REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 12.970
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 119-A 485, representada por su director general y representante legal, ciudadanos JOSÉ SUCRE MILLÁN y BACHAR KOUTAICH KOUTAICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.302.159 y V-21.163.919, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio GERARDO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ, MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN, YOHANA JOSEFINA GONZÁLEZ PORTILLA, GABRIELA RODRÍGUEZ QUINTERO, MARIO TORRES y MARÍA TORRES GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.605, 105.904, 148.261, 173.302, 34.586 y 148.367, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.679.899 y domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.143.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.806 y de igual domicilio.
JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 21 de enero de 2016.


Producto de la distribución de Ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.679.899 y domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.806 y de igual domicilio, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de noviembre de 2015, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., en contra de la ut supra identificada ciudadana; mediante la cual el Juzgado de la causa procedió a negar la reposición de la causa, decisión esta por considerar que el lapso probatorio se encontraba recluido, por lo cual, negó el pedimento realizado por la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, en fecha 02 de noviembre de 2015.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, a pesar que dicho recurso debió ser oído en un solo efecto, en virtud de que la naturaleza de la decisión proferida es de carácter interlocutoria, a pesar de ello, este Juzgado procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este, JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo procedió a negar la reposición de la causa, decisión esta por considerar que el lapso probatorio se encontraba recluido, por lo cual, negó el pedimento realizado por la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, en fecha 02 de noviembre de 2015, plasmando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Observa el Tribunal que en fecha once (11) de agosto de 2.015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente procedimiento, en cuyo acto se hizo presente la ciudadana Florlene Blanco Echezuria, asistida por la abogada Dorcas Añez, quien procedió a nombrar como experto de su defendida al ciudadano José Luís Simonetti Ciaralli, plenamente identificado en actas, y ante la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal designó al ciudadano Jairo Nava, también identificado, por la parte actor (sic) y por el Tribunal al ciudadano Nelson Romero Díaz, igualmente identificado; consignando la parte demandada la constancia de aceptación del experto nombrado, la cual se encuentra agregada al folio 77 del presente expediente, el Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijarle oportunidad para que prestaran el juramento de Ley; y en cuanto a los expertos nombrados por el Tribunal, se le libró boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos tomarle el juramento de Ley, cuya notificación fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2015; asimismo en fecha 14 de agosto de 2015, se llevo a efecto el acto de juramentación del experto de la parte demandada-promovente, dejándose constancia que se hizo presente el ciudadano José Luís Simonetti Ciaralli, quien aceptó el cargo sobre él recaído con las obligaciones inherentes al mismo, y el Tribunal procedió a tomarle el respectivo juramento de ley; y con respecto a los otros dos (2) expertos designados por el Tribunal, no se dejo constancia que no comparecieron oportunamente, ni se procedió inmediatamente a nombrar a otros en su lugar. Sin embargo, tampoco la parte promovente de la prueba solicitó en esa oportunidad que se procediera a designar otros expertos por su incomparecencia en base a su interés en demostrar el objeto de la prueba experticia sino que guardo silencio durante todo el lapso previsto para la evacuación de dicha prueba, pues no se reveló en contra la actitud omisiva del Tribunal, ni insistió en la evacuación de la prueba en el lapso establecido, sino que asumió una actitud pasiva que pone de manifiestó (sic) que la parte promovente no fue diligente sino que abandonó el destino de la prueba por ella promovida, cuando debió solicitar la reapertura del lapso de evacuación antes de su vencimiento, y al no hacerlo precluyó su oportunidad, sin que pueda otorgársele la ventaja de su reapertura, por tal razón se niega la reposición de la causa solicitada. Así se decide. (...Omissis...)”.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado GERARDO NÚÑEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., representada por su director general y representante legal, ciudadanos JOSÉ SUCRE MILLÁN y BACHAR KOUTAICH KOUTAICH, para demandar por desalojo a la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, basando su pretensión en las siguientes alegaciones:

Relata que el pasado día 14 de noviembre de 2012, su representada adquirió en propiedad un inmueble de uso residencial y comercial, denominado edificio Franco, situado en la avenida 12 con calle 18 (también Dr. Portillo), distinguido con el número 78-17, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito Inmobiliario de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el número 2012.2719, asiento registral 1ª, matriculado con el número 479.21.5.1.798, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, encontrándose en posesión del apartamento distinguido con el número dos (02), la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con los anteriores propietarios del inmueble, lo cual constan en documento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 112 de los libros respectivos.

En este sentido, adujo que su representada al adquirir dicho inmueble procedió a notificar, en fecha 15 de marzo de 2013, a la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, de la compra del referido inmueble y por vía de consecuencias del apartamento número dos (02), todo ello dado su condición de arrendataria del apartamento, notificación esta que fue realizada a través del Notario Público Décimo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es por ello que su representada se subrogó como arrendadora del apartamento por haberlo adquirido, según el referido contrato de compra venta, igualmente fue notificado de la resolución Nº 03-2013, de fecha 11 de enero de 2013, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, donde fue declarado, la inhabitabilidad y la condición de alto riesgo del precitado inmueble, en virtud que la estructura del mismo no cumple con las normas de seguridad vigentes en el municipio Maracaibo, conllevando con ello a declararlo no habitable, por el alto riesgo que presenta para quienes lo habitan, recomendando dicho cuerpo el desalojo a la mayor brevedad posible del inmueble.

Por otra parte, manifestó que, el pasado 20 de diciembre de 2012, la alcaldía del Maracaibo, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, emitió informe de inspección del inmueble de marras, donde en comunicación dirigida a la Directora de Ingeniería Municipal, adscrita a la alcaldía de Maracaibo, de acuerdo a la solicitud número 0305-2012 de fecha 02 de octubre de 2012 emanada del Cuerpo de Bombero de Maracaibo, dictó pronunciamiento sobre el estado de la infraestructura y en general del inmueble, dejando constancia que dicha edificación presenta un estado de deterioro progresivo presentando grietas, hongos y desprendimientos tanto en las paredes como en la losa del techo, así como también de las cuatro (04) fachadas que lo conforman.

Igualmente, expuso que en dicha inspección fue constatado que la losa del techo no presenta manto asfáltico, por lo que se presentan innumerables filtraciones que ponen en riesgo dicha infraestructura, razón por la cual, producto de dicha inspección, se concluye que el edificio debe catalogarse como de alto riesgo dado las innumerables filtraciones existentes y grietas que lo ponen en peligro y se afirmó que esté en deterioro progresivo conllevándolo a un colapso del mismo.

Enfatizó que, como resultado del estado en que se encuentra el inmueble objeto de esta demanda, el día 26 de noviembre de 2013, tuvo un incendio en el apartamento distinguido con el número 02, en el piso 1º, el cual fue atendido por la unidad M60-53 de la estación central la ciénaga, adscrita al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que posterior a dicho incendio la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, previa autorización del órgano competente, practicó un análisis de las causas que ocasionaron el incendio, llegando a la conclusión, que en el proceso de combustión tuvo como fuente de ignición un accidente eléctrico en el toma corriente de una nevera; incendio clasificado como accidental o fortuito, de acuerdo a lo preceptuado a la norma covenin 3507, denominada guía para la investigación de incendios y explosiones.

En este mismo orden adujo que, su representada no era propietario del inmueble para el momento que fue celebrado el contrato de arrendamiento, lo cual permitió a la ciudadana FLORIENE BLANCO ECHEZURIA, poseer precariamente el apartamento número dos (02) del inmueble actualmente propiedad de su representada, tal como puede apreciar de las copia fotostática del contrato de arrendamiento que acompaña al presente escrito libelar, sin embargo, que también puede constatarse que su representada lo adquirió en fecha posterior, según consta de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento inscrito bajo el número 2012,2719, asiento registral 1º matriculado con el número 479.21.5.1.798 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, razón por la cual, se afirma que producto de la venta efectuada a favor de su representada operó la llama subrogación arrendaticia en cabeza de ésta.

En este sentido afirmó que, que dicha subrogación arrendaticia se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 1.610 del Código Civil, y a su decir - produce por efecto de la Ley en sustituir poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, en razón de ello el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los deberes frente al arrendatario, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de propiedad-.

En este mismo orden resaltó que, en atención a lo antes dicho, perfeccionada la venta opera la subrogación arrendaticia a que se contrae el articulo 38 ejusdem, a su decir, -el comprador se subroga sin necesidad de notificación alguna, en los derechos y deberes del arrendador, por que, quien adquiere el inmueble arrendado sustituye al arrendador y por lo tanto, subroga en los mismo derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía al respecto al arrendatario, más aun, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el actor mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que, la ley no exige ningún otro acto complementario-. En este sentido alega la representación judicial, que conforme a los documentos cursantes en autos, en especial la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito Inmobiliario del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se demuestra que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por su representada como parte actora en este caso y la titularidad que la ley le otorga al demandante, poseyendo igualmente la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, la cualidad pasiva, es decir, cualidad para ser demandado en su condición de arrendatario, motivo por el cual, solita así sea declarado.

Puntualizando que, sobre el apartamento que posee precariamente la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, recae una resolución de inhabitabilidad emanada del ente competente, como lo es el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo por órgano de la Unidad de Investigación de Siniestros y Sala Técnica de dicho cuerpo y que dicha resolución está distinguida con el número 003-2013, de fecha 11 de enero de 2013 y cuya copia certificada acompaña al presente escrito libelar, ratificada por informe de fecha 20 de diciembre de 2012 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo.

De manera alega que, que por los fundamentos de derechos antes explanados, su representada acude ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de solicitar la estricta aplicación de los artículos 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, citando lo preceptuado por los mencionados artículos de la forma siguiente: “Artículo 18: Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev. Pero en todo caso, deberá remitir de manera urgente, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, la solicitud de ubicación del afectado y su familia en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva”. “Artículo 19: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.

Por otra parte el representante judicial, trajo a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, puntualizando que el Decreto con Rango, Valor, fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene aplicación preferente y exclusiva con respecto a la legislación especial que regula materia arrendaticia y sobre la legislación procesal vigente en todo lo atinente a los requisitos requeridos para la interposición de cualquier demanda donde el desalojo sea pedido por la parte actora y el procedimiento para dirimir controversia planteada, de manera que dichos requisitos deben ser cumplidos por los arrendadores a la hora de solicitar el desalojo en las personas de aquellos llamados a ser protegidos por este instrumento normativo.

Finalizó alegando que, en nombre de su representada, sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., con el carácter de propietario actual del inmueble denominado Edificio Franco, situado en la avenida 12 con calle 78 (Dr. Portillo), distinguido con el número 78-17 en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, acude ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar por desalojo de manera urgente del apartamento distinguido con el número dos (02) en el inmueble precitado actualmente en posesión dada su condición de arrendatario de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, por haber sido declarada la inhabitabilidad de dicho inmueble en resolución número 003-2013, de fecha 11 de enero de 2013, emanada de la Unidad de Investigación de Siniestros y sala Técnica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo por órgano de su Dirección de Ingeniería Municipal y fundamentado en lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concatenado con los artículos 19 eiusdem y el 93 de la ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En fecha, 15 de mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURRIA.
El alguacil del Tribunal de la causa, el día 1º de junio de 2015, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada. Posteriormente el día 08 de junio de 2015, dejó constancia de haber localizado a la accionada, sin embargo que la misma se negó a recibir y a firmar la respectiva boleta de citación, por lo cual, procedió a consignar a las actas los recaudos de citación.
Mediante diligencia presentada el día 08 de junio de 2015, el apoderado actor solicitó, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la demandada.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, el tribunal a-quo, ordenó proveer conforme a lo solicitado por la parte actora.
El Secretario del Tribunal de la causa, en fecha 10 de junio de 2015, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2015, se llevó a efecto la audiencia de Mediación, no llegando a ningún acuerdo entre las partes.
El día 29 de junio de 2015, la parte accionada con la asistencia, debida presentó escrito, siendo agregado a las actas.
Por auto de fecha 1º de julio de 2015, el tribunal de la causa, dictó pronunciamiento al respecto.
En fecha 03 de julio de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda.
El día 08 de julio de 2015, el Tribunal a-quo dictó auto fijando los limites de la controversia.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal a-quo dictó pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas.
El día 31 de julio de 2015, el tribunal de la causa declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para llevarse a efecto el nombramiento de expertos.
Por auto dictado el día 07 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto fijando oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos.
En fecha 11 de agosto de 2015, se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos.
El día 14 de agosto de 2015, el ciudadano JOSÉ LUÍS SIMONETTI CIARALLI, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.
En la misma fecha, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos NELSÓN ROMERO DÍAZ y JAIRO NAVA, expertos designados en el presente proceso. Posteriormente, el día 19 de octubre de 2015, los mencionados expertos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa dejare sin efecto la prueba de experticia y la juramentación, en virtud de la falta de interés procesal de la demandada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo acordó fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente, luego de notificados las parte, la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, la parte accionada solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de fijar nuevo nombramiento de experto.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2015, el apoderado actor mediante escrito, solicitó al Tribunal a-quo desestimara el pedimento realizado por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó pronunciamiento mediante el cual procedió a negar el requerimiento formulado por la parte accionada, ordenando notificar a las partes intervinientes en este proceso.
El día 16 de noviembre de 2015, la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA.
En la mima fecha la accionada procedió a apelar de la decisión dictada en el día 06 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandante, los presentó oportunamente, en los siguientes términos:

El abogado MARIO ENRIQUE TORRE GONZÁLEZ, actuando en representación de la parte accionada, manifestó, que con respecto a la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de noviembre de 2015, ratifica su contenido en cuanto a que la parte demandada en la presente causa, y la cual es promovente de la prueba de experticia, fue negligente al no impulsar la referida prueba en el lapso correspondiente, por lo cual, de conformidad principio de reclusión, se sobre entiende que la accionada no tuvo interés, por cuanto no existió en la misma, por ende perdió su oportunidad para hacerlo, fundamentando sus argumentos en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta que es muy clara con relación a la preclusión de los términos y lapsos procesales, en razón de ello a su decir –considera inútil la reposición de la causa solicitada por la parte demandada-. Por todo ello solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que de forma original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2015, mediante el cual el referido Tribunal de la causa procedió a negar la reposición de la causa, decisión esta por considerar que el lapso probatorio se encontraba recluido, por lo cual, negó el pedimento realizado por la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, en fecha 02 de noviembre de 2015.

Del mismo modo infiere ésta oficio jurisdiccional, que a pesar que la parte demandada-recurrente, ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, no presentó en su debida oportunidad escrito de informes y observaciones, la apelación interpuesta por la misma, deviene de su disformidad respecto al singularizado fallo interlocutorio. De allí que esta Jurisdicente revisó íntegramente el auto apelado, en observancia de la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Sentenciadora, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Vista que la presente controversia versa sobre la prueba de experticia, a los fines de establecer lo que resulta ajustado a derecho en el caso en concreto, se hace necesario acotar, lo siguiente:
“Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Artículo 459.- En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.”

En refuerzo de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez, en los siguientes términos:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.”


Expuesto lo anterior y en un caso similar al de autos, del cual se observa que el órgano jurisdiccional incumplió su deber de nombrar experto, para llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia, debidamente promovida, lo cual le causó indefensión a la parte promovente, resulta impretermitible citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000080, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que establece:
“De la anterior transcripción se evidencia que el juez de alzada convalidó la actuación del tribunal de primera instancia de no evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida a pesar de que era “fundamental para este tipo de juicios”, motivando su decisión en el hecho de que por ser el promovente el interesado en que se materialice la ejecución de la referida prueba, y al no haberse logrado la aceptación del experto designado por parte del tribunal, corría sobre éste la carga de instar al juez para que nombrase otro experto y como tal impulso se hizo valer luego de haber transcurrido más de un mes de fenecido el lapso de pruebas, ello demostraba la falta de interés del promovente en la materialización de la misma.
(…Omissis…)
Debe destacarse que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.
Considera esta Sala que no puede el juzgador excusarse de su obligación de nombrar nuevo experto –cuando el previamente designado no acepta el cargo-, motivando su decisión en el hecho de que la parte promovente de la prueba no impulsó al tribunal para que éste cumpliera con la obligación que le impone la propia ley civil adjetiva, más aún cuando el promovente oportunamente cumplió con su deber de presentar al experto que le representaría en la evacuación de dicha prueba.
Menos comparte esta Sala que el tribunal de alzada haya convalidado la actuación ejercida por el tribunal de la causa de no evacuar la referida experticia, tomando en consideración la importancia de dicho medio probatorio para determinar los linderos del lote de terreno cuya reivindicación se pretende.
En efecto, como lo alega el recurrente en casación, el juez superior al no nombrar nuevo experto en representación del tribunal para lograr en definitiva la evacuación de la prueba de experticia, privó indebidamente a la parte demandada de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
En conclusión, aplicando el anterior criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal según el cual existen medios de prueba -entre ellos la prueba de experticia- que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello “como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario”, esta Sala declara procedente la única denuncia por defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de los demandantes, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, designe nuevo experto en representación del tribunal con la finalidad de evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.”
(…Omissis…) (Negrillas de esta Operadora de Justicia)

De este modo, revisadas como han sido las actas que integran el expediente sub litis, contentivo de la controversia sub facti especie, se evidencian varias situaciones: 1) la parte accionada promovió la prueba de experticia en su escrito de pruebas; 2) la prueba de demandada, en el acto celebrado para el nombramiento de los expertos, postuló su experto, ciudadano JOSÉ LUÍS SIMONETTI CIARALLI, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 46.956, acompañando conjuntamente, tal como lo requiere el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, la constancia respectiva de aceptación del cargo; 3) vista la ausencia de la parte demandante, al acto en cuestión, el Tribunal a-quo procedió a designarle como experto al ciudadano JAIRO NAVA, en sintonía con el artículo 457 eiusdem; 4) el referido Tribunal, en aplicación de la antedicha norma, nombró el tercer experto, ciudadano NELSÓN ROMERO DÍAZ; 5) el Tribunal ordenó la notificación de los dos expertos designados, a los fines de la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona, o en su defecto, presentare excusas, en el tercer día de despacho siguiente, en el horario comprendido de ocho y treinta (8:30 a.m.) minutos de la mañana a tres y treinta (3:30 p.m.) minutos de la tarde, contado a partir de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a tenor de lo previsto en el artículo 459 del Código adjetivo.

Ahora bien, en lo que respecta a las notificaciones de los expertos, se obtiene del expediente in examine que se libró boleta de notificación a los expertos que designó el Tribunal por la parte demandante y por el mismo, boletas éstas que se agregaron al expediente debidamente firmada por dichos expertos (folios 83 y 86). Además, se obtiene de actas la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado a-quo, en fecha 14 de agosto de 2015, dejando constancia que los expertos fueron notificados el día 13 de agosto de 2015. Sin embargo, los ciudadanos JAIRO NAVA y NELSÓN ROMERO DÍAZ comparecieron por ante el tribunal de la causa, en fecha 19 de octubre de 2015, a los fines de aceptar el cargo recaído en ellos y prestar el juramento de Ley.

En este sentido, cabe destacar que al no comparecer ambos expertos oportunamente en el término establecido, el Tribunal a-quo debió inmediatamente designar otros expertos en su lugar, tal y como lo prevé el último parágrafo del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la prueba de experticia fue acordada a petición de la parte demandada dentro del la oportunidad legal y admitida por éste, no obstante a ello, acordó fijar para el quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, sin evacuarse dicha prueba, cuando los mismos debieron de comparecer el tercer día de despacho siguientes, una vez que constara en actas la notificación de los mismos.

En este tenor, precisa esta Superioridad que tal, y como lo ha indicado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probaciones, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.).

Asimismo, en la misma línea argumentativa, si bien es cierto que este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido, en aquellos casos en los que el Juzgador tenga dudas acerca de su admisibilidad, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para ello, a los fines de que se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, también es cierto que el principio favor probationes se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas, cuando está en manos del Juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.

Debe destacarse además, que siguiendo la doctrina casación, la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.

Derivado de lo cual, colige esta Sentenciadora Superior que, al haber promovido la parte accionada la prueba de experticia tempestivamente, y siendo admitida por el Tribunal de la causa, correspondía al Juzgador a-quo en aplicación del principio favor probaciones, velar por la consecución de su práctica, máxime que este tipo de prueba, por su naturaleza y características, requiere un lapso mayor de tiempo para su evacuación.

En tal sentido, se evidencia de actas que la parte demandada, como se indicó en las líneas pretéritas, realizó todas las actuaciones concernientes para su evacuación, tal como lo requiere el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se evidencia, de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal a-quo, que los expertos designados por el Tribunal fueron notificados, y siendo que los mismo no comparecieron por ante ese Despacho en el término estipulado a aceptar el cargo o a presentar sus excusas, observándose con preocupación esta Superioridad como el Tribunal de la causa obvió las disposiciones previstas en el último párrafo del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación inmediata de designar un nuevo experto, en aras de garantizar la consecución de la práctica de la prueba de experticia y el derecho a la defensa que le asiste a la parte promovente, debido a que, al ser los expertos auxiliares de justicia, es consecuente que los órganos jurisdiccionales designen, cuando les corresponden, cuyos conocimientos son de alta trascendencia para este tipo de prueba, para garantizar el resguardo de los derechos de las partes y no causarle indefensión a las mismas.

Por consiguiente, estima esta Jurisdicente que desconoció el Juzgador a-quo, el principio favor probaciones, debido a que no procuró la evacuación de la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida, ya que le correspondía designar nuevamente a los expertos en sustitución de los nombrados para llevarla a cabo la misma.

Dentro de esta perspectiva, es importante resaltar que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la justicia.

Igualmente, es de suma relevancia indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales, pues es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso, de tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público.

En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).

Además, es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del Juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional). Por el contrario, el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

Derivado de lo cual, determina esta suscrita jurisdiccional que no puede convalidarse la actuación del Juzgado a-quo, de fijar la Audiencia Oral y Pública sin haberse evacuado la prueba de experticia, por cuanto la misma fue válidamente promovida y admitida, a lo que se adiciona que la parte accionada cumplió las cargas que le fueron impuestas por Ley para su práctica y que tal prueba es de gran importancia para el presente juicio de reivindicación; por ende, es irremediable establecer que la conducta asumida por el Tribuna de la causa le causó indefensión a la parte promovente, vulnerándole de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia tomando base en lo precedente y a los fines de corregir la falta en la que incurrió el Tribunal a-quo es obligante para quien hoy decide, ordenar la reposición de la causa, para lo cual se hace menester abordar ciertas consideraciones preliminares en torno a la institución de la reposición.

En efecto, la reposición de la causa versa sobre una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

La norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Asimismo, consagra el artículo 208 eiusdem:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”


En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente Nº 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, instituyó que:

(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)

A mayor abundamiento, y dado que la institución de la reposición de la causa está ceñida al principio de utilidad, según lo explana la teoría de las nulidades procesales, es menester traer a colación la sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-125, la cual dispuso que:

(...Omissis...)
“La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…) Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales. ...omissis... La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. (...Omissis...)”

Cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)


Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, que estas pruebas sean debidamente valoradas, y hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado. En síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y ser informado de los recursos y medios de defensa; todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ilustrado lo precedentemente expuesto, se observa ciertamente que la reposición de la causa en el presente caso es útil, ya que ésta persigue que, realizadas como fueren las formalidades y actuaciones procesales respectivas, tal y como sucedió en el presente caso, ya que, la prueba de experticia sub iudice, fue promovida y admitida oportunamente, y al no haber comparecido los expertos designados en el término establecido, en razón de ello, el Tribunal de la causa debió designar nuevos expertos, en sustitución de los ciudadanos NELSÓN ROMERO DÍAZ y JAIRO NAVA, designados primeramente por el Juzgador a-quo, en estricto cumplimiento a lo establecido en el último parágrafo del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y no dejar que transcurriera íntegramente el lapso probatorio, para luego fijar la Audiencia oral y Pública en la presente causa, conllevando con ello a impedir que el acto -evacuación de la prueba- alcanzara el fin para el cual estaba destinado, todo lo cual no es imputable a la parte demandada y ha causado en criterio de esta Superioridad, indefensión a dicha parte, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en cumplimiento de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios jurisprudenciales ya citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior ANULAR el auto, de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada.

En derivación, se declara la REPOSICIÓN la causa al estado en que el Tribunal a-quo dicte auto expreso mediante el cual deje sin efecto el nombramiento de los expertos NELSÓN ROMERO DÍAZ y JAIRO NAVA, y proceda a designar nuevos expertos en sustitución de los mencionados expertos, a los fines que, verificadas las formalidades legales correspondientes, se evacue la prueba de experticia oportunamente promovida por la parte demandada, y una vez ello se proceda a fijar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, razón por la cual se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales acaecidas en este proceso, desde el día veintiuno (21) de septiembre de 2015, fecha ésta en la cual el tribunal de la causa debía efectuar el nombramiento de los respectivos expertos ante la incomparecencia en tiempo oportuno de ellos.
En tal sentido, se de clara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, por los motivos supra expuestos, todo lo cual se plasmará, en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A. contra de la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, con la asistencia debida, contra auto de fecha 06 de noviembre de 2015, proferido por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA el auto, de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal a-quo dicte auto expreso mediante el cual deje sin efecto el nombramiento de los expertos NELSÓN ROMERO DÍAZ y JAIRO NAVA, y proceda a designar nuevos expertos en sustitución de los mencionados expertos, a los fines que, verificadas las formalidades legales correspondientes, se evacue la prueba de experticia oportunamente promovida por la parte demandada, y una vez ello se proceda a fijar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, razón por la cual se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales acaecidas en este proceso, desde el día veintiuno (21) de septiembre de 2015.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-039-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

GS/Mac/ymf.