Mauro Gil, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y de las Conclusiones a las que llegó:
“Al llegar al sitio, realice un recorrido por la orilla del río Misoa, partiendo desde el puente San Pedro Lagunillas visualizando la acumulación o pilas en varias secciones del río del material removido de su cauce y en el terreno se pudo observar las huellas dejadas por lo que sus características (orugas) se trata de maquinarias pesada (…) Se tomaron puntos de coordenadas con equipo GPS marcan garmin y fotografías que determinan claramente que no se trata de ningún tipo de actividad que conlleve a la canalización del río, si no a la extracción de minerales no metálicos (piedra principalmente) del cauce del río con fines comerciales realizado por la empresa Contratista Industrial Salazar y Servicios, C.A. (COINSERCA) (…) Es importante acotar que estos parceleros se encuentran en forma ilegal ocupando áreas inmersas en la Zona Protectora del río Misoa lo que determina un delito ambiental por la acción indiscriminada de deforestación y quema de la misma.
De igual forma se observo la conformación de muros en varias secciones del río lo que conlleva a represar el río en varias secciones, lo que esto facilita las actividades de extracción del material (piedra y arena) del río. (…)
En el recorrido se observó la emanación de un líquido de color negro que por sus características podría tratarse del hidrocarburo denominado “mene”, precisamente en área del río que socavada por la maquinaria que realiza la actividad de remoción y extracción del material. Este fluido ya se desplaza aguas abajo lo que pudiera conllevar a un daño irreparable dentro de este ecosistema con las consecuencias predecibles de contaminación o daño ecológico de características indeterminables (…)
CONCLUSIONES.-
Atendiendo a las características predominantes en la zona, las condiciones de los suelos, el balance morfodinámico de los mismos y la condición de alta susceptibilidad de los mismos se concluye:
• Cualquier tipo de afectación en el área conllevaría a la aceleración de procesos erosivos de naturaleza hídrica como eólica, lo que redundaría en la destrucción de la escasa conformación del suelo y el arrastre de sedimentos y posterior sedimentación y colmatación del río Misoa y afectación de la fauna silvestre y de la flora de la Zona Protectora del río Misoa y por consiguiente de los procesos en toda la biodiversidad existente en el ecosistema conformado.
• La realización de las actividades descritas en estas Áreas Bajo Régimen de Administración especial, se considera un elemento violatorio a la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Diversidad Biológica, Ley de protección de la Fauna Silvestre, Ley de Aguas y Ley Penal del Ambiente por parte de las mismas. La destrucción de estos espacios puede conllevar a facilitar a procesos de desbordamiento del río lo que pudiera traducirse en perdidas de bienes y de vidas humanas por las crecidas en temporadas de lluvias.
• Siendo los ríos fuentes esenciales de agua dulce para diversidad de procesos productivos en el área agrícola y pecuaria y del consumo humano, los procesos de afectación pueden conducir a la perdida de los caudales de los ríos y por consiguiente dejar de ser ríos de caudales permanentes a ríos de caudales intermitentes y si la acción es de afectación permanente puede traducirse en la desaparición total del mismo.
La acción llevada por parte de la empresa COINSERCA desde hace mas de ocho años en la Zona Protectora del río Misoa ha conllevado a lo antes planteado y no conforme a ello, represan sus aguas lo que conlleva a daños irreparables en la flora y fauna del ecosistema y la desaparición de la biodiversidad del mismo (…) “
Conforme a los argumentos del funcionario suscribiente, es notable, que el Río MISOA, sufre daños ecológicos o de latente contaminación que pudieran ser irreparables, como consecuencia ó producto de las actividades realizadas por la empresa comercial COINSERCA, (haciendo énfasis en que las mismas han sido practicadas desde hace aproximadamente ocho años, cuestión que implica sin lugar a dudas un daño inminente, no sólo a la Zona Protectora del Río Misoa, sino al medio ambiente en general, al ecosistema, a la flora y fauna silvestre y a la biodiversidad) dedicadas a la extracción de minerales no metálicos, es decir de arena y preponderantemente piedra, con fines netamente económicos y que no corresponde en ninguna manera, a actividades destinadas a la canalización del río Misoa, ya que debido a éstas ilícitas actividades, ya es palpable la presencia de un líquido de color negro que se desplaza por las aguas del río Misoa y que pudiera amenazar con la destrucción, desaparición, ruina ó desmejora del ecosistema, actividades éstas en lo absoluto no permisadas y que de estarlo no quedan exento de penalización alguna, ya que se trata de una Zona Protectora, por lo tanto que forma parte de una ABRAE, así como también se observó las actividades de deforestación y quema incurriendo en un ilícito ambiental grotesco, por parte de los parceleros que se encuentran asentados ilegalmente (sin instrumento jurídico alguno que avale su ocupación) en las áreas inmersas en la Zona Protectora del río Misoa.
En resumidas, las actividades practicadas por dicha empresa COINSERCA, sobre el Río MISOA, y específicamente sobre las áreas del mencionado río que se encuentran en el fundo EL CARMEN vulneran el medio ambiente, inclusive es de valorar que dicho Informe fue levantado el pasado mes de julio de 2015, lo que comporta un daño permanente que éste Tribunal Superior, no puede dejar pasar por alto, mas aún cuando es deber inexcusable del Juez Agrario velar por la preservación del medio ambiente, y no puede desapercibir que dicho informe técnico proviene de un experto, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, que está en la constante búsqueda de la protección y conservación de los recursos naturales.
El constituyente postuló en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todas las aguas del territorio nacional son bienes de dominio público, declarándose así de utilidad pública. Así, en amparo del máximo instrumento legal éste Sentenciador, a toda costa, se encuentra obligado a evitar los perjuicios causados ó los daños que podrían seguirse concibiendo en la Zona Protectora del Río Misoa que atraviesa el Fundo EL CARMEN, y procurar en su labor, el cumplimiento de las normas que rige la materia y las políticas y estrategias instauradas para la conservación y uso sustentable de las aguas. Por lo que, éste Juez de acuerdo a lo corroborado, expresa que ciertamente se pudo constatar la presencia de éste requisito de ley. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Periculum in damni: Ello así, este Órgano Superior debe asegurar la Zona Protectora del Río Misoa y ciertamente el Estado Venezolano por medio de los Órganos administrativos y judiciales que lo comprenden se encuentran obligados a prestar la colaboración que fuere necesaria para controlar y extinguir la tala y quema que se produjere en determinada zona, así como las actividades de extracción de minerales no metálicos (piedra y arena) con la utilización de maquinarias que han provocado no sólo la latente contaminación del cuerpo de agua, del ecosistema, de la fauna y flora silvestre, de la diversidad biológica, de los suelos y del medio ambiente en general.
Existiendo indicio de que está afectado el sustentable ciclo hidrológico, el cual depende de la buena conservación de los elementos de suelo, formación geológica y áreas boscosas, el Tribunal debe centrarse en el estado de todos éstos para determinar la procedencia o no de la solicitud cautelar. En ese marco, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue:
“La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud”.
Tal como lo dejó sentado en el Informe Técnico levantado por el funcionario ambiental, de la Dirección Estadal Zulia, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, que pertenece al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y corroborado por éste Tribunal en la inspección judicial, las adyacencias del Fundo EL CARMEN el cual atraviesa el río MISOA, es objeto de tala y quema, todo lo cual acarrea como consecuencia la sedimentación de dicho cuerpo de agua, pudiendo llegar a alterar su cauce y fluidez natural.
Asimismo, es realmente alarmante, al analizar las conclusiones a la que llega el funcionario adscrito al Ministerio Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en los que refiere específicamente que, los procesos de afectación de dichas actividades ilícitas, por parte de la empresa comercial COINSERCA, pueden conducir una inevitable perdida de los caudales del río en cuestión y causar en poco tiempo el desbordamiento del mismo ó en el peor de los casos a la desaparición total del río lo que involucraría la desvanecimiento, desmejoramiento, ruina o grave daño de la fauna y flora silvestre, siendo entonces los ríos fuentes esenciales de agua dulce que la requieren los seres humanos principalmente para su existencia y también de sustento para la biodiversidad, de lo cual se colige que, tales actividades sin lugar a dudas afectan directamente un Área Bajo Régimen de Administración Especial, por lo tanto violatorio de la normativa especial ambiental venezolana y lo que hace visible para este Operador de Justicia Agrario, la concurrencia de ésta exigencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En definitiva, éstas acciones constituyen pues, por parte del hombre una afectación real y amenazadora, que involucra no sólo al Derecho a un Ambiente Sano que tienen todos los ciudadanos según nuestra Carta Fundamental, sino a ése soporte jurídico de sustentabilidad, que ha sido mas bién, política gubernamental, por demás acertada, desde el primer período presidencial del Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías y que hoy su legado continúa presente en el actual mandato del presidente Nicolás Maduro, ya que las futuras generaciones también tiene el derecho de contar con un ambiente sano y que, esencialmente, la responsabilidad no se limita al Estado Venezolano y sus diferentes órganos y entes, funcionarios públicos y misiones, sino también al sector privado y al resto de los ciudadanos, quienes están llamados constitucionalmente, insiste éste Juez, a participar activamente desde las comunidades (consejos comunales, comunas, mesas técnicas) si se quiere, en pro al ambiente ecológicamente equilibrado y sano, ya que es bién sabido que el daño que pudiera hoy, estarse ocasionando al medio ambiente, a los recursos naturales, a los ecosistemas, a la fauna, a la flora y a la biodiversidad, repercutirá mas tarde en el resto del mundo, al planeta en sí, que es el lugar en donde habitamos y por tanto la concientización del cuidado del ambiente debe ser una labor también de nosotros los conocedores del derecho y administradores de justicia, teniendo un compromiso cada vez mayor, así como el resto de las diferentes naciones en el mundo, quienes tienen en su agenda internacional, como tema a discutir de forma obligatoria, el tema del ambiente, a su preservación y control del desacelerado proceso de contaminación global. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo cual, habiendo observado cuidadosamente y estudiado las actas que conforman el presente expediente, en la que es más que palpable y visible que efectivamente concurren los extremos o requerimientos exigidos por el legislador, le es forzoso para este Juzgador Agrario, acordar inmediatamente la protección cautelar sobre la Zona Protectora del Río MISOA, el cual está siendo afectado de manera manifiesta o patente y que resulta de importancia su protección inmediata. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, específicamente sobre la ZONA PROTECTORA DEL RÍO MISOA durante el tramo que atraviesa en el Fundo agropecuario denominado EL CARMEN, el cual se encuentra en la carretera Mene Grande-La Raya, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), cuyos linderos generales son: Norte: con terrenos que es ó fue Pedro Albornoz, Sur: con fundo El Carmen y carrera asfaltada Mene Grande-La Raya, Este: con río Misoa intermedio, fundo El Carmen, y Oeste: con terreno que es ó fue de Pedro Albornoz, presentada dicha petición de protección cautelar, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de cédula de identidad Nro. 7.668.818, propietario del fundo en cuestión, el cual fue debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la DESOCUPACIÓN de la ZONA PROTECTORA DEL RÍO MISOA así como de PARALIZACIÓN TOTAL de las actividades ilícitas de extracción de minerales no metálicos sobre la misma, por parte de los terceros ocupantes ilegales del fundo EL CARMEN quienes alegaron ser trabajadores de la empresa COINSERCA.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía con Competencia Ambiental, a fin de que inicie las investigaciones pertinentes determinando las posibles responsabilidades penales de los ocupantes ilícitos del Fundo, como consecuencia de los hechos ilícitos ambientales perpetrados.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de informarle sobre la ocupación ilícita de los ciudadanos identificados en la inspección practicada trece (13) de julio de 2015, a los efectos de que los mismo sean excluidos de cualquier procedimiento de adjudicación o dotación de tierras que fuere requerido en el referido instituto agrario, conforme a lo previsto en los artículos 86, 87 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se acuerda oficiar, notificando de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: al Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ), a la Empresa Socialista Minera del estado Zulia, a la Secretaria de Seguridad y Defensa del estado Zulia, a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, y a las siguientes fuerzas de seguridad: Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia (ZODI), 12 Brigada de Caribes del Ejercito Bolivariano y a la Policía Regional del estado Zulia, a los efectos de que velen por el cumplimiento y aplicación de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas.
SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
SÉPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 925.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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