REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.968
PARTE DEMANDANTE: REINALDO FUEMAYOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.788.375 y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, ROBERTO FUENMAYOR PALMAR y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.726.784, V-4.525.342, V-18.663.929 y V-7.613.955 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.926, 13.572, 1874.924 y 23.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN de OLIVERA y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.060.908, V-7.787.640, V-8.507.639 y V-5.806.382, respectivamente, en su condición de herederos de la de cujus GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR y el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.150, y todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN de OLIVERA: abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.807.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO, CIUDADANO MOUFID ESBER HADDAD: abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.636.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.267, domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
FECHA DE ENTRADA: 22 de enero de 2016.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante REINALDO FUENMAYOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.788.375 y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, seguido por el recurrente, identificado con anterioridad, contra los ciudadanos GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR y MOUFID ESBER HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.378.109 y V-5.047.150, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró, la falta de cualidad activa, condenando a la parte accionante al pago de las costas procesales.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad activa, condenando a la parte accionante al pago de las costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Así precisada la defensa de fondo de la codemandada, pasa este Juzgador a analizar el caso particular, observando que se pretende sea declarada la falsedad de un documento de venta, argumentando el actor que el inmueble vendido en el documento que señala como falso pertenecía a su hermano quien falleció ab intestato, y que con dicha documental cuya tacha pretende, su madre (del actor y del de cujus) resulta la propietaria de dicho inmueble.
En este sentido, el artículo 1.380 del Código Civil, prevé los supuestos taxativos a los fines de solicitar la tacha de falsedad de un documento público, previendo que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…)” , sin embargo no dispone expresamente quién está legitimado para intentar la acción, y es en este punto en que toma importancia el interés jurídico actual, pues como presupuesto de la pretensión y elemento de la misma, quien intenta una acción debe manifestar el interés, que además como ya se explicó debe ser actual y propio, es decir, debe beneficiarse directamente al reconocérsele un derecho o evitarle un perjuicio.
En el caso de autos el actor viene a sostener derechos que le corresponderían a su hermano CARLOS FUENMAYOR, quien falleció sin dejar testamento en el año 2006, consecuentemente a la muerte del referido ciudadano toda acción en función de sus bienes corresponde a los herederos del mismo. En este sentido, se aprecia de actas la declaración de únicos y universales herederos, el acta de defunción del de cujus y la declaración sucesoral, elementos de los que se determinan que a falta de descendientes y cónyuge, le hereda su ascendiente supérstite, su madre la ciudadana GLADYS LUJAN de FUENMAYOR.
En consecuencia, conforme a los hechos alegados en la demanda y atendiendo a la pretensión formulada, resulta determinante que toda acción en referencia al apartamento No. 9 de la Residencia Mar Boulus, situado en la avenida 2A con calle 76B, en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a la heredera del ciudadano CARLOS FUENMAYOR por ser quien ahora detenta la propiedad del inmueble en cuestión. Así pues no existía para el demandante al momento de interponer la acción, interés jurídico actual, ni legitimación activa para intentarla pues las resultas del juicio no le afectarían ningún derecho, y asimismo la falta de interés procesal conlleva a que decaiga o no prospere la acción; en ese sentido al no conformarse correctamente la relación jurídico procesal, por no haber identidad lógica entre el actor y la persona legitimada para intentar la acción, no se cumplieron los presupuestos de la pretensión y no queda más a este Juzgador que declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, con relación a lo decidido, se hace preciso citar lo expresado por la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de abril de 2006, en el expediente No. 2005-000429, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual conforme al tema planteado se estableció:
“La Sala, acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, y en tal sentido observa que el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio, con base en que la pretensión debió ser interpuesta por el litis consorcio necesario integrado por ambos cónyuges, dejando sentado finalmente que la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad hacía “inoficioso” el análisis de la pretensión deducida y demás defensas y pruebas promovidas por las partes.
Dicho pronunciamiento constituye el fundamento de la decisión cuestionada por el formalizante, por cuanto la defensa perentoria opuesta da lugar a la desestimación de la causa sin necesidad de analizar el fondo del debate, tal como acertadamente lo estableció el ad quem.
A criterio de la Sala, sólo en caso contrario, tendría el juzgador la obligación de efectuar el examen de la pretensión, las defensas y las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, siendo que en la causa procedió la falta de cualidad activa, se abstiene este Tribunal de hacer cualquier otro pronunciamiento respecto a la causa.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.375, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.047.150 y 3.378.109, respectivamente, de mismo domicilio.
2.- SE CONDENA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia”.
(…Omissis…).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
Se inicia el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) mediante demanda presentada por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.788.375, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.378.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.243 y de igual domicilio, contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.378.109 y V-5.047.150, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de obtener la declaratoria de falsedad de un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 223, suscrito por el ciudadano MOUFID ESTER HADDAD, quien actuó en representación de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR, en relación a un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el conjunto residencial MAR BOULUS, situado en la avenida 2A, con calle 76B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y posteriormente registrado dicho instrumento por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 23, Tomo 31, Protocolo 1º.
En este orden de ideas, adujó el accionante que su legítimo hermano, hoy difunto CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, quien era venezolano, mayor de edad, contador, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.096, quién falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2006, tal y como se evidencia de acta de defunción, signada con el Nº 24, que en copia certificada acompañó al presente escrito libelar, compró a la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.734.180, y de este domicilio, siendo representada la misma por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, anteriormente identificado, según consta en Poder General de Administración y Disposición, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo 3º, Tomo 2º, un apartamento ubicado en el noveno piso del edificio denominado RESIDENCIA MAR BOULUS, situado en la avenida 2A con calle 76B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, alegó que según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 223, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y el cual fue posteriormente registrado, como anteriormente se explanó, el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, anteriormente identificado, le vendió a su progenitora, ciudadana GLADYS RUTH de FUENMAYOR, el mismo apartamento que antes había vendido a su hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, y quién para la fecha de la venta había fallecido, no obstante a ello, la misma ciudadana vendió, según documento registrado ante el mismo Registro del mismo Registro Público del Primer Circuito, el día 29 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 31, Protocolo 1º, a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, en razón de ello, procedió a fundamentar su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.380 eiusdem, en concordancia con los artículos 438 y 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañó al presente escrito libelar unas series de instrumentos documentales.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo admitió demanda de tacha de falsedad de documento, incoada por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJAN, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de los demandados.
A continuación el día 10 de agosto de 2012, la parte accionante, ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, con la debida asistencia del abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.243, consignó los emolumentos necesarios a los fines de llevarse a efecto la citación de los demandados.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados.
El día 19 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de haber realizado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado a-quo dejó constancia de la imposibilidad de ubicar al codemandado, ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, razón por la cual procedió a consignar a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 17 de octubre de 2012 el accionante, ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, con la asistencia debida procedió a otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA y ALVARO OBALLOS ROA.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de la imposibilidad de ubicar a la codemandada GLADIS RUTH LUJAN de FUENMAYOR, en razón de ello procedió a consignar a las actas los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729, consignó a las actas poder general otorgado por la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR.
En fecha 20 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.267, consignó a las actas poder general otorgado por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD. Igualmente, los referidos abogados presentan sus respectivos escritos de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:
Por una parte, el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, procedió a hacer valer el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 1º de febrero de 2005, bajo el Nº 17, tomo 9°, donde su conferente, por ostentar el carácter de apoderado general de administración y de disposición de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, suscribió la venta realizada con el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.096, del apartamento signado con el No. 9 del edificio RESIDENCIAS MAR BOULUS; y, en consecuencia desconoce cualquier otro instrumento a través del cual se haya pretendido realizar la enajenación del referido apartamento, motivo por el cual, asegura que no es la firma autógrafa de su mandante, la que puede aparecer estampada en cualquier otro documento, distinto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 1º de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 9º de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Por la otra parte, el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando como apoderado judicial de la codemandada GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR, en el acto de contestación a la demanda, procedió a oponer como defensa de fondo, la falta de interés jurídico actual que posee la parte actora, para interponer la presente demanda, ya que, su argumentaciones explanadas en el escrito libelar, están invocadas al hecho del fallecimiento del ciudadano quien en vida se llamó CARLOS FUENMAYOR LUJAN, no obstante a ello, a pesar de todo los trámites legales que se deben realizar a través de los órganos competentes, quedó demostrada la cualidad de única y universal heredera de su representada, ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR, por lo que, no le asiste ningún interés jurídico actual al ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, en su condición de hermano del fallecido CARLOS FUENMAYOR, en relación con los bienes de la herencia, quedante al fallecimiento de éste último.
En este orden de ideas, adujo que encontrándose en vida la ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR, entró a su patrimonio el inmueble que ella adquirió como única y universal heredera, y que, por lo tanto es la única que tiene el derecho de disponer en cualquier forma del mismo y ese acto de disposición no perjudica al demandante, por tanto, en el supuesto de que, sea declarado falso el documento que señala el actor accionante, ningún beneficio puede traerle, pues continuaría siendo de la única y exclusiva propiedad de su representada, sin que el actor pudiera tener participación alguna en la propiedad del referido bien.
En razón de ello, procedió a manifestar que en caso, que en el formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, no se hubiese incluido el apartamento signado con el Nº 9 del edificio RESIDENCIAS MAR BOULUS, fue obra del actor REINALDO FUENMAYOR LUJAN y de su abogado asistente HUGO RODRÍGUEZ.
De la misma forma, expuso que con relación al otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 77, tomo 223, su representada debido a su avanzada edad asistió a la Notaría acompañada de su hijo REINALDO FUENMAYOR y en el momento del otorgamiento, a su decir, ella no tuvo conocimiento de quien era el otro otorgante ni siquiera si era hombre o mujer, pues entre representante y representado del posible vendedor existe según su criterio confusión, entre la nota de encabezamiento y la nota de autenticación, con los fundamento de hecho y de derecho contenidos en los títulos del escrito de contestación a la demanda, es por lo que solicitó al tribunal se declarara la falta de cualidad e interés jurídico actual de la parte actora; y en consecuencia, se declare inadmisible la demanda y sin lugar la TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, consignado a las actas diversidades pruebas documentales.
En fecha 1º de abril de 2013, la parte actora, ciudadano REINALDO FUENMAYOR, con la asistencia debida, presentó escrito a las actas donde contradice los argumentos expuestos los demandados.
En la misa fecha, el accionante abogado en ejercicio REINALDO FUENMAYOR LUJAN, con la asistencia debida, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, ROBERTO FUENMAYOR PALMAR y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.117.926, 13.572, 184.924 y 23.005.
Por auto razonado de fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de abril el lapso probatorio.
En fecha 5 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, las partes a tales efectos procedieron a promover en los siguientes términos:
En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, invocó el mérito favorable de las actas procesales, a favor de su representado, así mismo promovió inspección judicial, prueba de cotejo, documentales y de informes.
Igualmente promovió el apoderado judicial de la parte codemandada, MOUFID ESBER HADDAD, prueba de experticia y de cotejo.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado de la causa, procedió admitir las pruebas promovidas por la partes intervinientes.
El día 27 de septiembre de 2013, el Juzgado a-quo fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial, ordenando notificar a los intervinientes.
En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado de la causa llevó a efecto la inspección judicial en la Notaría Publica Quinta de Maracaibo.
Posteriormente, luego de haberse cumplido con las formalidades, el día 13 de junio de 2014, el Juzgado a-quo, realizó la inspección judicial en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2014, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos.
Una vez designados y juramentados los expertos en la presente causa, el Juzgado de la causa, por auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, hizo formal entrega a los expertos del documento señalado como indubitado.
En fecha 6 de octubre de 2014, los expertos designados al efecto, CELIDA ZULETA NERY, GUSTAVO ROQUE HERNANDEZ y ROGER DEVIS RADA, procedieron a consignar informe grafotécnicos.
Por auto dictado el día 21 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa, procedió a fijar oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 10 de febrero de 2015, ambos partes codemandados, presentaron escritos de informes.
Por diligencia presentada en fecha 9 de abril de 2015, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL, VICTOR HUGO, ANA MARÍA y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, procedieron a consignar acta de defunción de su progenitora, la codemandada GLADYS LUJÁN DE FUENMAYOR, y de la misma manera otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN RUBÉN GOVEA.
Por auto dictado el día 04 de mayo de 2015, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 231 eiusdem, acordó suspender la causa y citar únicamente al ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN.
En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para el acto de los informes, sin necesidad de notificación de las partes.
El día 17 de junio de 2015, las partes intervinientes en este proceso, procedieron a presentar los respectivos informes.
En fecha 30 de junio de 2015, el abogado en ejercicio JUAN GOVEA, presentó escrito de observaciones a los informes.
Posteriormente el día 1º de julio de 2015, el apoderado judicial del codemandado MOUFID ESBER HADDAD presentó escrito de observaciones.
Finalmente, verificadas como fueron determinadas actuaciones procesales, el día 02 de noviembre de 2015, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada, en fecha 04 de noviembre de 2015, por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERBACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en la norma para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, solo los demandados hicieron uso de este derecho, procediendo a presentar los mismos en los términos siguientes:
Por una parte el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, en su condición de apoderado judicial del codemandado MOUFID ESTER HADDAD, en su escrito de informes presentado por ante este Tribunal ad-quem, alegó que, el presente proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, el cual fundamentó su pretensión en el hecho de tachar de falso por vía principal, el documento por medio del cual el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, en representación de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, vendió el apartamento descrito en actas a la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN de FUENMAYOR, documento éste autenticado por ante la Notaría, el cual fue acompañado en copia certificada y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de agosto de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 31, Protocolo 1º, basando la misma en los artículos 1.163 y 1.380 del Código Civil, concatenado con los artículos 438, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, adujo que la tacha de falsedad peticionada fue sustentada en el hecho falso de que MOUFID ESBER HADDAD, actuando en representación de la ciudadana MARIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representación que consta en el Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.994, bajo el Nº 59, Tomo 20°: y, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo, el día 08 de marzo de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 6 del Protocolo 3º, Tomo 2º, vendió dos (2) veces un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9 del edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS.
De la misma forma, argumentó que el hecho falso lo describió el actor en el libelo de la demanda, alegando que su legítimo hermano, hoy difunto CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, quien falleció ab-intestato en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de enero de 2006, según del de defunción signada con el N° 24, que en copia certificada acompañó, compró a la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada en ese acto por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, un apartamento de la exclusiva propiedad de su representada distinguido con el N° 9.
En tal sentido, realizó una síntesis de los términos explanados en su contestación, con relación al hecho falso alegado por el accionante; de la misma manera enfatizó que en el escrito de contestación a la demanda, él manifestó la voluntad de hacer valer el instrumento público autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 01 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 9º de los libros de autenticaciones respectivos, no obstante a ello, su conferente MOUFID ESBER HADDAD, ha sido traído a este proceso, en razón de su carácter de apoderado general de administración y de disposición de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, tal como consta de la escritura de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.994, bajo el Nº 59, Tomo 20, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 6 del Protocolo 3º, Tomo 2 y que con tal carácter por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 1º de febrero de 2005, bajo el Nº 17, tomo 9º de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaría, vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en el noveno piso del edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS.
En este orden de ideas, manifestó que la veracidad de los hechos fueron afirmados tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito presentado el día 09 de abril de 2013, y los cuales se encuentran demostrados según su alegato a través de las resultas de las pruebas de experticia promovidas tanto por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, como por su persona, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, en este sentido procedió a citar doctrinas con relación a la valoración del mencionado instrumento de prueba, derivado de lo cual, trajo a colación las conclusiones arrojadas por los expertos designados a tales efectos.
Como argumento de lo anterior explanado, procedió a indicar que los hechos comprobados en este juicio, demuestran con toda claridad que no existe una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, por lo tanto, adujo que no existe cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, en razón de que otra persona distinta a su representado, fue quien suscribió el documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 223 de los libros de autenticaciones respectivos, siendo éste el documento que se pretende tachar de falso, instrumento del cual el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, no tuvo conocimiento de su existencia, sino hasta la oportunidad en que fue citado para comparecer como codemandado en el presente litigio.
Finalizó, solicitando a este Juzgado de Alzada, que se declare la falta de cualidad pasiva del codemandado MOUFID ESBER HADDAD, para sostener el presente juicio, y, en consecuencia, se declare sin lugar la apelación intentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de noviembre de 2015 y en tal sentido sea confirmada la sentencia antes singularizada.
Igualmente, el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN de OLIVERA, en su condición de co-herederos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN de FUENMAYOR, alegó en su escrito de informes, que el presente proceso se inició con motivo de la demanda intentada por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, debidamente asistido por el abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, siendo éste mismo profesional quien asistió a la fallecida GLADYS TUTH LUJÁN de FUENMAYOR, en el procedimiento seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de quién en vida se llamó CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, el cual fue acompañado en copia certificada en el escrito de contestación a la demanda, marcado con el número 1º.
Por otra parte adujo, que la Declaración de Única y Universal Heredera, antes mencionada, se encuentra fortalecida con el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido por la División de Tramitaciones de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de la cual se puede evidenciar que la ciudadana quien en vida se llamó GLADYS RUTH LUJÁN de FUENMAYOR, es la heredera del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, así como también se puede observar de dicha planilla que la persona que elaboró la misma, fue el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, y donde se declaró como bien quedante al fallecimiento del causante, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, es por lo que, el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, según lo alegado por el apoderado, conocía a plenitud de que la única y universal heredera de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, era la mencionada ciudadana.
De la misma forma expuso, que el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, al momento de interponer la presente demanda, se encuentra en conocimiento que carecía de interés jurídico actual y que no tenía cualidad ad causam activala demandó en unión del ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, argumentando falsamente que el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, actuando éste como apoderado general, con amplias facultades de administración y disposición, tal como consta en el Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 02 de Marzo de 1.994, bajo el No. 59, Tomo 20°; y, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulla, en fecha 08 de marzo de 2.000, quedando anotado bajo el Nº, 6, Protocolo 3°, Tomo 2°, en nombre de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.734.180 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que vendió dos veces el apartamento que ha quedado descrito con anterioridad, la primera de esas ventas, que es la verdadera, la efectuó teniendo el carácter de comprador el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 1º de febrero de2.005, bajo el Nº 17, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial.
Adicionó, que la segunda venta, que es la falsa, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 77, Tomo 223, de los libros de autenticaciones respectivos; falsedad que estriba el demandante, al manifestar que el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD no otorgó el documento inmediatamente antes indicado, por lo que, no fue la persona de éste quien lo suscribió, sino otra que usurpó su identificación, en este sentido expresó, que la falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha10 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 77, Tomo 223, de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 31, Protocolo 1º, fue admitida por su representado, por estar ello comprendido dentro de las facultades le fueron conferidas, en la escritura de mandato que le otorgó en vida, la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, con la cual ha actuado en el transcurso de este juicio.
En este orden de ideas, indicó el apoderado judicial que, concretamente en el escrito de contestación a la demanda, fueron narrados los hechos que verdaderamente ocurrieron, en relación con el otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de noviembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial y siendo comunicados directamente por la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR, quien estando en vida, actúo libre y voluntariamente, aleja a toda presión y apremio, y en uso de su plena capacidad jurídica, por no encontrarse sometida ni inhabilitada, ni a interdicción alguna, y así lo confesó directamente ante el Juzgado de la causa, en tres oportunidades diferentes, las cuales son de fechas 18 de abril, 19 de junio y 1º de julio, todas del año 2.013.
Sigue arguyendo el representante judicial, que el accionante basó la falsedad del inmediatamente antes singularizado documento, fundamentándola en el hecho que el instrumento no fue, otorgado, por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, quien únicamente otorgó el documento de venta del apartamento distinguido con el Nº 9 del edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, antes mencionado, el cual tiene el carácter de comprador el fallecido hijo de ella, ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, quien fue el que pagó el precio de la compra-venta, motivo por el cual, el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, no se encuentra vinculado directa, ni indirectamente y por lo tanto, totalmente ajeno al otorgamiento de un documento que se encuentra notariado y hasta registrado, en el cual se hizo aparecer como si MOUFID ESBER HADDAD, en representación de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, le hubiese hecho la venta del mencionado apartamento signado con el Nº 9 del edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, por un precio que nunca ella le ha pagado al ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, ya que, él no le vendió inmueble alguno; confesando a su vez, los hechos ocurridos con ocasión de la muerte de su hijo CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, señalando como autor de los documentos relativos a la herencia quedante a la muerte del hijo de ella CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, al también hijo legítimo de ella, ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN.
De la misma forma aseveró, reseñando los procedimientos por éste empleados con tal fin, haciendo hincapié en que el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, nunca tuvo conocimiento del nuevo documento de venta del apartamento signado con el Nº 9 del edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, el cual aparece falsamente otorgado por MOUFID ESBER HADDAD en representación de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, por lo que otra persona actuando en su lugar, fue quien lo firmó, que de buena fe le vendió, cedió y traspasó a su hija ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.639 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, todos los derechos y acciones de propiedad, dominio y posesión que tenía sobre el apartamento distinguido con el Nº 9 del edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, porque ella tenía conciencia de la única heredera de su hijo CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN era ella, detallando la manera como su hija le ha pagado el precio de esa venta, en este sentido a su decir - las tres confesiones judiciales efectuadas por la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR, la más significativa es la de fecha 19 de junio de 2013.
Preciso, el apoderado judicial, que las confesiones judiciales vertidas en vida por la ciudadana antes señalada, se encuentra reforzadas en los hechos, que conllevaron a la conclusión determinada por los expertos designados con ocasión a las pruebas de experticia, promovidas por el apoderado judicial del ciudadano MOUUFID ESBER HADDAD y el representante judicial del accionante, las cuales sirvieron a su decir, para despejar cualquier tipo de duda en relación con el documento que el actor pretende TACHAR DE FALSO, el cual sin ninguna duda es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 223, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, y el cual fue posteriormente protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 23, Tomo 31, Protocolo 1º, a través del cual a su decir, según sus argumentos supuestamente el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, en representación de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, le vendió el apartamento distinguido con el Nº 9 del edificio “RESIDENCIA MAR BOULUS”, a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR.
En este sentido, agregó que no así el documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 31, Protocolo 1º, mediante el cual la fallecida GLADYS RUTH LUJÁN de FUENMAYOR, le vendió, cedió y traspasó pura y simple e irrevocable a su hija ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, todos los derechos y acciones, muy especialmente los dominios, propiedad y posesión que tenía sobre el indicado apartamento, demostrándose de esta manera que en el presente juicio.
Finalizó, solicitando a esta Superioridad que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, sea declarado la falta de cualidad ad causam de la parte actora, declarando la improcedibilidad e inadmisibilidad de la demanda y sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto al escrito presentado por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.572, el día 10 de febrero de 2016, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, observa esta Operadora de Justicia que para la fecha que fue presentado el referido escrito, el lapso del acto para la presentación de los Informes, se encontraba fenecido, razón por la cual el mencionado escrito no es apreciado por haber sido presentado de forma extemporánea. ASÍ SE CONSIDERA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se observa que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad activa condenando a la parte accionante al pago de las costas procesales.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, debido a que considera que se encuentra demostrada la cualidad de la accionante.
Ahora bien, quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Sobre la legitimidad de las partes, el procesalista Arístides Rengel-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:
(…Omissis…)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
También se puede agregar el criterio de Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
De forma general sobre la cualidad de las partes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros, en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Dentro de este marco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, estableció lo siguiente:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
(Negrillas de esta Superioridad)
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de toda pretensión como medio para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, en virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesario la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste es quien tiene derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, le sea resulta su pretensión, y en caso de no ser así, esto acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionado que no tendría la cualidad para ser condenado y por ende obligado o ejecutado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Establecido lo anterior, observa esta Jurisdicente Superior que la parte codemandada, quien en vida se llamó GLADYS LUJÁN de FUENMAYOR, en la oportunidad de la litiscontestación, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, como defensa perentoria al considerar que éste no poseía el derecho personal de intentar la presenten pretensión, pues según su decir –al fallecer su hijo CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, en fecha 25 de enero de 2006, ab intesto quedó como su única heredera de los bienes del de cujus, por tal razón entró en su patrimonio el inmueble del cual su hijo era propietario-, por lo tanto solicitó sea declarado la falta de cualidad del demandante, ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, por no existir, según su decir relación de identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley le concede la acción; y así, en los mismos términos fue dictaminado con lugar la falta de cualidad, por el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida.
Al respecto, para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad sobre el derecho de accionar del actor, como manifiesta la parte codemandada, cabe revisar la pretensión planteada por el demandante en su escrito de demanda, y al efecto, se verifica que solicitó sea declarado la falsedad de un documento, mediante el cual el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, en representación de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, vendió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el noveno piso del edificio denominado RESIDENCIA MAR BOULUS, situado en la avenida 2A con calle 76B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN de FUENMAYOR, por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 77, tomo 223, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 31, Protocolo 1º, ya que es el mismo apartamento antes vendido a su hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo del estado Zulia, el día 1º de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo 3º, Tomo 2 de los libros respectivos llevados por esa oficina notarial, y no obstante a ello, su progenitora GLADYS LUJÁN de FUENMAYOR, vendió el mismo apartamento a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN.
En este sentido, es importante destacar que el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, al acudir ante este órgano jurisdiccional con la finalidad lograr un resultado ejecutorio, es impretermitible para esta Sentenciadora, acotar que el interés procesal se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación.
En este orden de ideas, no puede permitir que la tutela jurisdiccional sea exigida por una parte que no tiene legitimación alguna, haciendo inválida y hasta ineficaz la misma, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dice:
(...Omissis...)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(...Omissis...) (Negrillas y cursiva de este Tribunal Superior).
Todos estos motivos conllevan irreversiblemente a esta Sentenciadora ante la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la existencia o no de falta de interés de la accionante, máxime al hecho de tratarse del aspecto más determinante analizado por el Juez de Primera Instancia en la decisión recurrida que hoy es objeto del recurso de apelación para dar por concluido el presente juicio; y en tal sentido, es pertinente traer a colación la opinión de Ugo Rocco sobre el punto de la falta de interés, que es resumida por Marco Gerardo Monroy Cabra, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, parte general, Medellín, 1996, pág. 282 y 283), en los siguientes términos:
“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’” (Negrillas y cursiva de este Tribunal Superior)
En refuerzo de lo anterior, la sentencia Nº 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…Omissis…) (Negrillas de este órgano jurisdiccional ad-quem).
En este sentido, luego del análisis de las documentales que fueron consignadas junto a la demanda, se constata que la parte accionante acudió ante este órgano jurisdiccional, con la finalidad de tachar el negocio jurídico celebrado, entre el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, y la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN de FUENMAYOR, vertido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 77, tomo 223, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 31, Protocolo 1º, lo cual sólo podía efectuarlo la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, o la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR; pero, de ninguna manera, el ciudadano REINALDO FUEMAYOR LUJAN, toda vez que éste no es la persona llamada por la Ley para ejercer la pretensión sub iudice, máxime, que, de la revisión de las actas procesales, no se observa que el singularizado ciudadano REINALDO FUEMAYOR LUJAN ostente instrumento jurídico alguno, del que se desprenda que el mimo intervino en la celebración de un negocio jurídico que verse sobre la antedicha convención, y, que, además, le haga nacer un interés jurídico actual a los fines de enervar la eficacia jurídico del documento que pretende tachar. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que aclarado todos los anteriores aspectos, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, frente a los determinantes efectos que dimanan de la considera existencia de falta de interés actual y legitimación activa de la parte demandante para intentar el juicio al no conformarse correctamente la relación jurídica procesal, que hacen inadmisible la acción imposibilitando a esta Jurisdicente Superior para emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto con o sin lugar como peticiona la recurrente, motivo por el cual esta Juzgadora Superior concluye en declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es importante destacar que el Tribunal de la causa, erróneamente obvió pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, consecuencia esta inaudible, de haber declarado con lugar la falta de cualidad activa en el juicio de tacha de documento interpuesta por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, en contra de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS TUTH LUJÁN de FUENMAYOR, todo lo cual, conllevando a esta superioridad de modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2015, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda incoada, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN de OLIVERA y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR, en su condición de herederos de la de cujus GLADYS RUTH LUJAN de FUENMAYOR y el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, debidamente identificados en actas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, por intermedio de su apoderado judicial abogado HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, contra sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2015, en el sentido de declarar inadmisible la demanda propuesta, en los términos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el Nº S2-037-2016
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/Mac/ymf.
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