S-03-16/s4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ANDREA PARRA ROSAS, holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte número NY9130095 y domiciliada en la isla de Aruba.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS y LEONARD SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.511 y 13.568, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Exequátur
FECHA DE ENTRADA: 18 de febrero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANDREA PARRA ROSAS, holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte número NY9130095 y domiciliada en la isla de Aruba , con el propósito de solicitar la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio proferida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha veintidos (22) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAMELO ZAMBRANO y ANDREA PARRA ROSAS.

En efecto, se presentó OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANDREA PARRA ROSAS, ambos antes identificados, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el mencionado artículo, que establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:

“…Artículo 852. …Omissis…
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)

Así pues, la autora Yaritza Pérez Pacheco, en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela” hace referencia a la admisión de la solicitud de exequátur de la siguiente manera:
“(…omissis…) Sin embargo, existen supuestos en los cuales la propia naturaleza de la sentencia extranjera impide dar cumplimiento al mandato del artículo 852 del CPC, según el cual debe indicarse la “persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria”, a los fines de indicar su domicilio o residencia. La Sala de Casación Civil ha sostenido que en el artículo en comento, al establecer los requisitos de procedencia del exequátur, prevé que el solicitante tiene la carga procesal exclusiva de suministrar estos datos al órgano jurisdiccional, sin lo cual no será factible continuar con la tramitación del procedimiento de exequátur. Cuando esto no es posible, el solicitante en su petitorio debe requerirle al tribunal que oficie a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, para que informe sobre el movimiento migratorio, en virtud de que se desconoce el último domicilio e incluso si está vivo o no(…omissis…) ”

De lo ut supra transcrito, analiza esta Juzgadora que la solicitante no indicó el domicilio o residencia de la persona contra la cual se vaya a ejecutoriar la sentencia e igualmente puede dilucidarse que o bien no conoce el domicilio ó no tiene conocimiento del paradero de la persona, así pues, al ser una carga del solicitante ésta debe realizar lo conducente a fin de obtener el domicilio de la persona contra la cual se va a obrar la sentencia, de manera tal, se le insta a que oficie al Órgano antes referido a ubicar lo conducente para que se hagan las averiguaciones pertinentes y se pueda ubicar el domicilio o paradero del mismo a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en concordancia con el artículo antes citado en su parte in fine se desprende lo siguiente:
“(omissis…) La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” (Resaltado por este Tribunal)

Esta Juzgadora evidencia que de la solicitud y recaudos presentados por ante este Tribunal, no se desprende la sentencia de divorcio, pues solo se observa el acta de inscripción de la sentencia judicial emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el cual no es suficiente para darle el pase a la sentencia extranjera en nuestro territorio, ya que, mal pudiera esta sentenciadora hacer valer una sentencia de la cual no se tiene la mera certeza de su contenido, por cuanto su presentación es indispensable, a los fines de determinar si fueron cubiertos o no los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, así como también para determinar la competencia de este Tribunal, pues del texto de la sentencia que esta Superioridad podría evidenciar si se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o contenciosa.

A mayor abundamiento, la autora antes referenciada nos hace referencia a este particular de la siguiente manera:
“Para la admisión de la solicitud de exequátur, el tribunal deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales, y la consignación de los documentos fundamentales exigidos en el artículo 852 CPC. Si, realizado dicho examen, se comprueba la ausencia de alguno de los documentos, el Tribunal Supremo de Justicia tradicionalmente había considerado, en la mayoría de los casos, en aras de la tutela judicial efectiva y a los fines de asegurar una justa resolución del caso, la procedencia de un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 14 del artículo 21 de la LOTSJ del 2004, a los fines de exhortar al solicitante del exequátur, para que dentro del lapso establecido en el auto, por lo general veinte (20) días de despacho siguientes a su publicación, consigne en el expediente el o los documentos señalados como necesarios para la comprobación de los requisitos indicados en el artículo 53 de la LDIP…Omissis…”
“Omissis…este auto para mejor proveer desaparece en la LOTSJ de 2010…Omissis” (subrayado de este Tribunal)

De lo antes citado, se desprende la ausencia de un despacho sanaedor en asuntos de exequátur, siendo así indispensable consignar o indicar por parte del solicitante todos y cada uno de los requisitos referidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de derecho internacional privado, con los cuales el juez podrá verificar si la sentencia de la cual se quiere la fuerza ejecutoria en el territorio venezolano cumple con lo establecido en la ley, negando la posibilidad por vía jurisprudencial de consignarlos por medio de un despacho saneador en el cual las partes puedan corregir o suministrar la información necesaria para dicho trámite.

Ilustrado lo anterior, quien suscribe el presente fallo observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur, esta Juzgadora evidencia que no hay indicación en el referido escrito del domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, así mismo tampoco se desprende de la solicitud la sentencia de divorcio, tal y como se evidencia en líneas pretéritas solo se evidencia el acta de inscripción de la sentencia, lo cual como bien se dijo anteriormente no es suficiente para declarar el pase legal en el territorio venezolano, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud que la parte solicitante del exequátur no cumplió con los requisitos antes señalados, tal como se desprende de autos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la presente admisión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.511 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANDREA PARRA ROSAS, holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° NY9130095 y domiciliada en la Isla de Aruba, sobre la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016, Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° S2-043 -16, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS