REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Expediente Nº 1198
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: DIEGO MIGUEL GARCIA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.005.074, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los coherederos, ciudadanos LOLA TERESITA GIMENEZ DE GARCÍA, ADELAIDA ALEXANDRA GARCÍA GIMENEZ Y JAVIER IGNACIO GARCIA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.719.624, 12.404.126 y 16.471.466, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo.
ASISTENTE JUDICIAL: MARIA LAURA CORONA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.110.
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud de deslinde mediante escrito presentado por el ciudadano DIEGO MIGUEL GARCIA GIMENEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos LOLA TERESITA GIMENEZ DE GARCÍA, ADELAIDA ALEXANDRA GARCÍA GIMENEZ Y JAVIER IGNACIO GARCIA GIMENEZ, plenamente identificados, por medio del cual requiere a este Juzgado Superior proceda a deslindar el fundo de su propiedad denominado “El Capitán”, el cual se encuentra ubicado en el sector Tío Agustín, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de tres mil trescientas treinta y una hectáreas con seis mil seiscientos metros cuadrados (3.331 has con 6.600 m2), según consta de documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 1973, anotado bajo el No. 146, tomo 7 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia , en fecha 1° de septiembre de 1973, bajo el No. 53, tomo 1, protocolo 1, que se acompaña en el escrito marcado con el literal “B” . En el escrito en cuestión refirió lo que a continuación se transcribe:
“(…) En fecha 27 de Mayo de 2015, este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia Parcialmente Con Lugar, al Recurso de Nulidad solicitado por mi persona, en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, consistente en inicio de Procedimiento de Rescate de tierras por circunstancias Excepcionales de Interés o Utilidad pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento del Predio El Capitán.
En consecuencia de ello, este Tribunal revocó el acto administrativo dictado por el Inti, sesión 174-11, de fecha 10 de octubre de 2001, recaído sobre el fundo El Capitán, sobre la superficie de dicho fundo se encuentra excluida del ámbito territorial de la Demarcación indígena, otorgada en fecha (6) seis de mayo del 2010, la cual comprende mil quinientas treinta y seis hectáreas (1.536 has), por lo que con respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de dicho fundo y demarcación indígena, solicito sea declarada la superficie restante con los nuevos linderos del fundo “El Capitán” que se encuentra excluida del Pueblo Yukpa y Shirapta (…)
Solicito sea admitido y sustanciado la presente solicitud de deslinde, a los fines que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan al prenombrado fundo y el área indígena”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a requerir judicialmente la determinación del deslinde o fijación de los linderos de su propiedad territorial contigua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, artículo objeto de interpretación por el profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, sosteniendo en tal sentido que:
«Consagra así la ley dos facultades, conexas pero distintas, de todo propietario de un fundo en relación a sus vecinos: la facultad de exigir el deslinde entre sus propiedades y la facultad de exigirle la fijación de signos de sus linderos…omissis… La acción para lograr el deslinde se llama acción de deslinde y tiene un procedimiento especial en nuestro Código de Procedimiento Civil. La otra acción se conoce con el nombre de acción de fijación de linderos; pero la ley no ha previsto para ella ningún procedimiento especial.
El deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos u otros); pero que puede realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización (p. ej.: mediante procedimientos topográficos de determinación) ».
Ahora bien, la determinación de deslinde, se lleva acabo por un procedimiento especial, como bien se puede apreciar, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende el articulado que hace referencia al procedimiento a seguir en caso de acción de deslinde:
Artículo 252: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
Por lo que, en concordancia de lo establecido en el referido artículo, para la sustanciación de este procedimiento se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil. Así, de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del referido Código, el deslinde judicial se propondrá mediante solicitud que deberá cumplir los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos que a juicio del solicitante deba delimitar la línea divisoria, e igualmente acompañar los títulos que acreditan la propiedad del fundo o cualesquiera medios probatorios tendientes a esclarecer los linderos que pretenden se les declare.
A simple vista, este Tribunal observa que la presente solicitud, carece de los extremos de ley antes referidos, dado que no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y eminentemente prescinde de sujeto demandado, que en todo caso deberá postularse contra un ente administrativo (ex in fine de la disposición segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En consecuencia, resulta inexorable que este Juzgado declare INADMISIBLE la solicitud de deslinde presentada por el ciudadano DIEGO MIGUEL GARCIA GIMENEZ, actuando en representación de los coherederos LOLA TERESITA GIMENEZ DE GARCIA, ADELAIDA ALEXANDRA GARCIA GIMENEZ Y JAVIER IGNACIO GARCIA GIMENEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LAURA CORONA VARGAS, plenamente identificados, con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho vigente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento de deslinde.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 924 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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