REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: No. 12.690
DEMANDANTE: ANA PAULA VIVAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.817.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.053, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.828.856, 5.847.414 y 12.306.614, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.676, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN LEAL, EDWIN RODRÍGUEZ y MARCOS GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041, 48.438, 162.419 y179.278, respectivamente.
JUICIO: Reivindicación
SENTENCIA: Definitva
FECHA DE ENTRADA: 23 de marzo de 2015


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.676, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial EDWIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.419, contra decisión de fecha 5 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana ANA PAULA VIVAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.817.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.053, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.828.856, 5.847.414 y 12.306.614, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la parte demandada y con lugar la pretensión de reivindicación, condenando en costas al accionado.


Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de las decisiones de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LAS DECISIONES APELADAS

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la parte demandada y con lugar la pretensión de reivindicación, condenando en costas al accionado; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
De la Incidencia de Falsedad Documental
Sustanciada por analogía la articulación probatoria descrita en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el oficio judicial procede en consecuencia, a propósito de lo previsto en el aparte único de la señalada disposición, a resolver en las líneas que continúan la incidencia abierta en torno a la falsedad documental.
(…Omissis…)
No obstante la aludida interpretación, quien suscribe considera que la tacha de documentos públicos puede ser usada como instrumento para enervar el valor probatorio de los documentos administrativos por aplicación análoga del artículo 1.380 del Código Civil, en atención a su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que los coloca en una situación preferente o privilegiada respecto de los documentos privados; si bien los supuestos de falsedad deben ser analizados, como previamente se comentó, en atención a la naturaleza y al proceso de formación de esta especial prueba documental.
Por el aludido razonamiento se rechazó desde el principio la pretensión de la parte de tachar el plano de mensura con ocasión de la presunta falsedad de la firma de la ciudadana Argelia Ocando Briceño, y a pesar de la deficiente técnica y de la ausencia de una debida explanación de los hechos y motivos circunstanciados exigidos para la correcta formalización de la solicitud; el Tribunal creyó conveniente, de conformidad con el principio de veracidad recogido en el artículo 12 del Código de Procedimiento, a propósito de la sola invocación del supuesto de falsedad contenido en abstracto en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, dar curso a la petición para constatar o despejar la existencia de cualquier anomalía material que de suya, efectivamente, pudiese haber alterado el sentido o alcance de la documentación atacada.
Pero, la falta de técnica de la peticionante y, en definitiva, la aprehensión in situ de los documentos por parte del Tribunal, conducen forzosamente a desechar la solicitud de falsedad documental y declararla improcedente en la dispositiva. Así se decide.
Resuelta la anterior incidencia, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
(…Omissis…)
Antes de analizar el cumplimiento de los extremos anteriormente señalados, considera necesario esta Juzgadora traer a colación las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en el cual básicamente se excepcionó atacando la identidad del inmueble, señalando que el inmueble por él poseído y del cual afirmó ser propietario, no es el mismo inmueble objeto de reivindicación, puesto que, el inmueble de los accionantes se ubica en la calle 84 con avenida 69B, mientras el suyo se ubica en la calle 82C con avenida 69B.
Explicó que la confusión se debe a una rectificación unilateral que en el -causante de los accionantes- realizó la ciudadana Argelia Ocando año 1992, pues a través de la misma modificó arbitrariamente el lindero norte del inmueble del cual era propietaria, que pasó de ser calle 84 a ser calle 82C. En concatenación con tales alegatos, el demandado tachó de falsos, el documento aclaratorio, su correspondiente plano de mensura y el documento que acredita la propiedad de los actores, todos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito. Sin embargo, debe afirmarse que todos estos documentos conservan valor probatorio, en virtud de que la tacha fue declarada sin lugar en el punto previo del presente fallo.
Así las cosas, debe procederse con el análisis de los requisitos enumerados en el criterio jurisprudencial supra transcrito. En cuanto al primer y segundo requisito, relativos a la demostración de la propiedad, y al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse sin que pueda probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, pasa este Juzgado a estudiar de forma conjunta ambos extremos, pues el presente caso lo amerita.
Con base en la prueba de experticia, en los planos de mensura y en la prueba informativa remitida por el SEDEMAT, se considera probado que el demandado está en posesión del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, con lo cual se cubre parcialmente el segundo de los extremos exigidos por el criterio jurisprudencial transcrito en líneas anteriores. En cuanto a la propiedad del inmueble, tal y como se señaló ut supra, existe un inconveniente en el caso de marras, pues tanto los actores como el demandado presentan un documento público que acredita su propiedad respecto del inmueble in comento, lo que obligará a esta Operadora de Justicia a ir más allá de la voluntad declarada en los mentados instrumentos, para tratar de descubrir la voluntad real de las partes contratantes o el acto documentado en cuanto tal.
De la revisión exhaustiva de cada documental que acredita la propiedad de los accionantes, no fueron evidenciadas irregularidades, mientras que, de la revisión exhaustiva de la cadena documental del demandado se evidenció que desde 1925, el Hato San Isidro –inmueble de mayor extensión al cual perteneció la porción de terreno de la que alega ser propietario el demandado de autos-, aparece ubicado en los municipios Chiquinquirá y Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, pero en el momento en que el IDES le vendió al ciudadano Rafael Marín, un (sic) porción de ese terreno mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2011, signado con el No. 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1056, del folio real del año 2011, se hizo referencia a un inmueble ubicado en la parroquia Raúl Leoni, lo cual representa una irregularidad de considerable relevancia ante los ojos de esta Sentenciadora, puesto que, constituye un escoyo en la cadena documental, en el entendido de que se compra un inmueble ubicado en determinada jurisdicción, para luego venderlo, indicando sin justificación alguna, que el referido inmueble se ubica en la jurisdicción de otra parroquia del municipio Maracaibo.
Con fundamento en lo antes señalado, resulta forzoso para esta Jurisdiscente, restarle valor probatorio al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2011, signado con el No. 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1056, del folio real del año 2011, así como también a la constancia signada con el número 300913-10120590, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, y al plano de mensura RM-2013-15-0118 debidamente protocolizado. En contraposición con lo anterior, resulta igualmente forzoso otorgarle pleno valor probatorio al documento en el que se fundamenta el derecho de propiedad de los accionantes, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, e igualmente al plano de mensura identificado con el No. RM-93-18-017.
Lo antes afirmado cobra mayor fuerza cuando se tiene en consideración el adagio latino que expresa “priore tempore, priore iure”, primero en el tiempo, primero en el Derecho, pues los accionantes de autos adquirieron el inmueble objeto de reivindicación en fecha anterior a la que supuestamente adquirió el demandado, ciudadano Rafael Marín. En definitiva, con base en los argumentos hasta ahora esgrimidos, debe aseverarse que los accionantes son los propietarios del inmueble objeto de la presente reivindicación, con lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en el criterio jurisprudencial supra señalado, y a la par debe establecerse que el demandado ejerce una posesión ilegítima del inmueble, pues al restársele valor probatorio al título jurídico que pretendía erigir como fundamento de su posesión, éste se convierte en un poseedor ilegítimo, que además obtuvo tres primera instancia, segunda instancia y casacióndecisiones en contra cuando trató de accionar por la vía interdictal en contra de los hoy accionantes.
El tercero de los requisitos, se encuentra evidentemente cumplido, por cuanto se trata de un bien inmueble por naturaleza reivindicable; y el cuarto de los requisitos, relativo a la existencia de una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, éste se consideró igualmente probado a partir del informe de experticia consignado en autos.
En definitiva, dado que se han cubierto todos los extremos requeridos para que prospere en derecho la pretensión de reivindicación, y siendo relativa a que el inmuebleque, la excepción opuesta por el demandado no ha podido serobjeto de reivindicación no es el mismo que él posee probada, por el contrario, ha quedado suficientemente probado que se trata del mismo inmueble; resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar con lugar la pretensión de reivindicación.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES



De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:


Que inició la presente causa por demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana ANA PAULA VIVAS MORÁN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, identificados en actas, mediante la cual manifestó la actora que ella y sus representados son propietarios legítimos, únicos y exclusivos de un inmueble constituido por una parcela de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600mts2) ubicado en la calle 84 (hoy 82C) con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: calle 84 (hoy 82C); SUROESTE: terreno que es o fue propiedad de Víctor Galea; SURESTE: terreno que es o fue propiedad de Jairo Enrique Morales Andrade; y NOROESTE: vía pública o avenida 69B. Explicó que el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 2.010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Señaló, que el referido inmueble se encontraba totalmente desocupado y que la única bienhechuría existente en el mismo era una cerca medianera construida sobre sus linderos, la cual no tenía portón de acceso, motivo por el cual colocaron uno con su respectivo candado, para asegurarlo totalmente. Posteriormente, limpiaron el terreno y botaron todos los escombros que se encontraban allí depositados.

Refirió, que adquirieron la parcela de terreno para la edificación de cuatro viviendas unifamiliares, una para cada uno de los copropietarios, por lo que se encuentran en trámite para la aprobación del proyecto de construcción y de la permisología necesaria para el inicio de la obra. Adujo que el día 2 de octubre de 2012, el ciudadano ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, pasó frente al terreno in comento, percatándose que el candado que ellos habían colocado había sido violentado, y que además se erigían unas columnas de concreto dentro del inmueble, por lo que, el mencionado ciudadano ubicó una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, momento en el cual se presentó en el bien sub litis, el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, quien dijo ser el dueño, y producto de ello, procedió el referido co-demandante a mostrarle el documento que acredita su condición de copropietario.

Arguyó, que el día siguiente, ella y la ciudadana MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA, se trasladaron a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo adscrita a la Gobernación del estado Zulia, para realizar la denuncia de lo sucedido, en cuyo proceso llegaron a un acuerdo, en fecha 4 de octubre de 2012, mediante acta levantada por el Departamento de Atención a la Comunidad de la mencionada Intendencia, donde ambas partes convinieron que el inmueble continuaría desocupado y no se realizaría actividad de construcción alguna hasta tanto se verificare por los órganos competentes la propiedad definitiva del mismo, empero, el día 26 de octubre de 2012, el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, introdujo una querella interdictal de amparo en la posesión, alegando una supuesta perturbación sobre la posesión legítima del inmueble, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2012, amparándosele provisionalmente en la posesión, y ordenándose el cese de los supuestos actos perturbatorios.

Afirmó, que una vez agotado el iter procesal, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 4 de marzo del año 2013, revocando el amparo provisional que se había acordado a favor del ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA. No obstante lo anterior, durante la vigencia del decreto provisional de amparo, el aludido ciudadano, actuando maliciosamente y en franca violación al acuerdo celebrado ante la Intendencia, según su dicho, levantó unas bienhechurías en el mencionado inmueble, interviniendo la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), para detener la construcción.

Por los motivos expuestos, demanda por reivindicación al ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Acompañó conjuntamente, diversos medios de prueba.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 8 de abril de 2013, y el día 26 de abril de 2013 se libraron los correspondientes recaudos de citación.

En fecha 31 de mayo de 2013, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, en virtud de lo exposición realizada por el Alguacil de la causa el día 27 de mayo de 2013, lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo, en fecha 5 de junio de 2013.

El día 25 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal de la causa expuso haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal a-quo designó a la abogada GISEL QUINTERO LASCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.949, como defensora ad-litem del demandado, quien fue notificada el día 7 de agosto de 2013 y aceptó el cargo en fecha 9 de agosto de 2013. Sin embargo, en fecha 13 de agosto de 2013, presentó diligencia el abogado en ejercicio EDWIN RODRÍGUEZ, mediante la cual consignó poder general que le fue otorgado por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, haciéndose de esta forma parte en el presente proceso.

El día 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, por cuanto la misma contiene, según su dicho, una temeraria pretensión que a todas luces debe ser declarada improcedente.

De esta manera, negó el apoderado judicial de la parte demandada, que los actores sean los únicos y exclusivos propietarios de una parcela de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), ubicada en las calles 84, (hoy 82C) con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, en forma impertinente quieran asimilar, según su dicho, en ubicación y demás datos descriptivos al inmueble propiedad de su representado. Negó, rechazó y contradijo que el referido inmueble, específicamente el distinguido con el No. 69A-53, ubicado en el barrio Alberto Carnevalli calle 82C, entre avenidas 69A y 69B en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de ésta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de la posesión del grupo familiar de su poderdante y de la propiedad de éste, les pertenezca a los accionantes conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 2.0103761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505 y que corresponde al libro del folio real del año 2010.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble in comento se encontrara desocupado y que su única bienhechuría existente era una cerca medianera construida sobre sus linderos, que no tenía portón de acceso, que le fuera colocado uno por parte de los accionantes y que fuera asegurado con un candado. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes se encontraran en trámite para la aprobación del proyecto de construcción referido y de la permisología para el inicio de una obra en el inmueble de la propiedad de su representado, y que la documentación que acreditaran se refiriera de manera alguna el inmueble adquirido por su poderdante. Que su poderdante haya mantenido una conducta maliciosa y que haya violentado el acuerdo suscrito por ante las oficinas de la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, pues, el inmueble respecto del cual fueron citados los mismos, no se corresponde con el bien propiedad de su mandante, sobre el cual, desde siempre ha mantenido éste, su posesión legítima y mejor aún, su propiedad indiscutible, pública y notoria, sin interrupción alguna. Negó, rechazó y contradijo que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), haya detenido el levantamiento de bienhechurías en el inmueble de la propiedad de su representado, ya que a éste le asiste ese derecho, siendo ello un atributo propio del derecho de propiedad privada que ostenta.

Aseguró, que sobre el bien de la propiedad de su mandante siempre ha existido una construcción tipo vivienda unifamiliar, y que de no ser así, el Instituto de Desarrollo Social no le hubiere dado en venta la parcela sobre la cual tiene construida su casa de habitación. Refirió, que la propiedad sobre la parcela de terreno que forma parte integrante del inmueble objeto de juicio, la adquirió su mandante conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el No. 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.1056, del folio real del año 2011, la cual le fue vendida por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), y, las bienhechurías construidas sobre la misma, realizadas por el ciudadano NERIO VIERA, se obtienen de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de marzo de 2011, bajo el No. 7, Tomo 25.

Indicó, que las bienhechurías están constituidas por una casa unifamiliar levantada con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos baños, cocina empotrada con mesones en concreto, totalmente cercada con bahareques y portones de hierro, dos (02) tanques de agua aéreos con su sistema hidroneumático, con todos los servicios públicos, sistema de aguas blancas y negras. Con lo que se demuestra, según su criterio, que el bien no estuvo desocupado, ni mucho menos lleno de basura, pues su representado, como fiel cuidador de sus intereses, siempre ha procurado la limpieza y aseo del inmueble, y que los demandados pretenden tener derecho sobre un inmueble totalmente diferente en ubicación, descripción y propiedad al de su poderdante, pues ellos pretenden que les sea reivindicado un inmueble que se ubica en la calle 84 con avenida 69B, sector Valle Claro en jurisdicción del extinto Municipio Cacique Mara, el cual posee una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), que difiere del de su mandante, documental y físicamente.

Expresó, que el supuesto inmueble hoy pretendido en reivindicación le fue vendido a los actores por los herederos de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA OCANDO DE BRICEÑO, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad No. 2.865.934, quien a su vez, de manera previa había adquirido dos parcelas ubicadas en la calle 84 y 69B, en jurisdicción del municipio Cacique Mara del extinto distrito Maracaibo, conforme documento de venta protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público el día 29 de junio de 1992, signado con el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 10, con linderos y medidas total y absolutamente distintos a las de la parcela propiedad de su representado. Adicionó, que sobre las parcelas realmente adquiridas por la citada ciudadana, se han encontrado constituido desde hace más de setenta años, una o dos servidumbres de tuberías u otras de la Compañía Anónima Británica The Venezuelan Oil Concesión limited, domiciliada en Venezuela.

Esbozó, que una vez vendida a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA OCANDO DE BRICEÑO, las parcelas supra señaladas, ésta realizó errada e ilegalmente -según su criterio- una rectificación documental del objeto de venta a ella realizada, específicamente en lo que respecta a la ubicación de las parcelas, aclarando unilateralmente que lo adquirido se encontraba en la calle 82C con avenida 69B, sector Valle Claro, además de indicar que el área de venta era de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), obviando flagramente la existencia de las servidumbres de paso, que fueron indicada en los documentos de venta.

Seguidamente, tachó de falso el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito, el día 31 de marzo de 1993, bajo el N° 35, tomo 30, protocolo 1°, por pretender indicarse en el mismo, la descripción de un inmueble que no le fue dado en venta a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA OCANDO DE BRICEÑO, y siendo que ésta rectificación es nula, según su apreciación, lo son también, las ventas posteriores que se hayan realizado hasta la fecha, y especialmente el documento que atribuye -según los actores- su derecho de propiedad.

Adujo, que el inmueble cuya nomenclatura municipal es 69A-53, es propiedad única y exclusiva de su mandante, por compra venta que a éste la hiciera al IDES, y a su vez, por las siguientes documentales protocolizadas ante la oficina pública antes citada: 1) el día 17 de marzo de 2004, No. 24, Protocolo1°, Tomo 8; 2) en fecha 19 de marzo de 2004, No. 13, Protocolo 1°, Tomo 18; 3) el día 19 de enero de 1928, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 4; 4) en fecha 26 de abril de 1928, bajo el No. 80, Protocolo 1°, Tomo 3; 5) el día 15 de baril de 1958, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 5; 6) en fecha 16 de abril de 1958, No. 38; Protocolo 1°, Tomo 1; 7) el día 23 de agosto de 1972, N° 145, Protocolo 1°; Tomo 4; 8) en fecha 17 de enero de 1927, bajo el No. 66, Protocolo 1ero, Tomo 3; 9) el día 31 de diciembre de 1926, bajo el N° 280, Protocolo 1°, Tomo 1; 10) en fecha 30 de octubre de 1926, No.133, Protocolo 1°, Tomo 4; 11) el día 27 de junio de 1925, N° 616, Protocolo 1°, Tomo 1; 12) en fecha 20 de junio de 1925, bajo el No. 544, Protocolo 1°, Tomo 1; 13) el día 14 de febrero de 1997 N° 50 Protocolo 1°, Tomo 14; 14) en fecha 08 de diciembre de1994, No. 28, Protocolo 1°, Tomo 25; 15) el día 7 de diciembre de 1962, N° 116, Protocolo 1°, Tomo 3; 16) en fecha 28 de marzo de 1927, No. 327, Protocolo 1°, Tomo 1; 17) el día 30 de octubre de1926, N° 133; protocolo 1°, Tomo 4; todo conforme plano PV-168 emanado del organismo del año 1928.

Finalmente, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, tachó, las documentales consignadas por el actor conjuntamente con el libelo, marcadas con las letras “C” y “D”.

En fecha 22 de octubre de 2013, el demandado presentó escrito de formalización de la tacha, en el cual expuso: “Encontrándome en la oportunidad procesal legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguida a FORMALIZAR LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD PROPUESTA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN respecto de las documentales protocolizadas por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35: Protocolo: Primero: Tomo: 30, asi (sic) como las subsiguiente documentales devenidas de esta, a saber: la documental protocolizada por ante la misma oficina de registro público en fecha 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 2.010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado 480.21.5.12.505” (cita)

Afirmó, que conforme expuso en el escrito de contestación de la demanda, una vez que el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADES vendió a la ciudadana ARGELIA OCANDO, dos parcelas de terreno, ubicadas en las calles 84 y avenida 69B, respectivamente, en jurisdicción del extinto municipio Cacique Mará del Distrito Maracaibo, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de junio de 1992, bajo el No. 34, Protocolo 1º, Tomo 10; ésta ciudadana protocolizó consiguientemente, en forma errada e ilegalmente, según su dicho, una rectificación documental del objeto de venta, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, Protocolo 1º; Tomo 30, en lo que respecta a la ubicación de las parcelas in comento, ya que indicó en dicha rectificación que: "(1o) actualmente dichos inmuebles se encuentran ubicados en la Calle 82C, con Avenida 69B, Sector Valle Claro, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla y (2o) Área según documento de adquisición (600,00 M2), Área según mensura catastral (601-59 M-2) y finalmente señalo (sic) que quedan rigente con toda su fuerza y vigor las demás condiciones y estipulaciones establecidas en este plano topográfico y el documento de adquisición antes citado." (cita).

Manifestó, que lo anteriormente expuesto evidencia la malsana intención de la ciudadana ARGELIA OCANDO, en pretender adueñarse del inmueble propiedad de su representado, desde la fecha de la citada aclaratoria, el cual se ubica geográficamente, conforme a sus coordenadas, en un lugar total y absolutamente distinto de donde efectivamente se encontraba los bienes adquiridos por dicha ciudadana. Así, afirmó que conforme al documento de adquisición, dichos inmuebles quedan ubicados en la calle 82C con avenida 69B, sector Valle Claro, parroquia Raúl Leoni, municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, empero, los mismos se encuentran, según indica, en las calles 84 y 69B, respectivamente, en jurisdicción del otrora Municipio Cacique Mará, de este Distrito Maracaibo. Alegó, “que en el mismo documento rectificatorio, al cual hizo referencia la indicada ciudadana, después de la adquisición de los lotes de terreno de su verdadera propiedad, como punto (2°), que el “…Área según el documento de adquisición (600Mts2), área según nomenclatura Catastral (601,59Mts2)…”

Lo que evidencia, según su criterio, que la ciudadana ARGELIA OCANDO protocolizó unas rectificaciones que considera ilegales e impropias, por haber indicado en el citado documento de fecha 31 de marzo de 1993 bajo el No. 35, tomo 30, Protocolo 1º, de manera unilateral, unos datos de contenido de fondo atinente al objeto de venta, sin contar para ello, con el consentimiento expreso por parte de los vendedores. Circunstancia que infringen, según su apreciación, las normas propias de la materia de obligaciones y contratos, relativas a la legalidad y legitimidad de los documentos bilaterales y sus respectivas aclaratorias o rectificaciones, quedando comprobada además, la nulidad del documento aclaratorio precitado, así como de todo aquel documento público, que en forma consiguiente a éste, tuviera un objeto de venta distintos de los verdaderos, todo lo cual, solicita sea declarado, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, numeral 5.

Aseveró, la falsedad del documento con el cual pretende la parte actora, le sea reivindicada la propiedad del bien sub ltiis, el cual es propiedad de su representado, vale decir, inmueble distinguido con el No. 69A-53, ubicado en el barrio Alberto Camevalli, calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto, al originarse el primero, de la raíz documental propia de la rectificación documental mencionada precedentemente, se hace contener en éste, como linderos del bien solicitado en reivindicación: "...Noreste: calle 84 (hoy 82C), Suroeste: terreno del señor Víctor Galea; Sureste: terreno del señor Jairo Enrique Morales Andrade y Noroeste: con Calle 69B, según plano de mensura, linderos estos que aclaramos en el presente documento, por considerarlo una omisión de forma del documento de Rectificación registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1993, registrado bajo el No. 35, tomo 30, protocolo 1o..." (cita); lo que lo distingue de los inmuebles que verdaderamente le fueron vendidos a la ciudadana ARGELIA OCANDO, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADES, ya que en éste documento, si bien, los inmuebles enajenados alcanzan en su totalidad SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), los linderos nos hacen ubicar los lotes de terreno adquiridos por los actores, según su dicho, en un lugar totalmente diferente de aquel al que corresponde la propiedad de su representado, esto es: "...Norte: calle 84, su frente, Sur: terrenos del mismo señor Víctor Galea; Este: la parcela antes deslindada, que entra en esta venta y por el Oeste: Calle 69B antes mencionada, esta parcela que hoy vendo me pertenece por haberla adquirido a tenor del documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el diecisiete de septiembre ríe mil novecientos setenta y uno, bajo el numero 98, folios 257 al 258 del protocolo 1o, tomo 4, del 3o trimestre, y hago constar que sobre las dos parcelas de terreno que hoy vendo, existe una servidumbre a favor de la THE VENEZUELAN OIL CONSETION LIMTED, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo el día 22 de junio de 1939, bajo el No. 236, del tomo 1o..." (cita).

Por otra parte, tachó de falso el documento que presuntamente acredita la propiedad de los actores, por cuanto, al devenir éste del instrumento primeramente tachado, es nulo, según su criterio, por vía de consecuencia. En tal sentido, aseguró que al indicarse en el referido documento de propiedad, como linderos del bien solicitado “…Noreste: calle 84 (hoy 82c), Suroeste: terreno del señor Victor Galea; Sureste: terreno del señor Jairo Enrique Morales Andrade y Noroeste: con Calle 69B, según plano de mensura, linderos estos que aclaramos en el presente documento, por considerarlo una omisión de forma del documento de Rectificación registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1993, registrado bajo el No. 35, tomo 30, protocolo 1°”, lo distingue, según su dicho, de los inmuebles que efectivamente fueron vendidos a la ciudadana ARGELIA OCANDO, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADES.

Manifestó, que los linderos señalados en el documento de propiedad de los actores, difiere totalmente de los linderos indicados en el documento originario de adquisición de la causante de los vendedores, por ende, estima que dichos vendedores enajenaron a los actores, un inmueble distinto al de la propiedad de su causante, todo lo cual lo hace nulo, máxime que los linderos aclarados se soportan en una "omisión de forma del documento de rectificación, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No, 35, tomo 30, Protocolo Primero..." (cita), y así pide sea declarada la falsedad y consiguiente nulidad del mencionado documento.

Del mismo modo, formalizó la tacha de falsedad respecto del plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal Nº RM-93-18-017, el cual arguyó es falso y fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito, conforme nota de protocolización respecto del documento de rectificación de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 35, tomo 30, Protocolo Primero, primeramente tachado. Expresó, que si bien en el distinguido plano se falsificó el agregado contenido por el lindero NORTE, vale decir, "calle 84 (hoy 82c)," con posterioridad al registro catastral del mismo, se indicó "(hoy 82C)"; que no cumple de manera alguna tal señalización y agregado, según su criterio, con las normas contenidas en las ordenanzas sobre Mensuras y Catastro de planos topográficos, motivo por el cual, constituyen una materialización de un fraude a la ley; y, que de no haberse expresado en él, la aludida frase, no hubiera podido la de cujus registrar propia, debida y oportunamente el documento rectificatorio cuya tacha fue formalizada en punto previo.

Consecuencialmente, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, tachó de falso el plano de mensura distinguido en el párrafo anterior, siendo que, según su alegato, a pesar de ser autentica la firma del funcionario público, vale decir, Director de Catastro, Ingeniero Guillermo J. Bravo, la firma que aparecer en el renglón correspondiente al propietario del inmueble, es falsa, pudiendo constatarse ello, según indica, al comparar la firma o rúbrica manuscrita que aparece en el reglón 21, del documento de rectificación protocolizado por ante Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, tomo 30, Protocolo 1º.

Finalmente, de conformidad con los artículos ordinales 2° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil, así como de la disposición 440 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal declare la falsedad de los documentos tachados.

El día 22 de octubre de 2013, el demandado presentó escrito de formalización de la tacha.

En fecha 30 de octubre de 2013, los demandantes insistieron en hacer valer los documentos tachados.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno por separado, a los fines de tramitar la tacha incidental propuesta.

El día 11 de noviembre de 2013, las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos promocionales de pruebas. En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisión de las mismas.

En fecha 16 de junio de 2014, la parte demandada solicitó la reposición de la causa en la incidencia de tacha, al estado de ser admitidas las testimoniales por él promovidas, y ser fijada fecha y hora para practicar las inspecciones judiciales. El día 19 de junio de 2014, el Tribunal a-quo desechó la solicitud de reposición de la causa in comento.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 28 de noviembre de 2014 y ratificada dicha apelación, en fecha 10 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

Indicaron las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas BLANCA ROMERO LUGO y CARMEN MORENO DE CASAS, identificadas en actas, que admitida la demanda de reivindicación del inmueble descrito en actas, en la oportunidad del acto de litis contestación, la parte que representan, además de negar los hechos y el derecho invocados por los actores y por ende alegar la improcedencia de la pretensión, adujo en su descargo ser el único y exclusivo propietario del inmueble sub iudice, basando su afirmación en las instrumentales públicas que también rielan en el expediente, las cuales dan por reproducidas, destacando que en ese mismo acto se tacharon de falsas las instrumentales públicas adjuntas al libelo, referidas a: 1) Documento de fecha 31 de marzo de 1993, protocolizado bajo el Nº 35, tomo 30, protocolo lº; y todos los devenidos de éste, vale decir: 2) Plano de mensura signado con el Nº RM-93-18-017 del año de 1993, y 3) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de diciembre de 2010, bajo el Nº2.0103761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505 correspondiente al folio real del año 2010, asimismo, 4) Las copias del expediente administrativo marcado con la letra "D”.
Aseguraron, que promovidas pruebas por las partes, el Juzgado a-quo en forma extemporánea, emitió en fecha 29 de noviembre de 2013, resolución relativa a la admisión e inadmisión de los medios probatorios, y por ello, ordenó la notificación del Ministerio Público y de las partes, advirtiendo que la causa se reanudaría a partir de la notificación del último de éstos. Señalaron que posteriormente, el día 16 de junio de 2014, su mandante solicitó la reposición de la causa, por cuanto el tribunal omitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas testimoniales por él promovidas, así como por haber omitido fijar la oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, no obstante, el día 19 de junio de 2014, el tribunal a-quo desechó dicha solicitud, motivo por el cual apeló su mandante, en fecha 20 de junio de 2014, negándose el día 3 de julio de 2014 el Juzgado de la causa, a oír el referido medio de impugnación, producto de lo cual, su poderdante ejerció recurso de hecho que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarado con lugar en fecha 7 de agosto de 2014. En derivación, el Tribunal de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, en fecha 20 de octubre de 2014 y sin esperar que consignara las copias certificadas para su correspondiente remisión al Juzgado Superior, dictó decisión de fondo, desechando la posibilidad de tramitar el recurso, como lo había ordenado el Juzgado Superior Primero.

Alegaron, que en virtud que algunas resultas de las prueba evacuadas se allegaron a las actas ya vencida la articulación probatoria, la causa se encontraba paralizada y sin embargo, la parte actora consignó en fecha 24 de septiembre de 2014, un escrito a modo de informes, por lo que, su mandante, en atención a su defensa y debida actuación procesal, a través de diligencia fechada 25 septiembre de 2014, advirtió al tribunal que aún para ese día (25 de junio de 2014) no habían llegado a las actas resultas de algunas pruebas, motivo por el cual no había presentado sus informes, máxime que se encontraba en trámite, un recurso de apelación que guarda estrecha vinculación con el debido proceso y la defensa, por ser atinente a infracciones de orden legal y constitucional, sin embargo, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva el día 5 de noviembre de 2014, declarando con lugar la pretensión reivindicatoria y sin lugar la tacha de falsedad incidental, con los demás pronunciamientos de ley, sin ordenar notificar a las partes, a pesar de ser extemporánea su publicación.

Arguyeron, que el día 28 de noviembre de 2014, su representado ejerció recurso de apelación contra el fallo definitivo, solicitó copias certificadas y el cómputo de lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el día de la solicitud, empero, en fecha 12 de diciembre de 2014, la jueza de la causa obviando que la sentencia fue extemporánea y que no había ordenado la notificación de las partes, indicó que aún no habían vencido los lapsos para pronunciarse respecto al referido recurso de apelación, realizó el cómputo solicitado y proveyó las copias certificadas, por consiguiente, l día 11 de febrero de 2015, su mandante ratificó el recurso de apelación contra la sentencia de mérito, en orden a que el tribunal de la recurrida aún no había resuelto al respecto.

Refirieron que el día 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la primera instancia, se declararan extinguidos los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias interlocutorias en trámite, y solo oyese apelación contra la definitiva. En tal sentido, el tribunal a-quo el día 25 de febrero de 2015, dictó resolución mediante la cual además de oír la apelación contra la sentencia definitiva en referencia, interpretó el artículo 291 del Código de Procedimiento y decidió -según su real saber y entender-, que los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones interlocutorias que aún no se habían decidido estaban extinguidos, por no haberlos hecho valer la parte demandada en la apelación contra la definitiva, y peor aún, ejecutó decisión, que estiman irrita y contra legem, al extremo que con oficio Nº 193 del día 3 de marzo de 2015, participó, según indican, a este Tribunal de Alzada que conoce de la incidencia de tacha (expediente No.12.542), que había sido declarado extinguido ese recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el día 19 de junio de 2014, con el agravante que contra esa decisión de fecha 25 de febrero de 2015, no fue posible ejercer el recurso de apelación que le asistía a su mandante, no solo porque el tribunal a-quo se negó a recibirlo cuando le fue presentado, sino porque sin estar vencido el lapso para su interposición, remitió el expediente original a los tribunales de alzada para que conocieran sólo de la apelación a la definitiva, todo lo cual, consideran improcedente, por cuanto un Tribunal de inferior jerarquía no puede informarle a un Tribunal Superior, que quedó extinguida desde esa instancia menor, la incidencia sometida a conocimiento del Sentenciador Superior.

Manifestaron, que esa injustificada negativa de recepción del recurso de apelación contra la resolución innovadora de fecha 25 de febrero de 2015, su mandante, para tratar de garantizar su derecho a la defensa, solicitó la práctica de una inspección judicial, la cual efectuó el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Juzgado de la causa, para hacer constar que in tempore se trató de apelar de la mencionada resolución, y que debido a que el expediente ya lo habían enviado a distribución fue imposible su recepción y trámite, ocasionando violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por tales motivos, denunciaron a la Jueza a cargo de ese tribunal, la cual se encuentra en trámite ante los organismos respectivos.

Alegaron, que las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante, evidencian la total parcialidad de la juzgadora de la primera instancia, más aun, cuando sin constar en actas cual tribunal superior conocía de la apelación se la sentencia interlocutoria proferida el día 3 de diciembre de 2013, respecto de la pieza de tacha, la jueza a-quo averiguó extra expediente, que tribunal superior la tramitaba y por eso fue que libró el oficio Nº 193 del en fecha 3 de marzo de 2015, a los efectos de declarar como consecuencia de su decisión: a) excluido el juzgado superior segundo del conocimiento del recurso pendiente de decisión, y, b) declarado extinguido de pleno derecho el recurso de apelación ejercicio en fecha 20 de junio de 2014, contra la decisión interlocutoria dictada el día 19 de junio de 2014, que a la fecha de la temeraria decisión hoy apelada, en el juzgado de primera instancia solo habían transitado diez (10) días para la consignación de las copias certificadas idóneas para su trámite; dicho de otra forma, providencio ésta un fallo definitivo, sin permitirle a la parte apelante, el ejercicio pleno de su derecho a ser oído por vía recursiva, tal cual se lo ordenare el juzgado superior, en atención a la declaratoria con lugar del recurso de hecho y a la espera del trámite correspondiente que al recurso oído por esta, le ordena la ley y la Constitución en su condición de jueza, violando con ello la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, expresaron que propuesta y formalizada la tacha de falsedad incidental y habiendo insistido la parte actora sobre la validez de las instrumentales tachadas, se aperturó cuaderno separado para esa incidencia, en cuya articulación probatoria ambas partes promovieron pruebas, sin embargo, el tribunal de la causa en resolución de fecha 2 de diciembre de 2013, declaró inadmisibles todas las pruebas promovidas por su representado; decisión que fue apelada por su mandante y cuyo conocimiento corresponde, según su dicho, a este Tribunal Superior, expediente No.12.542. Aseguraron, que en el cuaderno de tacha, su representado solicitó el día 3 de diciembre de 2013, la reposición de la causa al estado de volver a fijar los límites de la controversia, con base a infracciones de orden legal y constitucional, no obstante, el tribunal a-quo negó dicha reposición, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, apelada el día 20 de diciembre de 2013, negándose el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2014, a oír dicho recurso.

Adujeron, que la sentencia definitiva sometida a la consideración de este Tribunal Superior, es la proferida en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar la tacha de falsedad incidental, con lugar la pretensión de reivindicación y condenó en costas a su mandante, con los demás pronunciamientos de ley. Y, que quedan igualmente comprendidas para ser resueltas con la sentencia de mérito, según sus dichos, las interlocutorias aún no decididas, a tenor de lo normado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y dado que este tribunal adicionalmente está conociendo de una de esas interlocutorias, solicitan su acumulación a esta causa, en el estado de sentencia en que se encuentra, para ser decidida conjuntamente, evitando con ello sentencias contradictorias. En tal sentido, también formarán parte de la sentencia de mérito, según sus consideraciones, las siguientes resoluciones interlocutorias:
• Resolución del día 19 de junio de 2014, mediante la cual el tribunal de la recurrida desechó solicitud de reposición de la causa. Ese recurso fue negado por el Juzgado a-quo, y en ocasión al recurso de hecho que interpuso su poderdante, conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, y fue declarado con lugar en fecha 7 de agosto de 2014. El Juzgado a-quo en acatamiento a la orden del Juzgado Superior Primero, ordenó en fecha 20 de octubre de 2014, oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, empero, el tribunal a-quo lo declaró extinguido aun cuando no se habían consignado ante el mismo, (a solo diez días sin haber esperado la consignación) las copias propias para su tramitación ante el superior a quien correspondiera conocer.
• Resolución del 2 diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo en el procedimiento de la tacha incidental, declaró inadmisibles todas las pruebas de su representado, decisión que fue apelada y que se encuentra en curso para su conocimiento.

De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian la nulidad absoluta del fallo de mérito, por haberse infringido en el desarrollo del proceso los derechos de su mandante al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal, debido a que promovida como fue la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ VASQUEZ, JESÚS ÁNGEL OCANDO MANZANILLA, ALEXANDER JOSÉ MENDOZA MAVAREZ y NERIO ENRIQUE VIEIRA, el tribunal de la causa en su resolución sobre la admisibilidad de esos medios probatorios, silenció pronunciamiento y esas pruebas eran fundamentales porque declararían dichos testigos en torno a las circunstancias de los hechos controvertidos y sobre el documento de las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble de autos y la propiedad de las misma a favor de su mandante. Por tal motivo, entre otros, fue que su mandante, en fecha 16 de junio de 2014, solicitó la reposición de la causa al estado de que tribunal se pronunciase sobre su admisibilidad.

Aseveraron que el Tribunal a-quo, conforme resolución del 19 de junio de 2014, negó la reposición de la causa con base a que, esas pruebas se tenían como admitidas a tenor de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que rindiesen declaración los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ VASQUEZ, JESÚS ÁNGEL OCANDO MANZANILLA, ALEXANDER JOSÉ MENDOZA MAVAREZ y NERIO ENRIQUE VIEIRA y fue en esa misma resolución que ordenó que esa prueba fuese evacuada a través de comisión a los Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando igualmente a la parte que representamos, que se consignasen fotostatos para la elaboración de la respectiva comisión. En esa misma fecha el Juzgado a-quo libró y remitió dicha comisión, haciendo constar, según indican, que hasta ese día 19 de junio de 2014, habían transcurrido 28 días del lapso de evacuación de pruebas, lo cual evidencia la transgresión del derecho a la defensa de su poderdante, porque la evacuación de esas testifícales sería extemporánea, a tenor del artículo 400 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Producto de lo cual, su mandante ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, y el Juzgado de la primera instancia se negó a oírlo por considerar que ese era un auto de mero trámite. Ejercido el recurso de hecho contra esa negativa de oír el recurso de apelación, el Juzgado Superior Primero declaró con lugar dicho medio de impugnación y por ello, el Juzgado de la causa lo oyó, empero, lo declaró extinguido por esa misma instancia, a través del fallo definitivo apelado, sin permitir a su mandante, la consignación de las copias certificadas propias para su tramitación, cercenando con ello el derecho al debido proceso y el de defensa de su representado.

Esbozaron, que es procedente la nulidad del fallo de mérito y necesaria la reposición del proceso al estado de ordenar evacuar esas pruebas testificales, concediendo en forma íntegra el lapso de 30 días para su evacuación, porque independientemente que se tengan como admitidas a tenor de lo normado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la jueza de la causa no había indicado por auto alguno, que para su evacuación comisionaría a un Juzgado de Municipio, así como que su mandante debía consignar fotostatos para su elaboración, con el agravante que para la fecha en que así lo ordenó ya habían transcurridos 28 días del lapso de evacuación, lo cual evidencia que iban a ser desestimadas en la sentencia de mérito por extemporáneas y ello no es imputable a la parte que representan, sino al propio tribunal de la primera instancia, porque además de haber silenciado sobre su admisibilidad, omitió la forma y tiempo en que serían evacuadas esas pruebas testificales, impidiendo que se demostrara –según sus alegatos- que su representado es el verdadero propietario del inmueble objeto de juicio; todo ello con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Aseguraron, que estas circunstancias impidió a su mandante, ejercer el derecho a ser oído, como correlativo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y produjo igualmente violación a su derecho a la seguridad jurídica, al no tener certeza con la resolución del 29 de noviembre de 2013 relativa a la admisibilidad de los medios probatorios, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de evacuación de esas pruebas testificales, y su derecho a la tutela judicial efectiva, porque al reducírsele el lapso hábil para la evacuación, las mismas serían extemporáneas por causas imputable al propio tribunal de la recurrida, lo cual fue advertido –según sus dichos- a través del recurso de hecho por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, no obstante, la orden de oír y tramitar el recurso in comento fue desacatada.

Denuncian que la sentencia de fondo fue proferida sin esperar las resultas de la incidencia conocida por este Juzgado Superior en expediente No.12.542, a pesar que esa incidencia versa sobre la inadmisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante en la incidencia de tacha incidental propuesta, en la causa de reivindicación decidida al fondo, no obstante tener su mandante, derecho a la evacuación de las pruebas que considere propias, pertinentes e idóneas para demostrar su pretensión o hechos esgrimidos con ocasión a la tacha, y peor aún, según su opinión, la jueza de la causa sentenció la causa a escasos diez días siguientes a haber oído el recurso de apelación que le ordenó el Juzgado Superior Primero, con su errática consideración relativa a que lapso de la prórroga de la experticia promovida en el juicio principal no estaba limitado a esa prueba pericial, sino a todos los medios probatorios (a pesar que ello no consta en acta en la cual otorgaron "prorroga" para la evacuación de la experticia). Decisión que citó.
Infirieron de la decisión que citaron, que queda evidenciado otro error de derecho inexcusable de la operadora de justicia de la causa, ya que obvió que los actos y actuaciones de las partes para ser atendibles, deben realizarse en la forma dispuesta en la ley, so pena de su anulabilidad, así como que los términos o lapsos procesales son improrrogables, salvo disposición expresa de la ley, ex artículos 7 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, afirmaron que en el auto de fecha 3 de junio de 2014, inserto en la pieza principal No.2 al folio ciento sesenta y dos (162), se constata que el lapso de prórroga fue solo para la evacuación de la experticia, a tenor de lo normado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil y no de ningún otro medio probatorio, resultando falsa y sin asidero jurídico, la apreciación de la jueza de la recurrida, relativa a que el lapso de la prórroga otorgada para la evacuación de la experticia lo era también para otros medios probatorios. De manera que, siendo la seguridad jurídica la plataforma para la vigencia de un Estado de derecho social y de justicia y ella es necesaria a los fines de la tutela judicial efectiva, llegan a la convicción sobre la necesidad de restablecer el orden jurídico infringido, a tenor de lo reglado en el ordinal 8o del artículo 49 de nuestra Carta Magna, no solo reparando ese orden jurídico, sino aplicando las sanciones disciplinarias a las que se hizo acreedora la jueza de la recurrida.

Alegaron, que la violación no lo fue solo respecto de las pruebas ya señaladas y de los recursos interpuesto, sino que también, obvió la Juzgadora de la causa durante el iter procesal, dentro del lapso de evacuación, la práctica total de la inspección judicial solicitada, ya que fue requerida respecto de tres lugares distintos y solo se llevó a cabo en uno de ellos, infringiendo de esta manera, el derecho de defensa de su representado, limitando u omitiendo el material probatorio al cual está obligada a evacuar, según su criterio.

Consideran que a pesar de no haberse ejercido recurso de apelación contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2015, por haber sido impedido por la jueza de la causa, según indican, debe ser igualmente anulada por este tribunal de alzada, de oficio, según su criterio, actuando como Juez garante de la Constitución y la Ley, no solo por constituir una innovación después del fallo de mérito, sino porque conlleva una ejecución de sentencia anticipada, por no estar firme la sentencia definitiva y así solicitan se aprecie y declare. Refieren, que emitió la sentenciadora de primera instancia, oficios nuevos en torno a la distinguida decisión, para cuyo caso sí tenía competencia, pero negando recibir la apelación relativa a la ampliación del aludido fallo, el cual causaba un gravamen irreparable a su representado de modo insoslayable y desmedido.

Esbozaron, que el Tribunal a-quo dictó la sentencia definitiva sin esperar que llegase a las actas, las resultas de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, la cual estiman ineludible para demostrar las afirmaciones de hecho de su mandante, producto de lo cual, alegaron que los derechos constitucionales de su representado y la seguridad jurídica fueron así vulnerados por la recurrida, y ello acarrea la nulidad absoluta del fallo a tenor de lo normado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuencial reposición de la causa al estado de ordenar esperar las resultas de todas las pruebas admitidas y evacuadas. Asimismo, aseguraron que se subvirtieron trámites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes, con lo cual, se infringió además, lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tacha incidentalmente propuesta debió ser resuelta en cuaderno separado, antes de dictarse la sentencia definitiva.

En otra perspectiva, indicaron que la Sentenciadora de Primera instancia incurrió en el vicio de prejuzgamiento, al haber emitido opinión –según sus alegatos- sobre el fondo de la resolución de la tacha incidental, ya que negó la prueba de experticia de documentoscopia o de data documental, bajo el fundamento que no es posible demostrar alteraciones materiales en el cuerpo de escritura del plano de mensura, porque la falsedad de la firma que aparece en el renglón del propietario, no acarrea la falsedad de ese plano. También negó las pruebas de informes dirigidas a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y al SAREN, con base en que el derecho no es objeto de pruebas, siendo que ello es falso y errático, según sus apreciaciones, porque la prueba versó entre otros aspectos, en lograr que las referidas oficinas informaran si existen unos vértices conformados por las calles y avenidas expuestas en el escrito de promoción, así como la remisión de croquis posicional de esas avenidas y calles, consecuencialmente, solicitan la reposición de la causa al estadio procesal en el cual se encontraba antes de la decisión fecha 2 de diciembre de 2013.

Expresaron que para el supuesto negado y siempre rechazado que se desestimen las anteriores delaciones que conllevan la reposición de la causa al estado allí indicado, proceden a indicar en cuanto al fondo de la demanda, los siguientes hechos. En el caso bajo análisis, los demandantes afirman ser propietarios del inmueble identificado en el libelo, que su representado posee el inmueble que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie derecho alguno de propiedad de parte del demandado; sin embargo, de las instrumentales se obtiene -según sus dichos- que su poderdante posee el inmueble con justo título de propiedad debidamente protocolizado, que no fue impugnado de manera alguna o tachado su validez, de tal forma que conserva su pleno valor y efectos, por consiguiente, arguyen que no están dados los extremos de procedencia para la declaratoria con lugar de la pretensión reivindicatoria.

Seguidamente, realizaron un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación de su poderdante, respecto de lo cual señalaron que en ninguna de las actas de
juramentación de los expertos, el tribunal de la recurrida fijó el plazo para la
práctica de esa prueba de experticia, en contravención a lo normado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; que el día 2 de junio de 2014, el experto ARMANDO NIÑEZ por sí solo informó al tribunal que fijaban la fecha, hora y sitio de inicio de sus diligencias periciales y además solicitó al tribunal que les concedieran 30 días para esa prueba. El tribunal otorgó, según refieren, una prórroga para esa prueba, obviando que nada dijo respecto al lapso que debió conceder con arreglo al artículo 460 eiusdem, así como que ese lapso lo debió otorgar en el mismo acto en que cada experto se juramentó, y, que todas esas omisiones violaron el derecho de su mandante al control de esa prueba y su aportación al proceso, e igualmente le impidió solicitar aclaratorias al resultado de la misma (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil), ya que no se sabía a ciencia cierta cuando consignarían su resultado los expertos.

Finalmente, solicitaron se participe lo conducente al ante o dirección competente
encargada de determinar las responsabilidades de la jueza de la causa, en virtud de las trasgresiones reiteradas cometidas por la misma, en contra de su mandante, a lo largo del proceso.

Por su parte, la co-demandante ANA PAULA VIVAS MORAN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS GOROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, presentó escrito en el cual citó doctrina y sentencias proferidas por nuestro máximo tribunal de justicia sobre la pretensión reivindicatoria, e indicó en relación al documento de propiedad que posee el demandado sobre el inmueble objeto del litigio, cuyo registro es posterior al que acredita su propiedad y la de sus representados, que interpusieron una denuncia ante el Órgano Fiscal, donde además de configurarse como víctimas su persona y sus mandantes, también es víctima el Estado venezolano. De la denuncia en cuestión, conoce actualmente la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo el alfanumérico MP-106588-2013. En la referida investigación fiscal constan actuaciones y reposan documentos contundentes, según su dicho, que comprometen la responsabilidad penal del demandado, los cuales se reservó identificar, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; pero toda vez que poseen un documento público, se demuestra una vez más, según su criterio, la ilegalidad del documento de propiedad hecho valer por el demandado durante el proceso.

Aseguró que el documento que acredita su propiedad y la de sus representados, es un documento público, mientras que el presentado por el demandado emanó de la Junta Liquidadora del Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2012, en el cual se aprecia que si bien es cierto que fue firmado por los miembros de la Junta Liquidadora del referido ente gubernamental, no es menos cierto, según su dicho, que el procedimiento que se siguió para la elaboración del mismo, fue completamente irregular, tanto en su formación como en su otorgamiento.

Indicó, que en la comunicación antes citada (documento público) y que fuera dirigida a ella, se observan los siguientes elementos: a) que el demandado se presentó ante la Secretaría de Ambiente, Tierra y Ordenación Territorial del Estado Zulia, organismo técnico encargado de realizar las inspecciones, informes sociales y elaboración de los respectivos documentos de compra-venta para otorgar la propiedad de los inmuebles; b) que posteriormente los funcionarios adscritos a esa oficina se trasladaron al lugar, es decir, al inmueble objeto del litigio, evidenciándose, según a su decir, que el referido terreno se encontraba desocupado, sin ningún tipo de construcción y hasta allí llegó el procedimiento, por ende, tal como responde en forma textual la Secretaría, no se elaboró ningún tipo de documento al demandado. Y c) aun cuando los miembros de la misma Junta Liquidadora, admiten –según su alegato- la comisión de un hecho atípico o ilegal, igualmente reconocen que en fecha 2 de diciembre de 2011, fue protocolizada una venta sobre dicha zona de terreno (objeto del litigio) a favor del ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, donde aparecen las rúbricas de los miembros de esa Junta Liquidadora, quedando registrado dicho documento público ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.1056 del Libro del Folio Real del año 2011, cual no siguió el protocolo (procedimiento regular) llevado a cabo por la Secretaría de Ambiente, Tierra y Ordenación Territorial del estado Zulia, para su formación y posterior otorgamiento.

Con tan contundente documento público, según su criterio, promovido como prueba en esta segunda instancia, y a los de igual o mayor gravedad que fueron promovidos en la instancia penal, solicitó se haga justicia ante la adversa conducta cometida por el demandado. Y en definitiva, al estar cubierto, según su apreciación, todos los extremos requeridos para que prospere en derecho la pretensión de reivindicatoria, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, requirió se declare sin lugar la apelación intentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA y sea ratificada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de noviembre de 2014.

Posteriormente, la co-demandante ANA PAULA VIVAS MORAN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS GOROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, presentó escrito de observaciones en el cual afirmó que es verdaderamente lamentable que en lugar de asumir la parte demandada que no le asiste la razón, ataque de una manera irreverente y hasta vergonzosa la majestad de la justicia, presentando una especie de denuncia en contra de la Jueza de Primera Instancia, siendo que la oportunidad era únicamente para presentar informes y argumentar al fondo por qué la pretensión por ellos incoada debe sucumbir, es decir, cuáles son los puntos de derecho que no se ajustan a la pretensión reivindicatoria ejercida por su persona y por sus representados. Alegó, que el expediente está en su versión original en manos de esta Superioridad, quien por sus propios medios podrá revisarlo y corroborar, según su criterio, que el documento de propiedad que posee el demandado sobre el mismo inmueble objeto del litigio, se registró con posterioridad al que acredita su propiedad y la de sus representados.
Expuso, que señaló en el escrito de informes, que en fecha 26 de octubre de 2012, introdujo el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN, una querella interdictal de amparo a la posesión, la cual le fue acordada el día 31 de octubre de 2012, siendo revocada por el mismo Tribunal, en fecha 4 de marzo del año 2013; igualmente señaló en el escrito de informes, que durante ese margen de tiempo entre el decreto y la revocatoria, el demandado aprovechó para actuar maliciosamente, en franca violación al acuerdo suscrito ante la intendencia, puesto que, se apresuró en levantar unas bienhechurías en el mencionado bien, interviniendo la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), para detener la construcción. Con ello, no sólo quedó demostrado el incumplimiento del acuerdo y la mala fe con la que actuó el demandado, sino que además, al ser ratificada la decisión por la segunda instancia, en fecha 24 de septiembre de 2013 y declarado sin lugar el recurso casación, el día 30 de abril de 2014, quedó igualmente comprobado, según su criterio, que la posesión del demandado sobre el inmueble en cuestión, es ilegítima.
Aseguró, “que una prueba testimonial que no fue expresamente admitida por la Jueza Temporal de la causa (…) pueda prevalecer sobre las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes que declararon en sus sentencias, todas ratificatorias del fallo dictado por la Jueza de la causa, es decir, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que la posesión ejercida por el demandado ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN, es ilegítima” (cita).
Derivado de lo cual, consideró que las representantes judiciales de la parte actora, olvidaron el encabezado del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Refirió, que no entiende como la parte actora afirmó, que no podía la Juez de la causa dictar sentencia de fondo por estar pendiente unas apelaciones de sentencias interlocutorias, ya que no está vedado el Juez a esperara estas resoluciones y a que se impulse tales apelaciones, por ello, estima que se configura falta de ética y probidad.
Es evidente, según su apreciación, que se desprende del auto de fecha 25 de febrero de 2015, que la Jueza de la causa, en el momento de oír la apelación ejercida por la parte demandada, únicamente invocó el contenido del imperativo legal a que se contrae el artículo 296 adjetivo, es decir, le dio fiel cumplimiento a esa norma, de allí que no declaró absolutamente nada, como quiere hacerlo valer la parte demandada.
Atendiendo a los principios generales del derecho, indicó que la ignorancia de la ley no es excusa su cumplimiento, por lo que, sí la parte demandada no hizo valer con la apelación de la sentencia definitiva, las apelaciones de las interlocutorias, antes de que se dictara la sentencia de mérito, tampoco eso es culpa de la Jueza de Primera Instancia. Ya que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, solo hubiera procedido la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria con la apelación de la sentencia definitiva, si se hubiere hecho valer aquélla con ésta, cosa que no ocurrió, en consecuencia, estima ilógico el comentario, en contra de la Jueza de la causa, de que haya innovado. Refiere, que no existe ninguna orden del juez de primera instancia al juez de segunda instancia, o por lo menos, eso no lo señala el auto de fecha 25 de febrero del año 2015.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por el demandado, por cuanto quedó demostrado en el proceso que no posee los derechos sobre el inmueble objeto del litigio, y sea ratificada en todas sus partes la sentencia definitiva recurrida.
Por su parte, la representante judicial de la parte demandada, abogada CARMEN MORENO DE CASAS, presentó escrito de observaciones en el cual refirió que tal y como la propia actora lo señaló en su escrito de informes, particulares primero y segundo, la pretensión reivindicatoria para su procedencia exige el cumplimiento de requisitos concurrentes, entre ellos, que la pretensión del demandado no sea ilegítima. Al respecto, esbozó que se obtiene de autos que el demandado posee el inmueble objeto de litigio, de buena fe y con ánimo de dueño, en virtud de documento público que le acredita la propiedad, por haberlo comprado al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES); instrumental esa que se hizo valer desde el acto de la contestación de la demanda. Sin embargo, la jueza de la causa no le otorgó valor probatorio, según su dicho.
Alegó, que aunque fue declarado sin lugar el interdicto de amparo en la posesión, ejercido por su mandante en contra de los hoy actores, ello no evidencia, según su criterio, que la posesión que despliega su representado sobre el inmueble de autos sea ilegítima, por lo que, en todo caso, ante la dualidad de instrumentales que acreditan la propiedad inmobiliaria a ambas partes, se debe considerar que el documento público que confiere la propiedad a su mandante no fue tachada, ni ha sido anulado y por ende no ha sido declarado falso a través de sentencia alguna, consecuencialmente, considera que la pretensión reivindicatoria es improcedente en obsequio al derecho constitucional a la propiedad, y así solicita se aprecie y declare.
Señaló, que por cuanto la propiedad comprende el derecho de usar, gozar y disfrutar la cosa y siendo que la propiedad que detenta su mandante está basada en un justo título, declarar procedente la pretensión de autos es violatoria de ese derecho constitucional y por ende es absolutamente nula, según su criterio, por lo que es necesario, según su alegato, restablecer el orden jurídico infringido por la recurrida, con la declaratoria con lugar de su recurso de apelación con los demás pronunciamientos de ley.

Por otra parte, aseguró que la denuncia formulada por los actores en contra de su mandante, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expediente No.106588-2013, no formó parte del contradictorio, ya que lo alegaron por vez primera, ante este tribunal de alzada, a modo de causar impacto y alarma. Sin embargo, no consta, según su dicho, en ninguna acta de este expediente civil, ni tampoco fue afirmado por la parte actora, porque en efecto no existe, según indica, sentencia condenatoria alguna que comprometa la responsabilidad penal de su mandante, lo que demuestra que los demandantes en el presente juicio, se valieron de la jurisdicción penal, simulando un hecho punible, para lograr su vil cometido en sede civil.

Manifestó, que la parte actora subvirtiendo el debido proceso, pues consignó ante este Tribunal de Alzada, una comunicación presuntamente emanada de la Junta Liquidadora del Instituto de Desarrollo Social (IDES), las cuales calificó como documento público, a los fines de hacerlas valer en esta etapa del proceso, no obstante, la impugnó en todo su contenido y valor probatorio, por ser documento administrativo que para ser apreciado debe ser ratificado a través de un debido proceso, y por no ser de los medios probatorios consagrados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria con lugar de las apelaciones de autos con los demás pronunciamientos de ley.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la parte demandada y con lugar la pretensión de reivindicación, condenando en costas al accionado. Del mismo modo, constata esta Superioridad que la apelación interpuesta por el demandado deviene de su interés en que se reponga la causa, por cuanto -según su criterio- en la incidencia de tacha por él planteada, el Tribunal a-quo subvirtió el orden procesal, infringió normas de orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, todo ello en su perjuicio. Asimismo, ejerció el recurso de apelación, a fin de obtener la nulidad de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado de esperar las resultas de las pruebas que no fueron evacuadas en el juicio principal, y con el propósito de acumular a la presente decisión, la resolución de diversas sentencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar el asunto sometido a consideración de esta Juzgadora Superior:

Se verifica de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2014, recurrida por la parte demandada, que la Juzgadora a-quo resolvió en dicha decisión, tanto la pretensión reivindicatoria como la tacha de falsedad propuesta incidentalmente. Derivado de lo cual, resulta forzoso citar lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00385, de fecha 31 de Julio de 2003, Exp. Nº. AA20-C-2002-000170, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló, respecto de la tacha incidental:

“(…Omissis…)
Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
De lo anteriormente, se determina que el sentenciador de la recurrida subvirtió tramites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes con lo cual, sin duda alguna, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…Omissis…)”.

De la misma manera, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00300 de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nº 05-120, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció:

(…Omissis…)
“Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
(…Omissis…)
De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
(…Omissis…)”
(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, expediente Nº 11-659, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
En este sentido conviene señalar que la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial.
En este sentido conviene precisar, que esta Sala de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (Sent. N° 300, del 3/5/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER), contra HPC de Venezuela, C.A., exp. 05-120).
De modo que, el juez de primera instancia obró de forma correcta al decidir la tacha de forma previa a la sentencia definitiva y en el mismo cuaderno separado donde se tramitó ésta.”
(…Omissis…)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales han sido reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, la tacha incidental debe ser resuelta en el cuaderno aperturado a tal efecto, y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. Por lo que, la violación de alguna forma esencial en el trámite de la incidencia de tacha, constituye obligatoriamente, la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida.

Siendo ello de esta forma, es menester efectuar ciertas consideraciones, en torno a la institución procesal de la reposición, a los fines de resolver o subsanar los posibles vicios en que el Tribunales a-quo pudo haber incurrido.

La reposición de la causa verse sobre una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

A este tenor, debe destacarse igualmente que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de legalidad de las formas procesales en los siguientes términos:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

De tal manera que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En este sentido, resulta pertinente la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de Henri Capitant, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1961. pág. 405, quien señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En torno a este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de Marzo de 2002, Exp. Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
(…Omissis…)

Ahora bien, al analizar el caso de marras verifica esta Superioridad, que si bien es cierto que la Sentenciadora de la causa, abrió un cuaderno autónomo para tramitar la incidencia de tacha, no es menos cierto que decidió la misma, tal y como se indicó anteriormente, en la sentencia definitiva donde resolvió aunadamente la pretensión reivindicatoria, todo lo cual conlleva a precisar que erró la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decidir la tacha incidentalmente propuesta, en la sentencia de fondo y no así en el cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, obviando de esta manera, que la apreciación de las pruebas documentales cuestionadas dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.

Producto de lo cual, colige Sentenciadora Superior que alteró la Juez a-quo, el trámite del procedimiento de tacha incidental establecido en el Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal situación una subversión procedimental, en violación al derecho de defensa de las partes, infringiéndose indefectiblemente los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, SE ANULA la sentencia recurrida y SE EEPONE la causa al estado en que otro Juez de Primera Instancia (ya que el Tribunal que hoy funge como Juzgado a-quo emitió opinión al fondo en el fallo recurrido) dicte nueva sentencia definitiva, con la advertencia para éste de que, antes de fallar, deberá esperar las resultas de la incidencia de tacha. Y ASÍ SE DECIDE.

En otras palabras, debe el Juzgador a quien corresponda conocer, previa distribución, decidir la incidencia de tacha en el cuaderno abierto para ello, luego de lo cual, deberá decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, vale decir, la pretensión reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, puntualiza esta operadora de justicia que el recurso de apelación ejercido en la incidencia de tacha, sometido a consideración de este Tribunal Superior, causa N° 12.542, fue previamente resuelto, de manera autónoma, por cuanto, como ha quedado suficientemente explicitado, no puede acumularse en un mismo expediente la incidencia de tacha y la pretensión del juicio principal, que en este caso versa sobre la reivindicación del bien objeto de juicio, pues lo contrario implicaría por parte de quien aquí decide, la comisión del mismo error en el cual incurrió la Juzgadora a-quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, colige esta Juzgadora Superior que ordenada como fue la reposición de la causa, al estado de dictarse nueva sentencia definitiva, resulta inoficioso pronunciarse sobre: a) la extinción de los recursos apelación declarada por el Tribunal de la causa, b) la falta de tramitación del recurso de apelación ejercido contra la decisión fechada 19 de junio de 2014 y c) el hecho de no haber dejado transcurrir, la Sentenciadora a-quo, el lapso de cinco días para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, contra la resolución dictada el día 25 de febrero de 2015. YASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, es necesario acotar que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el término previsto en dicha norma comienza a correr ipso iure, por el solo hecho de haber fenecido el lapso probatorio o los lapsos probatorios que cursan paralelos en tribunales comisionados y en el tribunal comitente, por consiguiente, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de esperar las resultas de las pruebas admitidas en el juicio principal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, ordenada como fue la reposición de la causa, no corresponde a este Tribunal ad-quem pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes, en sus respectivos escritos de informes, ni valorar las pruebas promovidas en esta segunda instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en cumplimiento del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso para este Juzgador Superior ANULAR la sentencia apelada, de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que otro Juez de Primera Instancia (ya que el Tribunal que hoy funge como Juzgado a-quo emitió opinión al fondo en el fallo recurrido) dicte nueva sentencia definitiva, con la advertencia para éste de que, antes de fallar, deberá esperar las resultas de la incidencia de tacha. Por ende, se origina la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, con fundamento en las consideraciones debidamente expuestas en este fallo de Alzada, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana ANA PAULA VIVAS MORÁN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, declara:

PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva, de fecha 5 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, atendiendo a la subversión procesal detectada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que otro Juez de Primera Instancia (ya que el Tribunal que hoy funge como Juzgado a-quo emitió opinión al fondo en el fallo recurrido) dicte nueva sentencia definitiva, con la advertencia para éste de que, antes de fallar, deberá esperar las resultas de la incidencia de tacha.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial EDWIN RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva, de fecha 5 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso sub facti especie al Tribunal de origen, a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual éste deberá ordenar inmediatamente su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia para que, después de cumplida la tramitación correspondiente, sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a los fines de que cumpla la decisión impartida en el presente fallo de Alzada, puesto que el Juzgado que hoy funge como Tribunal a-quo ya emitió opinión al fondo en el fallo apelado, lo que produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIM AR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-042-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/Sc7