REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 12.823
PARTE DEMANDANTE: EULICES ENRIQUE CHACIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.792 y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ BALZA, MARY CARMEN ANDRADE CERVANTES, OSCALIDO MONTERO y LAURA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.617, 138.006, 5.455 y 100.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.919, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, ANGELA QUIVERA y JUAN CARLOS PARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.861, 132.886 y 61.027, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación.
FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2015.
SENTENCIA: Definitiva.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.639.919, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA FIALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, contra decisión de fecha 28 de mayo de 2015, proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano EULICES ENRIQUE CHACÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.792 y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra del recurrente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la parte accionada, bajo los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“En consecuencia de todo ello, cuando la demanda se basa en el derecho a la propiedad de un inmueble, y ésta se acredita con un documento que ha sido registrado, el cual surte efectos legales erga omnes; el cual no ha sido desvirtuado por el demandado, se evidencia en consecuencia que no ha cumplido el demandado con su carga probatoria de demostrar su mejor derecho, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión, ello obedece a que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud de la transmisión de esos bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1.987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad, actualmente, es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino también sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la Nación.
En este orden de ideas, la seguridad, certeza y eficacia en torno al tráfico inmobiliario, frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción déla operación inmobiliaria de que se trate, en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello; en el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la parte actora sobre el área en litigio del inmueble antes identificado y deslindado, según los principios precedentemente expuestos, se encuentra consignada en actas y se constató que la adquisición de la propiedad fue debidamente realizada con un documento registrado, todo de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. Así se establece.
En Segundo Lugar: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pide sea reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, en sus posiciones juradas y ratificado por los testigos presentados por ambas partes, se considera un hecho aceptado por las partes, no siendo un hecho controvertido en esta causa; Así se establece.
En tercer Lugar.- c) En relación al derecho de poseer que reclama el demandado ciudadano JOSÉ TRINIDAD GALUE CEPEDA, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.639.919, no puede pretender el demandado que su ocupación prevalezca por encima del derecho de propiedad legítimamente adquirido por el actor; es por lo que de todo lo anterior, esta operadora de justicia concluye que la parte demandada no tiene el derecho de poseer el inmueble objeto del presente juicio por reivindicación el cual ocupa, por no haber podido demostrar en el desarrollo de este proceso la tenencia de un derecho que le otorgue la posesión legítima del inmueble objeto de litigio; Así se determina.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado por haberse determinado expresamente ubicación y linderos, sin que haya sido objetado por ninguna de las partes, no siendo materia de controversia este punto.
En consecuencia, cubiertos como han sido por la parte actora los extremos establecidos en el artículo 584 del Código Civil y no habiendo logrado el demandado cubrir todos los requisitos necesarios para demostrar la procedencia de su pretensión por cuanto tal como se ha establecido en el texto de la presente decisión no trajo a las actas los elementos de pruebas que pudiese desvirtuar el derecho reclamado y probado por el actor en el desarrollo el proceso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la reivindicación en la posesión en la persona del ciudadano EULICES ENRIQUE CHACIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.-2.880.792 JOSÉ TRINIDAD GALUE CEPEDA, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.639.919, de una faja de terreno del inmueble que se reclama según manifiesta el actor, tiene un arca de doce metros cuadrados comprendida esta área dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida 17 hoy independencia, antes Calle el Pantano; Sur, Este y Oeste con inmueble propiedad del demandante, donde el demandado tiene instalado un tarantín para la venta de pescado y a su ves esta faja de terreno forma parte del inmueble de mayor extensión enclavado geográficamente en el ángulo sur conformado por la calle 24 (Donaldo García) y avenida 17 (hoy Independencia, antes Pantano) en la población de la Villa del Rosario de Perijá, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: mide doce metros (12 m) y linda con la avenida 17 (antes El Pantano, hoy Independencia); sur: mide doce metros (12 m) y linda antes con terreno ejido, hoy con propiedad de Eulices Chacín; este: mide cuarenta metros (40m) y linda antes con terreno ejido hoy con propiedad de José Domingo Rincón y Oeste mide cuarenta metros (40m) y linda con calle 24 Donaldo García, de la Ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuya titularidad del derecho consta a través de un documento público que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 1.975, inscrito bajo el Número 24, Tomo 1, Folios 65 al 66 vto del Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1.975.-, el cual tiene fe pública por haber sido otorgado con las formalidades que la Ley prevé en cuanto genera publicidad y seguridad en la transmisión de esos bienes, cuestión considerada de eminente enteré social. Debiendo establecerse la medida de cuarenta metros (40mts) por doce metros (12mts), con auxilio de un tipógrafo o experto de la dirección de Catastro de la Alcaldía de Villa del Rosario, a cuyos efectos se solicitará su colaboración y se proceda de la siguiente manera: Im¬partiendo del bahareque que divide este inmueble por el lado del LINDERO SUR con el inmueble contiguo, en toda la extensión del terreno y con dirección al lindero norte, medida que debe tomarse tanto por el lindero este, como por el oeste y fijando los puntos en los que corresponda la medida; 2.-de la misma forma por el lindero Norte y partiendo del bahareque que divide la propiedad que se encuentra por la parte del fondo o linderos Oeste del mini – centro comercial y hasta doce metros en dirección al lindero Este o Calle Donaldo García; todo a los efectos de fijar el limite de la propiedad o inmueble del demandante. Realizadas estas mediciones el demandado deberá desocupar de forma inmediata el área de terreno que este incluido en el inmueble del demandante y posteriormente actuando previa autorización que deberá solicitar a la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, fijará su puesto de venta en el sitio que se le asigne por ese ente, después de la medida de cuarenta metros (40mts) mas el espacio de retiro entre inmuebles que establezca la ordenanza de urbanismo municipal sobre ese particular, instalándose en el sitio que le autorice ese ente municipal respetando la medida del limite que se establezca en la desocupación ya sea voluntaria o forzosa. Se deja establecido que una vez quede firme la presente decisión, el actor no esta obligado a gestionar, ni conceder lapsos parta gestionar traslados, siendo este tramite de la única responsabilidad del demandado JOSÉ TRINIDAD GALUE CEPEDA titular de la cédula de identidad número v.-7.639.919.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la demanda POR REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano EULICES ENRIQUE CHACIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.-2.880.792 JOSÉ TRINIDAD GALUE CEPEDA, titular de la Cédula de identidad No.V- 7.639.919, de una faja de terreno del inmueble que se reclama comprendida esta área dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida 17 hoy independencia, antes Calle el Pantano; Sur, Este y Oeste con inmueble propiedad del demandante, donde el demandado tiene instalado un tarantín o mesa para la venta de pescado y a su ves esta faja de terreno forma parte del inmueble de mayor extensión enclavado geográficamente en el ángulo sur conformado por la calle 24 (Donaldo (jarcia) y avenida 17 (hoy Independencia, antes Pantano) en la población de la Villa del Rosario de Perijá, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: mide doce metros (12 m) y linda con la avenida 17 (antes El Pantano, hoy Independencia); sur: mide doce metros (12 m) y…linda antes con terreno ejido, hoy con propiedad de Eulices Chacín; este: mide cuarenta metros (40m) y linda antes con terreno ejido hoy con propiedad de José Domingo Rincón y Oeste mide cuarenta metros (40m) y linda con calle 24 Donaldo García, de la Ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuya titularidad del derecho consta a través de un documento público que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en lecha 15 de Abril de 1.975, inscrito bajo el Número 24, Tomo 1, Folios 65 al 66 vto del Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1.975.-, el cual consta en actas. Debiendo establecerse la medida de cuarenta metros (40mts) por doce metros (12mts), con auxilio de un topógrafo o experto de la dirección de Catastro de la Alcaldía de Villa del Rosario, a cuyos efectos se solicitará la colaboración de este ente y se proceda de la siguiente manera: 1.- partiendo del bahareque que divide este inmueble por el lado del LINDERO SUR con el inmueble contiguo del lado de la Calle Donaldo García, en toda la extensión del terreno y con dirección al lindero norte, medida que debe tomarse tanto por el lindero este, como por el oeste y fijando los puntos en los que corresponda la medida de cuarenta metros que establece el documento de propiedad protocolizado; 2.-de la misma forma por el lindero Norte y partiendo del bahareque que divide la propiedad que se encuentra por la parte del fondo o lindero Oeste del mini - centro comercial y hasta doce metros en dirección al lindero Este o Calle Donaldo García hasta la medida de doce metros (12 mts); todo a los efectos de fijar el limite de la propiedad o inmueble del demandante. Realizadas estas mediciones el demandado deberá desocupar de forma inmediata el arca de terreno que este incluido en el inmueble del demandante y posteriormente actuando previa autorización que deberá solicitar a la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, fijará su puesto de venta en el sitio que se le asigne por ese ente, después de la medida de cuarenta metros (40mts) mas el espacio de retiro entre inmuebles que establezca la ordenanza de urbanismo municipal sobre ese particular, instalándose en el sitio que le autorice dicho ente municipal respetando la medida del limite que se establezca en la desocupación ya sea voluntaria o forzosa. Se deja establecido que una vez quede firme la presente decisión, el actor no esta obligado a gestionar traslados, ni conceder lapsos parta gestionar traslados, siendo este tramite de la única responsabilidad del demandado JOSÉ TRINIDAD GALUE CEPEDA titular de la cédula de identidad número v.-7.639.919. Así se decide.-. ASÍ SE DECIDE.-
(...Omissis...)”.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de julio de 2013, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió demanda de reivindicación incoada por el ciudadano EULICES ENRIQUE CHACÍN QUINTERO, en contra del ciudadano JOSÉ GALUÉ, mediante la cual manifestó el actor, que es único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, donde actualmente se encuentra construyendo una edificación, que tiene una cabida o extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00 Mts2), ubicado geográficamente en el ángulo sur, conformado por la calle 24 (DONALDO GARCÍA) y la avenida 17 (hoy Independencia, antes el Pantano), de la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide doce metros (12,00 Mts) y linda con la avenida 17 (antes El Pantano hoy Independencia); SUR: Mide doce metros (12,00 Mts) y lindaba con terreno ejido, hoy con inmueble propiedad del ciudadano EULICES CHACIN; ESTE: Mide cuarenta metros (40,00 mts) y lindaba antes con terreno ejido, hoy con inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ DOMINGO FINOL y OESTE: Mide cuarenta metros (40,00 Mts) y linda con calle 24 (DONALDO GARCÍA).

Alegó, que el mencionado inmueble se encuentra amparado con el Código Catastral Nº 23-16-01-U01-026-007-001 y que el mismo le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1.975, bajo el Nº 24, Folios 65 al 66, Tomo 1º, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.975. De igual forma, adujo que desde que adquirió el mencionado inmueble, lo ha venido poseyendo en forma pacifica, pagando los impuestos y aranceles municipales pertinentes, sin embargo, un buhonero o comerciante informal de nombre JOSÉ GALUÉ, tomó parte de mayor extensión, es decir DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts2), aproximadamente, alinderados de la manera siguiente: NORTE, antes calle Pantano, luego conocida como calle Independencia hoy avenida 17 (Independencia antes Pantano), Sur, Este y Oeste, con inmueble de su propiedad, donde instaló un kiosco, el cual está destinado a la venta de pescado, ocasionando con ello, malos olores.

Aseguró, que el accionado no cuenta con la permisología para la venta de pescado, conllevando con esto a causarle daños, no sólo a él, sino también a los vecinos del sector, y no obstante ello, indicó que ha tratado de resolver tal situación por la vía amigable, para que el ciudadano JOSÉ GALUÉ acceda a entregarle la porción de terreno.

En este orden de ideas, el demandante procedió a citar doctrina sobre la pretensión reivindicatoria, y seguidamente señaló que desde el día 15 de octubre de 1974, fecha en la cual adquirió el inmueble objeto de juicio ante el otrora Juzgado del Municipio Rosario, cuyo documento de propiedad fue posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá, en el año 1975, más la fecha en que adquirió su vendedora OLIVIA VELÁSQUEZ DE EUSSES, han transcurrido cuarenta años aproximadamente, es decir, muchísimo tiempo antes que el demandado ocupara el bien sub iudice, tal y como se evidencia de su cadena documental; en razón de ello es que ocurre para demandar al ciudadano JOSÉ BALUE, antes identificado, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, que el mencionado inmueble es de su propiedad.

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa negó la solicitud de citación de la parte demandada, efectuada por el abogado FERNANDO MÉNDEZ BALZA, por no ser éste parte ni apoderado judicial de la actora. Por lo que, en fecha 7 de agosto de 2013, el referido profesional del derecho consignó el documento poder correspondiente.

El día 7 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte accionada, indicó dirección a tal efecto y consignó copia del libelo y del auto de admisión de la demanda. En fecha 9 de agosto de 2013, el Tribunal a-quo, proveyó lo conducente.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber citado a la parte demandada.

Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSÉ GALUÉ, parte demandada en el presente juicio con la asistencia debida, opuso cuestiones previas contenidas en lo ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado.

El día 13 de diciembre de 2013, el accionado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo que el ciudadano EULICES ENRIQUE CHACÍN QUINTERO, sea el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00 Mts2), ubicado geográficamente en el ángulo sur, conformado por la calle 24 (DONALDO GARCÍA) y la avenida 17 (hoy Independencia, antes el Pantano), de la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide doce metros (12,00 Mts) y linda con la avenida 17 (antes El Pantano hoy Independencia); SUR: Mide doce metros (12,00 Mts) y lindaba con terreno ejido, hoy con inmueble propiedad del ciudadano EULICES CHACIN; ESTE: Mide cuarenta metros (40,00 mts) y lindaba antes con terreno ejido, hoy con inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ DOMINGO FINOL y OESTE: Mide cuarenta metros (40,00 Mts) y linda con calle 24 (DONALDO GARCÍA).

Negó, rechazó y contradijo que desde la adquisición del mencionado inmueble, por parte del demandante, éste lo ha venido poseyendo en forma pacifica, pagando los impuestos y aranceles municipales que le corresponden a dicho bien. Negó, rechazó y contradijo que él sea un buhonero o comerciante informal, que haya tomado una parte del lote de terreno del actor, y que en dicho lote haya instalado un kiosco de mala muerte como afirma el demandante; que la venta de producto de pesca artesanal a la que se dedica expida malos olores y cause daño al demandante y a los vecinos del sector. Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya intentado por vía amistosa, obtener la entrega de la parte de terreno reclamada en reivindicación.

Seguidamente, desconoció el instrumento fundante de la pretensión del actor, impugnó algunas documentales acompañadas junto al escrito libelar y citó doctrina y jurisprudencia sobre la pretensión reivindicatoria. Aseguró que ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, una pequeña porción del lote de terreno al que hace referencia la parte demandante, quien no podría -según su criterio- reivindicar la misma, en la cual desempeña su actividad comercial (único medio de su subsistencia de su familia), pues no es un invasor ni la ha ocupado violentamente. Adicionó, que el actor ocultó de mala fe, según su dicho, que entre ellos hubo un acuerdo, conforme al cual, él ocuparía -según indica- con la autorización del demandante, un porción del lote de terreno, con algunas condiciones que no han sido culminadas por el hecho de un tercero, esto es, el hecho del príncipe, ya que la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá ha puesto miles de trabas para autorizar la construcción del local al cual se comprometió con el demandante, como parte del acuerdo in comento, y que no puede ser desconocido.

Por los motivos supra expuestos, aseveró que es un poseedor legítimo y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

El día 17 de enero de 2014, la parte demandante presentó escrito promocional de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

El día 6 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes interactuantes en la causa

En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 15 de julio de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la parte accionada. Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que el mismo incurrió en los vicios de incongruencia negativa, inmotivación, silencio de prueba y defecto de actividad.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sentenciadora Superior, se hace necesario realizar ciertas consideraciones en relación a los vicios denunciados por la parte accionada, en el escrito de apelación.

Estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0022 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 00-0580, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:

“La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión.”

En este sentido, manifestó el demandado que la Juzgadora de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haber tomado en consideración sus alegatos, las declaraciones de los testigos y los acuerdos por él suscritos con el demandante, respecto de lo cual, colige esta Superioridad, luego de un detenido estudio a las actas procesales, que la Sentenciadora de la causa dictó decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que plasmó y valoró los argumentos de ambas partes y estimó las pruebas por éstas promovidas, en contradicción con lo expuesto en relación a éste vicio, por el accionado, consecuencia de lo cual, se declara improcedente el vicio de incongruencia negativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba expuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0952 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 04-0139, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración. Ahora bien, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, del análisis de las actas que integran el expediente, se desprende que el formalizante en la presente denuncia, solo se limita a señalar lo siguiente: “En efecto ciudadanos Magistrados, el CAPITULO I del presente escrito de formalización es bastante explícito para evidenciar el silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal (sic) de Alzada (sic)”, capítulo este en el que presenta una mixtura de denuncias tanto por defecto de actividad como por violación de ley, que tal como se declaró en el análisis de la denuncia anterior deja sin fundamentación su delación.”

Dentro de este marco, indicó el demandado que el Tribunal de la causa valoró las pruebas documentales, específicamente, los instrumentos emanados de la Alcaldía de Maracaibo, las testimoniales ni las resultas de las posiciones juradas, sin embargo, se obtiene del expediente facti especie que sí estimó la Sentenciadora a-quo, dichos medios probatorios, sin incurrir por ende, en las modalidades del vicio bajo estudio, por lo que, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne al vicio de inmotivación alegado, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0016 de fecha 30 de enero de 2007, expediente N° 06-0754, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña de Espinoza, lo siguiente:

“En tal sentido, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).”

Al respecto, arguyó el accionado que en la decisión recurrida no se plasmaron -según su dicho- los motivos que en que se fundamenta, y, que el único argumento en el que se apoyó la Juzgadora a-quo fue en el plano de mensura y en la declaración de la Alcaldía de Rosario de Perijá, a lo que adicionó dicha parte, que no fueron probados -según su criterio- los hechos por él aseverados, ahora bien, determina esta operadora de justicia que se desprenden claramente de la decisión apelada, los motivos expuestos por la Juzgadora de la causa para arribar a su conclusión, los cuales, a pesar de ser adversos al accionado no configuran el vicio delatado, producto de lo cual, se declara improcedente el vicio in examine. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, denunció el demandado el vicio de defecto de actividad por estar imposibilitado el Juzgador -según su apreciación- para transcribir los actos que constan en el expediente. De este modo, esclarece esta Juzgadora Superior que no está prohibido para el Sentenciador, transcribir las actas procesales, y si bien no debe ser ésta la práctica, hay actuaciones o hechos que pueden, en virtud de su naturaleza y relevancia, ser citados, no obstante, se evidencia de la decisión recurrida que solo citó la Juez a-quo, las declaraciones de los testigos, lo cual no constituye, como ya se indicó, el vicio de defecto de actividad, por ser ésta una facultad, de conformidad con el principio de exhaustivita que conlleva al mejor análisis de dicha prueba, por consiguiente, se declara improcedente el referido vicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la improcedencia de los vicios delatados y quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte actora
Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple de la cédula de identidad del actor.
• Copia simple de documento presentado para su reconocimiento judicial por ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1974, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1975, bajo el N° 24, tomo 1, protocolo 1, folios 65 al vuelto 66 del segundo trimestre del año 1975, conforme al cual, la ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-873.211, vendió al demandante una faja o parcela de terreno ubicada en el ángulo sur, formado por el cruce de las calles El Pantano y Donaldo García de la población de Villa de Rosario, en jurisdicción del municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, cuyo lote de terreno afecta la forma de un cuadrado y encierra una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts2).

Precisa esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copias simples de documentos públicos, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• En original, plano de mensura emitido por el ingeniero BENITO R. OCANDO, C.I.V. 41912, dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al plano topográfico por él realizado en el inmueble sub litis.
• En original, informe emitido por ingeniero BENITO R. OCANDO, C.I.V. 41912, a nombre del accionante en relación al inmueble sub iudicie.

Determina esta Superioridad que las pruebas in examine constituyen documentos privados emanados de terceros ajeno al presente juicio, que deben ser ratificados por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de enero de 2013, en el inmueble objeto del presente juicio, en la cual se dejó constancia, entre otros aspectos, que en el mismo se encuentra construida una edificación de dos plantas, con estructura totalmente de hierro, observándose personas trabajando en esa construcción, y en el lado de la calle 24, se constató varios amontonamientos de escombros; al lado de la edificación en la avenida 17 independencia, se verificó un espacio pequeño con seis tubos que fungen como paredes y techos de zinc colocados sobre una estructura de tubos cuadrados, una hilera de bloques por tres lados, piso rústico sin ninguna construcción interna. Asimismo, se dejaron tomas fotográficas.

Al respecto, cabe advertir esta Jurisdicente Superior el hecho que, para la fecha en que se solicitó la práctica de la inspección judicial in commento, aún no se había entrado en el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, mucho menos se había contestado la demanda, por lo que en consecuencia, consistiendo la inspección judicial en un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se inteligencia, que en el caso facti especie, la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, y de la contraparte, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

En tal sentido, observa quien aquí decide que la parte demandada impugnó ésta prueba, sin embargo, colige esta Superioridad que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia, se encuentran caracterizados por circunstancias que ameritaban la urgencia de su evacuación, ya que se corría el riesgo de la desaparición o modificación de los mismos, todo lo cual, conlleva a esta Superioridad a valorar tal inspección extra litem, en virtud de lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Decisión emitida por la Asesora Jurídica adscrita a la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana Rosario de Perijá, en fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual reconoció como propietario del inmueble objeto de la presente reivindicación, al ciudadano EULICES ENRIQUE CHACIN QUINTERO, y revocó el acuerdo pautado por dicha oficina el día 18 de julio de 2012.
• En original, certificado de solvencia municipal del inmueble sub litis, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá a nombre de la ciudadana VELÁSQUEZ, en fecha 30 de septiembre de 1994.
• En original, solicitud de permiso de construcción para edificaciones efectuada por el demandante en relación al inmueble sub iudice, a objeto de construir una edificación destinada al uso comercial en el inmueble objeto de juicio.

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Comunicación emitida por el actor, acompañada de un legajo de firmas de los vecinos de la Villa del Rosario, de fecha 25 de mayo de 2013, en la cual expuso que uno de los vecinos colocó una venta de pescado fresco donde que emite -según indica- malos olores, por lo que, varias personas se han quejado con él por la falta de higiene y contaminación ambiental, aunadamente, señaló que dicha venta de pescado lo perjudica, por cuanto se encuentra realizado una construcción, y, que la persona que ha colocado la venta de pescado ha hecho caso omiso a quejas que le han sido presentadas.

Indica esta Superioridad, que si bien es cierto que las pruebas in examine fueron elaboradas por el demandante, las mismas se encuentran suscritas por terceros ajeno al presente juicio, por tanto, deben ser ratificados por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, debes en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ratificó las documentales acompañadas junto al escrito libelar.

En este sentido, precisa esta Sentenciadora Ad-quem que los aludidos medios probatorios ya fueron estimados, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Testimonial de los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO REBOLLEDO CARABALLO, DONIS HAROL MARTÍNEZ URDANETA, ALBENIS JOSÉ VALBUENA SOTURNO, JOEL GREGORIO ATENCIO GONZÁLEZ, RUBEN DARÍO ESTRADA GONZÁLEZ, ARNALDO JOSÉ BAEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER SEGUNDO BÁEZ MORALES, IRIS MARÍA QUIÑONEZ GRANADOS y SILVIA MARÍA TURIZO DE PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Se verifica de las actas procesales que solo las testimoniales de los ciudadanos DONIS HAROL MARTÍNEZ URDANETA, ALBENIS JOSÉ VALBUENA SOTURNO, RUBEN DARÍO ESTRADA GONZÁLEZ, ARNALDO JOSÉ BAEZ GONZÁLEZ y SILVIA MARÍA TURIZO DE PÉREZ, fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa, quedando contestes los mismos, en el hecho de conocer a las partes interactuantes en el presente proceso, en saber que dentro de la propiedad del actor se encuentra el ciudadano JOSÉ GALUÉ, y en constarles que el accionante ha pedido al demandado que cumpla el acuerdo pro ellos celebrados ante la Alcaldía, empero, éste último ha afirmado que del inmueble no lo saca nadie.

Esta suscrita jurisdiccional le otorga a las testimoniales bajo estudio el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicularlas con las demás pruebas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se obtiene de autos que las testimoniales de los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO REBOLLEDO CARABALLO, JOEL GREGORIO ATENCIO GONZÁLEZ, ALEXANDER SEGUNDO BÁEZ MORALES e IRIS MARÍA QUIÑONEZ GRANADOS, no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto el acto por el Tribunal a-quo, consecuencia de lo cual, se desestiman con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección judicial en el inmueble objeto de juicio con el propósito de dejar constancia del estado del mismo, medidas, linderos y ubicación.

Se constata de actas que en fecha 24 de febrero de 2014, practicó el Juzgado a-quo, la inspección bajo estudio, dejando constancia, entre otros aspectos, que el inmueble está constituido por un edificio de dos plantas, en el cual se observaron ocho santa maría en la parte superior y un pasillo en medio de ellas, y nueve santa marías en la planta baja, que corresponden a ocho locales comerciales, adicional a una que protege el pasillo de acceso al interior del edificio. Se constató además, que la construcción se encuentra en buen estado de conservación, mantenimiento y pintura.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Inspección judicial en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para que constatar el acuerdo y la decisión inserta en los libros de acuerdos llevado por esa oficina, entre las partes interactuantes en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2014, fue practicada por el Tribunal de la causa la inspección judicial in examine, en la cual se dejó constancia, que le fue exhibido el libro de actas donde aparece el acta N° 104 de fecha 18 de julio de 2012, del libro respectivo, cuya copia fue expedida y anexada conjuntamente.
Aunadamente, previa solicitud de parte, el día 12 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo practicó nueva inspección a los efectos de dejar constancia de la existencia del acuerdo suscrito por las partes y la decisión tomada en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ya que en la anteriormente evacuada no se constató tal aspecto, el cual constituyó el objeto de la prueba. En tal sentido, indicó el Tribunal que le fue exhibido el libro de actas donde aparece la decisión fechada 12 de noviembre de 2012, del correspondiente libro, respecto de la cual fue expedida y anexada conjuntamente, una copia.

Precisa esa suscrita jurisdiccional que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• En original, plano de mensura emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Rosario de Perijá del Estado Zulia, a nombre del actor, en relación al inmueble objeto de juicio.
Constata esta operadora de justicia que la precitada prueba constituye original de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada

Promovió en la etapa probatoria:

• Testimonial de los ciudadanos RICHART AGUSTÍN CHACÍN, JULIO CÉSAR GARCÍA, MAXIMILIANO MORENO, MANUEL DEL CRISTO QUIROZ y BERNALDO SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Se verifica de las actas procesales que solo las testimoniales de los ciudadanos RICHART AGUSTÍN CHACÍN, JULIO CÉSAR GARCÍA, MAXIMILIANO MORENO, fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa, quedando contestes los mismos, en el hecho de conocer a las partes interactuantes en el presente proceso, en constarle que el demandado tiene un a venta de pescado en la calle Donado García e Independencia, y que por ende es él el propietario, según sus dichos, porque siempre lo han visto en la indicada dirección. Aunadamente quedaron contestes en el hecho que antes existía un bahareque que separa la propiedad del demandante y del accionado. Sin embargo, los tres testigos afirmaron desconocer el documento registrado el día 15 de abril de 1975, bajo el N° 24, tomo 1, Protocolo 1°, del segundo trimestre.

Motivo por el cual, esta suscrita jurisdiccional le otorga a las testimoniales bajo estudio el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicularlas con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber quedado demostrado, que conocen los aludidos testigos, a las partes en juicio, y que el demandado tiene una venta de pescado en la calle Donado García e Independencia, no obstante, resultan insuficientes para demostrar el derecho de propiedad de la parte demandada, ya que sus deposiciones al respecto, son meramente referenciales. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se obtiene de autos que las testimoniales de los ciudadanos MANUEL DEL CRISTO QUIROZ y BERNALDO SÁNCHEZ SUÁREZ, no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto el acto por el Tribunal a-quo, consecuencia de lo cual, se desestiman con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Posiciones juradas en la persona del actor.
Se desprende del expediente que en fecha 21 de marzo de 2014, fueron evacuadas las posiciones juradas del ciudadano JOSÉ GALUÉ, y las de ciudadano EULICES ENRIQUE CHACIN QUINTERO, recíprocamente.
Manifestó el demandante que conoce al accionado, la ubicación del lote de terreno que se encuentra en la calle 24 Donaldo García y la calle Independencia, y que el demandado se encuentra en un lote de terreno de ese sector, a lo cual adicionó que es de su propiedad; afirmó que el terreno mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts2), pero negó que dentro del mismo se encuentren incluidos CATORCE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (14,32mts2) que corresponden al ciudadano JOSÉ GALUÉ; negó que no haya ocupado él, el mencionado terreno, que haya modificado los planos del terreno ante la Alcaldía de Rosario de Perijá, por cuanto lo que estaba errado era la mensura y la aludida Alcaldía rectificó el mismo y dio como veredicto que le pertenece a él en propiedad. Negó que para el momento en que registró la propiedad del terreno no tuviera plano de mensura, que en fecha 18 de julio de 2012 haya llegado a un acuerdo con el demandado donde respetaba la superficie de CATORCE CON TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS (14,31MTS2), y que el accionado esté poseyendo legítimamente desde hace más de veinte años los aludido metros. Finalmente aseguró que la firma contenida en el folio 90 del expediente le pertenece, pero adicionó que el acuerdo contenido en dicho folio fue posteriormente revocado por la Alcaldía.

Por su parte, el demandado JOSÉ GALUÉ en la primera pregunta, relativa a si es cierto que el terreno propiedad del señor EULICES CHACIN mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNO CENTÍMETROS (480,91mts2), contesto: “no tengo entendimiento de ese documento porque nunca lo he leído, ni nunca lo he visto” (cita). En la segunda pregunta, concerniente a si está ocupando un espacio de terreno ubicado en la calle 24 con avenida 17, propiedad del demandante, contestó: “el terreno que yo ocupo por más de 20 años, habían una división en el terreno de un acerca de material” (cita). En la tercera pregunta, en la que debía responder si es cierto que el actor le ha pedido en muchas ocasiones que salga del terreno, respondió: “tengo más de 20 años de estar ocupando yo ese terreno, nunca vi al propietario, ahora aproximadamente hace año y medio de estar construyendo él el local es que se aparecen con un plano donde violan la mensura, el plano” (cita). En la cuarta pregunta debía contestar si es cierto que conoce desde hace más de 15 años al accionante y el cual sabe que es el propietario del terreno que se encuentra ocupando, respondió: “nunca yo he estado el terreno del señor chopo chacín porque yo estaba fuera del terreno porque estaba en una cerca de material que estaba independiente del terreno” (cita).
Dentro de este marco, verifica esta Superioridad que las demás preguntas efectuadas al absolvente tampoco fueron respondidas categóricamente como lo requiere el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no afirmó o negó en ninguna de ellas, los hechos preguntados, producto de lo cual, se aplica la consecuencia forzosa del mencionado artículo, es decir, se tienen por confesas. Y ASÍ SE DECIDE.
A diferencia de lo anteriormente expuesto, la parte actora sí respondió en los términos exigidos en el aludido artículo, motivo por el cual, se estiman sus deposiciones en aplicación de los artículos 404 y 507 del Código de Procedimiento Civil, empero, se esclarece que los aspectos adicionados en algunas preguntas no serán valorados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas evacuadas por auto para mejor proveer

• En original, documento presentado para su reconocimiento judicial por ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1974, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1975, conforme al cual, la ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-873.211, vendió al demandante una faja o parcela de terreno ubicada en el ángulo sur, formado por el cruce de las calles El Pantano y Donaldo García de la población de Villa de Rosario, en jurisdicción del municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, cuyo lote de terreno afecta la forma de un cuadrado y encierra una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts2).
• En original, documento notariado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 65, tomo 05, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 2002, bajo el N° 26, tomo 6, protocolo 1°, primer trimestre del año 2002, conforme al cual, los ciudadanos ARELIS MARGARITA, ANGÉLICA TERESA, AURES ELENA, ANGELINA IRIS, JOSE ALBERTO ROMERO QUINTERO, ALI RAMÓN ROMERO BUENAVIDES, JUDITH ROSA, AURA ALICIA, LAURA MARÍA y CARLOS ALFREDO ROMERO BENAVIDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.634.423, 7.633.566, 6.873.933, 11.257.914, 7.931.801, 7.687.429, 7.931.882, 10.676.573, 10.676.574 y 7.938.171, respectivamente, vendieron al demandante, dos locales comerciales y una casa de habitación ubicada geográficamente en el alineamiento este de la calle Donaldo García de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen originales de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, plano de mensura realizado por el profesional C.I.V. 29.206, OMER ALVARADO, a nombre del ciudadano VICTURIANO ROMERO.

Determina esta Superioridad que la prueba in examine constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que debe ser ratificado por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Experticia realizada por la Dirección de Catastro de Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el inmueble objeto de juicio a fin de determinar, las medidas del mismo y del inmueble ubicado al este del inmueble original.

En fecha 3 de junio de 2014, la experticia bajo estudio fue practicada, dejándose constancia en ella, de lo siguiente:

“En este estado se constituye el Tribunal en compañía del experto designado en un inmueble, ubicado en el ángulo Sur-Este formado por el cruce de las calles "El Pantano (hoy av. 17 Independencia) y calle 24 Donaldo García de la población La Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, concretamente en la calle 24 Donaldo García y ordena medir el lindero que da a esta calle, del inmueble ubicado en el lindero este de la propiedad objeto del presente litigio, procediendo el experto designado a tomar la medida en forma manual, con una cinta métrica y en presencia del Tribunal, arrojando una medida de veinte metros con treinta y nueve centímetros (20,39mts); verificado esto se marca el punto donde se une este inmueble con la propiedad en litigio y se ordena medir desde dicho punto todo el lado cuyo lidero es la calle 24 Donaldo García, hasta los tubos que se encuentran colocados hacia el lado de la Avenida 17 Independencia, medida que se realizó en presencia del Tribunal, arrojando la cantidad de cuarenta metros y setenta centímetros (40,70mts), y desde el bahareque que divide el inmueble en litigio ubicado en la Avenida 17 y hacia la Calle 24, se ordena medir la distancia y se realiza en presencia del tribunal estableciéndose una medida de doce metros; acto seguido se ordena medir las dimensiones de largo por ancho de la estructura formada por tubos que soportan un techo de zinc, en el cual el demandado comercializa pescado, manifestando el experto designado que la medida del inmueble que se realiza es de seis metros de ancho, por tres metros de fondo o distancia de la Avenida 17 hacia dentro de la propiedad y que la misma se encuentra ubicada dentro de la propiedad que se, midió con anterioridad en todo lo que es su ancho, esto es la medida que da a la Avenida 17 Libertad y en el lado que linda con la calle 24 Donaldo García dicha estructura se encuentra construida parte sobre los cuarenta punto setenta centímetros, siendo el limite de esta medida los tubos que soportan la estructura en mención hacia la Avenida 17 y setenta centímetros hacia adentro del limite de la medida hacia la calle 24 Donaldo García.”

Precisa esa suscrita jurisdiccional que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a esta operadora de justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión reivindicatoria planteada, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00826, de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-485, que estableció sobre la pretensión reivindicatoria, lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.” (…Omissis…).”
(Negrillas de esta suscrito jurisdiccional).

En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha establecido cuales son los requisitos de la pretensión Reivindicatoria:
(…Omissis…)
“como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).”
(Negrillas de esta operadora de justicia).


De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.

Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Por consiguiente, se precisa que la pretensión reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una pretensión restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la pretensión reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (…Omissis…)
Artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".
"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
(Negrillas de esta Superioridad).

En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito (que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título), se obtiene de las actas procesales que la parte demandante fundamentó su derecho de propiedad en el documento presentado para su reconocimiento judicial por ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1974, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1975, bajo el N° 24, tomo 1, protocolo 1, folios 65 al vuelto 66 del segundo trimestre del año 1975, conforme al cual, la ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-873.211, le vendió una faja o parcela de terreno ubicada en el ángulo sur, formado por el cruce de las calles El Pantano y Donaldo García de la población de Villa de Rosario, en jurisdicción del municipio Rosario del extinto Distrito Perijá del estado Zulia, cuyo lote de terreno afecta la forma de un cuadrado y encierra una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts2), el cual fue estimado en todo su valor probatorio en la etapa correspondiente, por cuanto dicho instrumento cumplió con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para considerarlo documento público, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, se considera demostrado el primero requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al segundo requisito (que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título). En este sentido, el actor solicitó le sea reivindicada la faja de terreno ocupada, según su dicho, por el demandado, que forma parte de la totalidad del terreno de su propiedad, que tiene un área de DOCE METROS CUADRADOS (12mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida 17; Sur, Este y Oeste: con inmueble de su propiedad, donde el demandado tiene instalada una estructura destinada a la venta de pescado.

Así, en el título de propiedad del actor, se lee:

“(…) una faja o parcela de terreno de mi exclusiva propiedad ubicada en el ángulo sur formado por el cruce de las calles “El Pantano y Donaldo García” de la población de Villa de Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, cuyo lote de terreno afecta la forma de un cuadrado y encierra una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts2), o sean (sic): doce metros por sus lados Norte Sur y cuarenta metros por sus lados Este-Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la mencionada calle “El Pantano”; Sur: con terreno ejido; Este, con terreno ejido y Oeste, con la referida calle “Donaldo García”

Aunadamente, se desprende que el demandado admitió en su escrito de contestación de la demanda, que ocupa de manera legítima, según su apreciación: “una pequeña porción del lote de terreno al que hace referencia la parte demandante” (cita)

Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que existe plena identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en el justo título del actor, por formar parte de la totalidad del terreno que adquirió el accionante conforme al documento protocolizado supra señalada, cuyas medidas y linderos quedaron demostradas y no fueron objeto de controversia. Quedando demostrado de esta manera, el segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al tercer requisito (que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador), concluye esta Juzgadora Superior que éste requerimiento no constituye un hecho controvertido, por haber sido admitido por el propio accionado en su escrito de contestación de la demanda, no obstante, el mismo quedó suficientemente acreditado en autos con las resultas de las posiciones juradas evacuadas por el ciudadano JOSÉ GALUÉ y recíprocamente por el actor, ante el Tribunal a-quo y con las pruebas testimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al cuarto requisito (que la posesión del demandado no sea legítima), puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que la parte demandada no acompañó a las actas, prueba tendente a demostrar que su posesión es legítima, en tal sentido, resulta forzoso citar las siguientes previsiones normativas:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En este tenor, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”

En el mismo tenor, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Derivado de lo cual, al no haber comprobado el ciudadano JOSÉ GALUÉ que la posesión por él ejercida, es legítima, lo cual era su deber conforme a la carga de la prueba, resulta impretermitible concluir en que se demostró el cuarto requisito de procedencia de la reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, habiendo quedado demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano EULICES ENRIQUE CHACÍN QUINTERO en contra del ciudadano JOSÉ GALUÉ, consecuencialmente, se ordena al demandado, entregar al accionante, la faja de terreno peticionada, que tiene un área de DOCE METROS CUADRADOS (12mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida 17; Sur, Este y Oeste: con inmueble de su propiedad, donde el demandado tiene instalada una estructura destinada a la venta de pescado. La cual, a su vez forma parte del inmueble de mayor extensión que tiene una cabida o extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00 Mts2), ubicado geográficamente en el ángulo sur, conformado por la calle 24 (DONALDO GARCÍA) y la avenida 17 (hoy Independencia, antes el Pantano), de la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide doce metros (12,00 Mts) y linda con la avenida 17 (antes El Pantano hoy Independencia); SUR: Mide doce metros (12,00 Mts) y lindaba con terreno ejido, hoy con inmueble propiedad del ciudadano EULICES CHACIN; ESTE: Mide cuarenta metros (40,00 mts) y linda con terreno ejido, y OESTE: Mide cuarenta metros (40,00 Mts) y linda con calle 24 (DONALDO GARCÍA), cuya titularidad consta en el documento presentado para su reconocimiento judicial por ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1974, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1975, bajo el N° 24, tomo 1, protocolo 1, folios 65 al vuelto 66 del segundo trimestre del año 1975. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2015, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano EULICES ENRIQUE CHACÍN QUINTERO, en contra del ciudadano JOSÉ GALUÉ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GALUÉ, por intermedio de su apoderada judicial OMAIRA MONCADA FIALLO, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2015, proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano EULICES ENRIQUE CHACÍN QUINTERO, en contra del ciudadano JOSÉ GALUÉ, consecuencialmente, se ordena al demandado, entregar al accionante, la faja de terreno peticionada, que tiene un área de DOCE METROS CUADRADOS (12mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida 17; Sur, Este y Oeste: con inmueble de su propiedad, donde el demandado tiene instalada una estructura destinada a la venta de pescado. La cual, a su vez forma parte del inmueble de mayor extensión que tiene una cabida o extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00 Mts2), ubicado geográficamente en el ángulo sur, conformado por la calle 24 (DONALDO GARCÍA) y la avenida 17 (hoy Independencia, antes el Pantano), de la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide doce metros (12,00 Mts) y linda con la avenida 17 (antes El Pantano hoy Independencia); SUR: Mide doce metros (12,00 Mts) y lindaba con terreno ejido, hoy con inmueble propiedad del ciudadano EULICES CHACIN; ESTE: Mide cuarenta metros (40,00 mts) y linda con terreno ejido, y OESTE: Mide cuarenta metros (40,00 Mts) y linda con calle 24 (DONALDO GARCÍA), cuya titularidad consta en el documento presentado para su reconocimiento judicial por ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1974, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1975, bajo el N° 24, tomo 1, protocolo 1, folios 65 al vuelto 66 del segundo trimestre del año 1975.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-040-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

GS/Mc/Sc7