REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.542
DEMANDANTE: ANA PAULA VIVAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.817.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.053, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.828.856, 5.847.414 y 12.306.614, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.676, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN LEAL, EDWIN RODRÍGUEZ y MARCOS GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041, 48.438, 162.419 y179.278, respectivamente.
JUICIO: Reivindicación
MOTIVO: Tacha Incidental
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 13 de febrero de 2014.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.676, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial EDWIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.419, contra decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte demandada en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana ANA PAULA VIVAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.817.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.053, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.828.856, 5.847.414 y 12.306.614, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte accionada en la incidencia de tacha.
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de las decisiones de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró inadmisibles los medios probatorios presentados por la parte demandada en la incidencia de tacha; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Visto los escritos presentados por la parte promovente de la tacha, observa el Tribunal cuanto sigue:
Que en escritos de fecha 26 y 29 de noviembre de 2013, el demandado promovió una prueba de experticia de 'documentoscopia' o de data documental, con el propósito de demostrar que la firma de la ciudadana Argelia Josefina Ocando Briceño, que aparece en el renglón del 'propietario' del plano de mensura número RM-93-18-017, es falsa. Al respecto, considera este oficio jurisdiccional que el indicado medio es impertinente, inadmitiéndolo por lógica consecuencia, toda vez que la ley adjetiva civil obliga al juez, en la oportunidad de admitir las pruebas, el llevar a efectos sobre éstas dos juicios, uno de legalidad, y el otro de pertinencia, pretendiendo con ello, pues, evitar un agotamiento superfluo del órgano que administra justicia.
Para delatar su impertinencia, deben realizarse ciertas precisiones. Tejido al hilo, téngase presente que las causales taxativas de falsedad documental estatuidas en el artículo 1.380 del Código Civil, fueron diseñadas por el legislador patrio en atención al concepto de 'negocio jurídico', siendo por ello que cuando se pretenda tachar de falso documentos, como los públicos administrativos, que no comparten la misma naturaleza, se deba atender a las disposiciones del Código Civil mutatis mutandi, y en la medida de su compatibilidad.
En el caso concreto del plano de mensura tachado, si bien es posible alegar su falsedad de acuerdo a la existencia de alteraciones materiales en el cuerpo de su escritura; la lógica constriñe a afirmar que no está dado demostrar que el documento en cuestión es falso, mediante la comprobación de que la firma de aquél que aparece en el renglón del propietario fue forjada, por cuanto la causal invocada con tal mérito, aquélla descrita en el artículo 1.380 (2o) eiusdem, hace referencia al 'otorgante del documento'.
Un plano de mensura no se otorga, ello implicaría un acuerdo de voluntades, que en el supuesto bajo estudio no existe Los planos de mensura se elaboran por ingenieros certificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía, y es el órgano administrativo quien, en definitiva, luego de verificar los datos documentados, lo expide.
De manera que, aún demostrando con la prueba solicitada que la firma de la ciudadana Argelia Josefina Ocando Briceño, no es verdadera, ello no permitiría tachar de falso el plano. La razón no se ciñe a un problema de mera formalidad. Entiéndase que el legislador positivó como causal de falsedad del documento público la firma de sus otorgantes, considerando en abstracto que el acto documentado es un negocio jurídico, caracterizado por la presencia de un acuerdo de voluntades, que es reflejado en el soporte probatorio a través de la firma de las partes. En el caso del plano de mensura, debajo del instrumento no subyace consenso alguno, motivo por el cual, que la firma de la persona que aparece como propietario en el mismo fuese falsa, no enerva su eficacia probatoria. En mérito de los razonamientos que anteceden, se inadmite el medio en referencia.
La prueba informativa solicitada también se inadmite, por impertinente, ya que, salvo el extranjero, el derecho no es objeto de prueba. Sólo los hechos se prueban. Asimismo, porque la parte además pretende que el órgano administrativo remita información sobre la ubicación del inmueble, cuestión que pertenece al thema decidendum del juicio principal, y no a esta incidencia.
Finalmente, en cuanto a las documentales presentadas, esto es, la resolución distinguida con el alfanumérico IMT-CJSP-3411-2013, la constancia número 300913-10120590, y las facturas de servicios públicos, se inadmiten por impertinentes, en el entendido de que en nada aportan al esclarecimiento de la falsedad de ninguno de los documentos tachados por la parte, de acuerdo a los escritos de anuncio y formalización, y al auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013. No es pertinente demostrar en esta incidencia de falsedad documental, la titularidad del derecho de propiedad del inmueble en litigio, que es discutida en el juicio principal.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que inicia la presente causa por demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana ANA PAULA VIVAS MORÁN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, todos identificados en actas.
El día 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, por cuanto la misma contiene, según su dicho, una temeraria pretensión que a todas luces debe ser declarada improcedente.
De esta manera, negó el apoderado judicial de la parte demandada, que los actores sean los únicos y exclusivos propietarios de una parcela de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), ubicada en las calles 84, (hoy 82C) con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, en forma impertinente quieran asimilar, según su dicho, en ubicación y demás datos descriptivos al inmueble propiedad de su representado. Negó, rechazó y contradijo que el referido inmueble, específicamente el distinguido con el No. 69A-53, ubicado en el barrio Alberto Carnevalli calle 82C, entre avenidas 69A y 69B en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de ésta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de la posesión del grupo familiar de su poderdante y de la propiedad de éste, les pertenezca a los accionantes conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 2.0103761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505 y que corresponde al libro del folio real del año 2010.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble in comento se encontrara desocupado y que su única bienhechuría existente era una cerca medianera construida sobre sus linderos, que no tenía portón de acceso, que le fuera colocado uno por parte de los accionantes y que fuera asegurado con un candado. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes se encontraran en trámite para la aprobación del proyecto de construcción referido y de la permisología para el inicio de una obra en el inmueble de la propiedad de su representado, y que la documentación que acreditaran se refiriera de manera alguna el inmueble adquirido por su poderdante. Que su poderdante haya mantenido una conducta maliciosa y que haya violentado el acuerdo suscrito por ante las oficinas de la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, pues, el inmueble respecto del cual fueron citados los mismos, no se corresponde con el bien propiedad de su mandante, sobre el cual, desde siempre ha mantenido éste, su posesión legítima y mejor aún, su propiedad indiscutible, pública y notoria, sin interrupción alguna. Negó, rechazó y contradijo que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), haya detenido el levantamiento de bienhechurías en el inmueble de la propiedad de su representado, ya que a éste le asiste ese derecho, siendo ello un atributo propio del derecho de propiedad privada que ostenta.
Aseguró, que sobre el bien de la propiedad de su mandante siempre ha existido una construcción tipo vivienda unifamiliar, y que de no ser así, el Instituto de Desarrollo Social no le hubiere dado en venta la parcela sobre la cual tiene construida su casa de habitación. Refirió, que la propiedad sobre la parcela de terreno que forma parte integrante del inmueble objeto de juicio, la adquirió su mandante conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el No. 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.1056, del folio real del año 2011, la cual le fue vendida por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), y, las bienhechurías construidas sobre la misma, realizadas por el ciudadano NERIO VIERA, se obtienen de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de marzo de 2011, bajo el No. 7, Tomo 25.
Indicó, que las bienhechurías están constituidas por una casa unifamiliar levantada con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos baños, cocina empotrada con mesones en concreto, totalmente cercada con bahareques y portones de hierro, dos (02) tanques de agua aéreos con su sistema hidroneumático, con todos los servicios públicos, sistema de aguas blancas y negras. Con lo que se demuestra, según su criterio, que el bien no estuvo desocupado, ni mucho menos lleno de basura, pues su representado, como fiel cuidador de sus intereses, siempre ha procurado la limpieza y aseo del inmueble, y que los demandados pretenden tener derecho sobre un inmueble totalmente diferente en ubicación, descripción y propiedad al de su poderdante, pues ellos pretenden que les sea reivindicado un inmueble que se ubica en la calle 84 con avenida 69B, sector Valle Claro en jurisdicción del extinto Municipio Cacique Mara, el cual posee una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), que difiere del de su mandante, documental y físicamente.
Expresó, que el supuesto inmueble hoy pretendido en reivindicación le fue vendido a los actores por los herederos de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA OCANDO DE BRICEÑO, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad No. 2.865.934, quien a su vez, de manera previa había adquirido dos parcelas ubicadas en la calle 84 y 69B, en jurisdicción del municipio Cacique Mara del extinto distrito Maracaibo, conforme documento de venta protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público el día 29 de junio de 1992, signado con el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 10, con linderos y medidas total y absolutamente distintos a las de la parcela propiedad de su representado. Adicionó, que sobre las parcelas realmente adquiridas por la citada ciudadana, se han encontrado constituido desde hace más de setenta años, una o dos servidumbres de tuberías u otras de la Compañía Anónima Británica The Venezuelan Oil Concesión limited, domiciliada en Venezuela.
Esbozó, que una vez vendida a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA OCANDO DE BRICEÑO, las parcelas supra señaladas, ésta realizó errada e ilegalmente -según su criterio- una rectificación documental del objeto de venta a ella realizada, específicamente en lo que respecta a la ubicación de las parcelas, aclarando unilateralmente que lo adquirido se encontraba en la calle 82C con avenida 69B, sector Valle Claro, además de indicar que el área de venta era de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), obviando flagramente la existencia de las servidumbres de paso, que fueron indicada en los documentos de venta.
Seguidamente, tachó de falso el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito, el día 31 de marzo de 1993, bajo el N° 35, tomo 30, protocolo 1°, por pretender indicarse en el mismo, la descripción de un inmueble que no le fue dado en venta a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA OCANDO DE BRICEÑO, y siendo que ésta rectificación es nula, según su apreciación, lo son también, las ventas posteriores que se hayan realizado hasta la fecha, y especialmente el documento que atribuye -según los actores- su derecho de propiedad.
Adujo, que el inmueble cuya nomenclatura municipal es 69A-53, es propiedad única y exclusiva de su mandante, por compra venta que a éste la hiciera al IDES, y a su vez, por las siguientes documentales protocolizadas ante la oficina pública antes citada: 1) el día 17 de marzo de 2004, No. 24, Protocolo1°, Tomo 8; 2) en fecha 19 de marzo de 2004, No. 13, Protocolo 1°, Tomo 18; 3) el día 19 de enero de 1928, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 4; 4) en fecha 26 de abril de 1928, bajo el No. 80, Protocolo 1°, Tomo 3; 5) el día 15 de baril de 1958, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 5; 6) en fecha 16 de abril de 1958, No. 38; Protocolo 1°, Tomo 1; 7) el día 23 de agosto de 1972, N° 145, Protocolo 1°; Tomo 4; 8) en fecha 17 de enero de 1927, bajo el No. 66, Protocolo 1ero, Tomo 3; 9) el día 31 de diciembre de 1926, bajo el N° 280, Protocolo 1°, Tomo 1; 10) en fecha 30 de octubre de 1926, No.133, Protocolo 1°, Tomo 4; 11) el día 27 de junio de 1925, N° 616, Protocolo 1°, Tomo 1; 12) en fecha 20 de junio de 1925, bajo el No. 544, Protocolo 1°, Tomo 1; 13) el día 14 de febrero de 1997 N° 50 Protocolo 1°, Tomo 14; 14) en fecha 08 de diciembre de1994, No. 28, Protocolo 1°, Tomo 25; 15) el día 7 de diciembre de 1962, N° 116, Protocolo 1°, Tomo 3; 16) en fecha 28 de marzo de 1927, No. 327, Protocolo 1°, Tomo 1; 17) el día 30 de octubre de1926, N° 133; protocolo 1°, Tomo 4; todo conforme plano PV-168 emanado del organismo del año 1928.
Finalmente, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, tachó, las documentales consignadas por el actor conjuntamente con el libelo, marcadas con las letras “C” y “D”.
En fecha 22 de octubre de 2013, el demandado presentó escrito de formalización de la tacha, en el cual expuso: “Encontrándome en la oportunidad procesal legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguida a FORMALIZAR LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD PROPUESTA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN respecto de las documentales protocolizadas por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35: Protocolo: Primero: Tomo: 30, asi (sic) como las subsiguiente documentales devenidas de esta, a saber: la documental protocolizada por ante la misma oficina de registro público en fecha 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 2.010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado 480.21.5.12.505” (cita)
Afirmó, que conforme expuso en el escrito de contestación de la demanda, una vez que el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADES vendió a la ciudadana ARGELIA OCANDO, dos parcelas de terreno, ubicadas en las calles 84 y avenida 69B, respectivamente, en jurisdicción del extinto municipio Cacique Mará del Distrito Maracaibo, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de junio de 1992, bajo el No. 34, Protocolo 1º, Tomo 10; ésta ciudadana protocolizó consiguientemente, en forma errada e ilegalmente, según su dicho, una rectificación documental del objeto de venta, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, Protocolo 1º; Tomo 30, en lo que respecta a la ubicación de las parcelas in comento, ya que indicó en dicha rectificación que: "(1o) actualmente dichos inmuebles se encuentran ubicados en la Calle 82C, con Avenida 69B, Sector Valle Claro, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla y (2o) Área según documento de adquisición (600,00 M2), Área según mensura catastral (601-59 M-2) y finalmente señalo (sic) que quedan rigente con toda su fuerza y vigor las demás condiciones y estipulaciones establecidas en este plano topográfico y el documento de adquisición antes citado." (cita).
Manifestó, que lo anteriormente expuesto evidencia la malsana intención de la ciudadana ARGELIA OCANDO, en pretender adueñarse del inmueble propiedad de su representado, desde la fecha de la citada aclaratoria, el cual se ubica geográficamente, conforme a sus coordenadas, en un lugar total y absolutamente distinto de donde efectivamente se encontraba los bienes adquiridos por dicha ciudadana. Así, afirmó que conforme al documento de adquisición, dichos inmuebles quedan ubicados en la calle 82C con avenida 69B, sector Valle Claro, parroquia Raúl Leoni, municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, empero, los mismos se encuentran, según indica, en las calles 84 y 69B, respectivamente, en jurisdicción del otrora Municipio Cacique Mará, de este Distrito Maracaibo. Alegó, “que en el mismo documento rectificatorio, al cual hizo referencia la indicada ciudadana, después de la adquisición de los lotes de terreno de su verdadera propiedad, como punto (2°), que el “…Área según el documento de adquisición (600Mts2), área según nomenclatura Catastral (601,59Mts2)…”
Lo que evidencia, según su criterio, que la ciudadana ARGELIA OCANDO protocolizó unas rectificaciones que considera ilegales e impropias, por haber indicado en el citado documento de fecha 31 de marzo de 1993 bajo el No. 35, tomo 30, Protocolo 1º, de manera unilateral, unos datos de contenido de fondo atinente al objeto de venta, sin contar para ello, con el consentimiento expreso por parte de los vendedores. Circunstancia que infringen, según su apreciación, las normas propias de la materia de obligaciones y contratos, relativas a la legalidad y legitimidad de los documentos bilaterales y sus respectivas aclaratorias o rectificaciones, quedando comprobada además, la nulidad del documento aclaratorio precitado, así como de todo aquel documento público, que en forma consiguiente a éste, tuviera un objeto de venta distintos de los verdaderos, todo lo cual, solicita sea declarado, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, numeral 5.
Aseveró, la falsedad del documento con el cual pretende la parte actora, le sea reivindicada la propiedad del bien sub ltiis, el cual es propiedad de su representado, vale decir, inmueble distinguido con el No. 69A-53, ubicado en el barrio Alberto Camevalli, calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto, al originarse el primero, de la raíz documental propia de la rectificación documental mencionada precedentemente, se hace contener en éste, como linderos del bien solicitado en reivindicación: "...Noreste: calle 84 (hoy 82C), Suroeste: terreno del señor Víctor Galea; Sureste: terreno del señor Jairo Enrique Morales Andrade y Noroeste: con Calle 69B, según plano de mensura, linderos estos que aclaramos en el presente documento, por considerarlo una omisión de forma del documento de Rectificación registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1993, registrado bajo el No. 35, tomo 30, protocolo 1o..." (cita); lo que lo distingue de los inmuebles que verdaderamente le fueron vendidos a la ciudadana ARGELIA OCANDO, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADES, ya que en éste documento, si bien, los inmuebles enajenados alcanzan en su totalidad SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), los linderos nos hacen ubicar los lotes de terreno adquiridos por los actores, según su dicho, en un lugar totalmente diferente de aquel al que corresponde la propiedad de su representado, esto es: "...Norte: calle 84, su frente, Sur: terrenos del mismo señor Víctor Galea; Este: la parcela antes deslindada, que entra en esta venta y por el Oeste: Calle 69B antes mencionada, esta parcela que hoy vendo me pertenece por haberla adquirido a tenor del documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el diecisiete de septiembre ríe mil novecientos setenta y uno, bajo el numero 98, folios 257 al 258 del protocolo 1o, tomo 4, del 3o trimestre, y hago constar que sobre las dos parcelas de terreno que hoy vendo, existe una servidumbre a favor de la THE VENEZUELAN OIL CONSETION LIMTED, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo el día 22 de junio de 1939, bajo el No. 236, del tomo 1o..." (cita).
Por otra parte, tachó de falso el documento que presuntamente acredita la propiedad de los actores, por cuanto, al devenir éste del instrumento primeramente tachado, es nulo, según su criterio, por vía de consecuencia. En tal sentido, aseguró que al indicarse en el referido documento de propiedad, como linderos del bien solicitado “…Noreste: calle 84 (hoy 82c), Suroeste: terreno del señor Victor Galea; Sureste: terreno del señor Jairo Enrique Morales Andrade y Noroeste: con Calle 69B, según plano de mensura, linderos estos que aclaramos en el presente documento, por considerarlo una omisión de forma del documento de Rectificación registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1993, registrado bajo el No. 35, tomo 30, protocolo 1°”, lo distingue, según su dicho, de los inmuebles que efectivamente fueron vendidos a la ciudadana ARGELIA OCANDO, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADES.
Manifestó, que los linderos señalados en el documento de propiedad de los actores, difiere totalmente de los linderos indicados en el documento originario de adquisición de la causante de los vendedores, por ende, estima que dichos vendedores enajenaron a los actores, un inmueble distinto al de la propiedad de su causante, todo lo cual lo hace nulo, máxime que los linderos aclarados se soportan en una "omisión de forma del documento de rectificación, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No, 35, tomo 30, Protocolo Primero..." (cita), y así pide sea declarada la falsedad y consiguiente nulidad del mencionado documento.
Del mismo modo, formalizó la tacha de falsedad respecto del plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal Nº RM-93-18-017, el cual arguyó es falso y fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito, conforme nota de protocolización respecto del documento de rectificación de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 35, tomo 30, Protocolo Primero, primeramente tachado. Expresó, que si bien en el distinguido plano se falsificó el agregado contenido por el lindero NORTE, vale decir, "calle 84 (hoy 82c)," con posterioridad al registro catastral del mismo, se indicó "(hoy 82C)"; que no cumple de manera alguna tal señalización y agregado, según su criterio, con las normas contenidas en las ordenanzas sobre Mensuras y Catastro de planos topográficos, motivo por el cual, constituyen una materialización de un fraude a la ley; y, que de no haberse expresado en él, la aludida frase, no hubiera podido la de cujus registrar propia, debida y oportunamente el documento rectificatorio cuya tacha fue formalizada en punto previo.
Consecuencialmente, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, tachó de falso el plano de mensura distinguido en el párrafo anterior, siendo que, según su alegato, a pesar de ser autentica la firma del funcionario público, vale decir, Director de Catastro, Ingeniero Guillermo J. Bravo, la firma que aparecer en el renglón correspondiente al propietario del inmueble, es falsa, pudiendo constatarse ello, según indica, al comparar la firma o rúbrica manuscrita que aparece en el reglón 21, del documento de rectificación protocolizado por ante Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, tomo 30, Protocolo 1º.
Finalmente, de conformidad con los artículos ordinales 2° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil, así como de la disposición 440 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal declare la falsedad de los documentos tachados.
El día 4 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa fijó los hechos sobre los cuales recaía, según su criterio, la tacha propuesta incidentalmente; estableció la oportunidad para practicar la inspección judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo y para la articulación probatoria, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito promocional de pruebas en la incidencia de tacha, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Invoco a favor de mi representado el merito (sic) favorable de las actas, asi (sic) como, el principio de la comunidad de pruebas.
SEGUNDO: PROMUEVO PRUEBA DE EXPERTICIA DOCUMENTOSCOPIA Y/0 PRUEBA DE DATA DOCUMENTAL, mediante la aplicación de exámenes, experticas y/o cotejos ejecutados por expertos Grafotecnicos (sic) sobre el plano de mensura cuestionado, vale decir, plano de mensura signado con el No. RM-93-18-017, de fecha 16 de febrero de 1993, el cual en original reposa en los archivos de catastro, asi (sic) como, en el cuaderno de comprobantes, correspondiente al registro del documento de aclaratoria registrado ante la misma oficina de Registro Público, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35; Protocolo: primero; Tomo: 30; los cuales fueron objeto de inspección por parte de éste Juzgado, produciendo como documento indubitado el documento autenticado Notaría Publica Primera de Maracaibo el día 21 de febrero de 1979, bajo el No. 51; Tomo: I de los libros de ¡autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1979, sobre el cual recaerá la practica de la distinguida prueba; a los efectos de determinar los siguientes puntos:
1.- Si la firma ilegible que aparece en el anverso del plano de mensura RM-93-l8-017, de fecha 16 de febrero de 1993, específicamente en el renglón correspondiente al propietario, como documento cuestionado y/o dubitado, fue realizada o no por las mismas personas, cuya rubricas aparecen firmando al pie, el documento de propiedad en el cual adquiriera la ciudadana Argelia Ocando, dos parcelas de terreno ubicadas en Valle Claro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cuál fuere autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo el día 21 de febrero de 1979, bajo el No. 51; Tomo: I de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 1979, como documento indubitado.
2.- Si la firma ilegible que aparece en el anverso del plano de mensura RM-93-18-017, de fecha 16 de febrero ele 1993, específicamente en el renglón correspondiente al Propietario, como documento cuestionado y/o dubitado, fue realizada o no por las mismas personas, cuya rubricas aparecen firmando como otorgantes la nota de autenticación del documento de propiedad autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo el día 21 de febrero de 1979, bajo el No. 51; Tomo: I de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) durante el año 1979, como documento indubitado, siendo que el documento de adquisición citado donde aparece la firma indubitada fue otorgado por la ciudadana ARGELIA OCANDO, siendo que la referida nota de autenticación donde aparece la firma indubitada fue otorgado por la ciudadana Argelia Ocando.
Para la practica de cuya prueba, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva otorgarle oficio a los expertos para que practiquen dicho trabajo técnico pericial en dicha notaría pública Primera, con orden previa de traslado y constitución de los expertos en la oficina Notarial dicha, asi (sic) como, a la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro para la determinación de la firma que aparece en el plano de mensura agregado al libro de comprobantes, respecto del documento protocolizado por ante esa oficina de registro publico (sic), el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35; Protocolo: primero; Tomo: 30 y el cual fuere objeto de inspección Judicial por éste Juzgado. Para la práctica de la señalada experticia podrán los expertos hacer uso de cualquier método o examen científico o técnico para la determinación del objeto de experticia requerida.”
En fecha 29 de noviembre de 2013, promovió el representante judicial de la parte accionada, las siguientes pruebas:
“Encontrándome aún dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme auto dictado por este Tribunal y en orden al debido proceso y bajo la reserva aún de continuar promoviendo pruebas en torno a los derechos e intereses de mi defendido, dada la temeraria acción interpuesta en contra de mi representado; promuevo a los efectos de demostrar, además de todas las circunstancias fácticas y de derecho expuestas en el escrito de formalización de la tacha documental propuesta contra las documentales, VALGA LA REDUNDANCIA, debidamente detalladas en el precitado escrito, en el entendido de que los mismos no fueron elaborados, procesados y/o registrados, conforme los parámetros establecidos legal y normativos para su perfeccionamiento; siendo como hechos relevantes de la presente tacha, la producción de instrumentos falsos y por ende viciados de nulidad, incapaces de producir los efectos legales que los mismos deben traducir, entre las cuales se tiene la falsificación de la firma de la ciudadana ARGELIA OCANDO, ubicada en el renglón respecto al "PROPIETARIO", distinguido en el plano de mensura en la parte inferior derecha del mismo, vale decir, de aquel distinguido con el No. RM-93-18-017, de fecha 16 de febrero de 1993, el cual en original reposa en los archivos de catastro, asi (sic) como, en el cuaderno de comprobantes signado con el No. 431 del precitado trimestre, correspondiente al registro del documento de aclaratoria registrado ante la misma oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35; Protocolo: primero; Tomo: 30; además de demostrar todas las demás circunstancias de la falsificación debidamente formalizada por ante su Despacho, entre las cuales se destaca, sin excepción de alguna otra, la falsedad de los datos aportados por la ciudadana que en vida se llamara Argelia Ocando para darle apariencia de legalidad al documento publico (sic) propio de la rectificación registrado ante la misma oficina de Registro Público, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35; Protocolo. Primero; Tomo: 30 y los subsiguientes documentos públicos que pretende hacer valer la parte actora a los efectos de acreditar la propiedad la propiedad sobre un inmueble que en forma, por demás evidente le pertenece en propiedad y posesión al ciudadano RAFAEL MARIN, quien en relación al mismo, ha vendido pagando y ejerciendo todos los actos propios a los atributos de propiedad del inmueble distinguido con el No. 69A-53 ubicado en el barrio Alberto Carnevali calle 82C de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulía, tratando de confundirlo en ubicación, linderos y medidas con las parcelas de terreno que adquiriera ésta, conforme la documental protocolizada ante la oficina de Registro Publico Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo el día 29 de junio de 1992, bajo el No. 34; protocolo: primero: Tomo: 10.
PROMUEVO:
PRIMERO: PRUEBA DE EXPERTICIA Siendo que en fecha martes 27 del mes y año en curso, fue promovida por esta representación Prueba de experticia documentoscopia o prueba de data documental, respecto del plano de mensura distinguido con el No. con el No. RM-93-18-017, de fecha 16 de febrero de 1993, el cual en original reposa en los archivos de catastro, asi (sic) como, en el cuaderno de comprobantes, correspondiente al registro del documento de aclaratoria registrado ante la misma oficina de Registro Público, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35; Protocolo: primero; Tomo: 30; espeficificamente (sic) de la firma que aparece estampada en el renglón correspondiente a el "PROPIETARIO", en consideración al alegato de falsedad de ésta, expuesto en la formalización de la distinguida incidencia, se torna propio ampliar y/o aclarar el contenido del aludido medio probaticos (sic), para una mejor y mayor inteligibilidad y practicidad en la ejecución del mismo, siendo que la experticia fue promovida bajo la tenencia como documento indubitado el documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo el día 21 de febrero de 1979, bajo el No. 51; Tomo: í de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1979, ésta representación, considera propio, oportuno e idóneo, solicitar a éste tribunal y asi (sic) pido sea considerado, como otro instrumento indubitado a los efectos correspondientes de la experticia en cuestión, la firma o rubrica que aparece al pie del documento registrado ante la misma oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público ya señalada, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35; Protocolo: primero; Tomo: 30 y sobre ella, requiero y promuevo la ejecución y practica (sic) de una misma EXPERTICIA DOCUMENTOSCOPIA Y/0 PRUEBA DE DATA DOCUMENTAL, mediante la aplicación de exámenes, experticas (sic) y/o cotejos ejecutados por expertos Grafotecnicos (sic) sobre el plano de mensura cuestionado, vale decir, plano de mensura signado con el No. RM-93-18-017, de fecha 16 de febrero de 1993, el cual en original reposa en los archivos de catastro, asi (sic) como, en el cuaderno de comprobantes, correspondiente al registro del documento de aclaratoria registrado ante la misma oficina de Registro Público, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35; Protocolo: primero; Tomo: 30; los cuales fueron, objeto de inspección por parte de éste Juzgado, promoviendo y/o produciendo como documento indubitado el mismo, documento de aclaratoria registrado ante la citada oficina de Registro Público, el día 3 de marzo de 1993, bajo el No. 35; Protocolo: primero; Tomo:30; a los efectos de determinar los siguientes puntos:
1.- Si la firma ilegible que aparece en el anverso del plano de mensura RM-93-18-017, de fecha 16 de febrero de 1993, específicamente dentro del renglón correspondiente al propietario, ubicado en la parte inferior derecha del mismo, como documento cuestionado y/o dubitado, fue realizada o no por la misma persona, cuya rubrica aparecen firmando al pie el documento de aclaratoria o de rectificación protocolizado por la ciudadana ARGELIA OCANDO, ante la precitada oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No.35; Protocolo: primero; Tomo: 30, específicamente en la línea 21 de la hoja de papel sellado propia del documento en cuestión distinguido con el No.92-4258079.
Para la practica (sic) de cuya prueba, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva otorgarle oficio a los expertos para que practiquen dicho trabajo técnico pericial en dicha Oficina Pública de Registro, con orden previa de traslado y constitución de estos, siendo que en ésta oficina registral se encuentran las originales de ambos instrumentos públicos, vale decir, del documento dubitado e indubitado respectivo, propios para la experticia promovida; para la práctica de la señalada experticia podrán los expertos hacer uso de cualquier método o examen científico o técnico para la determinación del objeto de la señalada prueba. Requiriendo del Tribunal con la urgencia del caso, la fijación de oportunidad para la designación de los expertos correspondientes; haciendo la advertencia respetuosa a la investidura Jurisdiccional que la citada prueba debe entenderse como una nueva promoción de experticia, solo, bajo el supuesto negado, de que en la admisión de la prueba de experticia promovida en escrito anterior, no haya sido considerado como documento indubitado, además del autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo el día 21 de febrero de 1979, bajo el No. 51; Tomo: 1 dedos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1979, a los efectos de las determinaciones citadas en el cuerpo de la promoción dicha, como puntos de hecho objeto de inspección, el documento registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35; Protocolo: primero; Tomo: 30, específicamente en la línea 21 de la hoja de papel Sellado propia del documento en cuestión distinguido con el No. 92-4256079, con la finalidad de la determinación del punto de hecho, resaltado, pedido, solicitado e indicado en este escrito, en relación especifica a ésta prueba de experticia en particular. Todo en relación al derecho de la defensa de las partes en juicio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promuevo como prueba de informe oficiar a:
a) La Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), departamento de Catastro, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que:
1) Informe a este despacho respecto de todas y cada una de las variables normativas y/o normas que deben seguirse administrativa y legalmente para diseñar, elaborar, presentar y registrar ante ese mismo Despacho Municipal un piano de mesura, para su correspondiente registro catastral, requiriendo la remisión de las ordenanzas y/o normativas municipales que amparan tales tareas.
2) Informe así mismo, si la persona que debe firmar los planos de mensuras a los efectos de su correspondientes registros catastrales dentro del renglón o recuadro contenido dentro de los referidos planos, señalado e identificado como "PROPIETARIO", debe estar firmado en el renglón respectivo por el propietario de la construcción o del inmueble que; pretende sea objeto de catastro y/o de registro catastral, tal cual, se distingue en los planos de mensuras correspondientes que emanan y/o se registran por ante ese organismo u oficina Municipal.
3) Informe además, cuales son las otras personas quienes, conforme la legalidad y normativa correspondiente deben firmar los planos referidos.
4) Si existe un vértice conformado por la intersección de la avenida 69B con; la calle 84 del Sector Valle Claro de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia y si frente al precitado vértice, por el lado de la avenida 69B existe una servidumbre de Paso de Tuberías a favor inicialmente para el año de 1939 de Venezuela oil. Concesión limited, o de quien hoy haga sus veces, según documento registrado por la antes citada oficina de Registro Público, el día 22 de junio del año 1939, bajo el No. 236, Tomo: primero; pidiendo al Tribunal remita copia fotostática de la documental promovida en la causa principal propia de la Reivindicación signada con el No. 29 del particular segundo de las documentales debidamente promovidas por esta representación, conjuntamente con el oficio respectivo, para mayor inteligibilidad y localización de tal requerimiento.
b) La Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), departamento de Nomenclatura adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Despacho
1) Si la calle 84 del Sector Valle Claro de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha DESAPARECIDO FÍSICAMENTE del ordenamiento urbanístico de la zona y muy específicamente la intersección de la calle 84 con la avenida 69B; pidiendo la remisión a este Despacho del croquis de Ubicación posicional del mismo.
2) Si la calle 82C del Barrio Alberto Carnevalí entre las avenidas 69A y 69B:, igualmente desapareció físicamente del ordenamiento urbanístico de la zona; pidiendo la remisión a este Despacho del croquis de ubicación posicional de la distinguida zona; siendo que dentro de ésta manzana se encuentra ubicado el inmueble distinguido con el No. 69A-53 del Barrio Alberto Carnevali, de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pidiendo la remisión a este Despacho del croquis de Ubicación posicional del mismo.
3) Si existe un vértice conformado por la intersección de la avenida 69B con la calle 84 del Sector Valle Claro de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4) Si por el desarrollo poblacional de nuestra ciudad existió un vértice conformado por las calles 84 con avenida 69B y su ubicación actual en el barrio Lomas del Valle Sector Valle Claro de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
c) Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, a los fines de que Informen a este despacho respecto de cuales son las normativas o regulaciones que deben seguirse para la elaboración y subsiguiente registro de aclaratorias o rectificaciones de documentos públicos previamente registrados ante las oficinas de registros Públicos respectivos, en el sentido de determinar la legalidad de las aclaraciones o rectificaciones unilaterales realizadas respecto a los documentos o contratos bilaterales consensúales previamente suscritos de manera publica entre las partes contractualmente dispuestas asi (sic) como, de los requisitos necesarios para el otorgamiento de una aclaratoria documental a un documento previamente protocolizado, donde existe la bilateralidad y consensualidad de una compra venta en particular de un bien inmueble.
TERCERO PRUEBA DOCUMENTAL: Invoco el mérito favorable de toda y cada una de las documentales agregadas y promovidas en la causa principal de Reivindicación, asi (sic) como; código catastral en original, Resolución No. IMT-CJSP-3411-2013 y facturas de servicios Municipales.”
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 3 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ, presentó los suyos en los siguientes términos:
Primeramente, citó los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional, en observancia de la justicia y de la tutela judicial de los derechos que a su representado le asisten en el presente juicio de reivindicación incoado en su contra por parte de los ciudadanos ANA PAULA VIVAS MORAN, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA, LUIS ADAFEL VARGAS SUAREZ y ROQUE DEL DUCA MAZZOCA, identificados en actas, y muy específicamente en el cuaderno de tacha de falsedad, aperturado a tal efecto, en virtud de haber tachado su representado las documentos protocolizadas por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo 30, así como, las subsiguiente documentales devenidas del primero, a saber: la documental protocolizada por ante la misma oficina de registro público en fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el No. 2.010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado 480.21.5.12.505, y el plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal número RM-93-18-017, toda vez que los mismos presentan una serie de vicios sustanciales, que los apartan de la realidad verdadera y legal, según su dicho, en detrimento de los intereses de su poderdante, tal cual esbozó en la formalización de la tacha propuesta.
Aseguró, que su representado promovió medios probatorios dentro del lapso correspondiente en la incidencia de tacha, a los fines de demostrar (pertinencia de los medios probatorios) la falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo 30, en el cual la ciudadana que en vida se llamara ARGELIA OCANDO, estampó en documento falso de toda falsedad, según su dicho, y de forma unilateral, la pretendida rectificación del contenido del documento de fecha 29 de junio de 1992, por el cual la causante en cuestión había adquirido la supuesta parcela de terreno hoy solicitada en reivindicación, la cual quedó inserta bajo el No. 34, protocolo 1o, tomo 10, por ante la misma Oficina Registral; documento éste mediante el cual se le dio en venta a la referida ciudadana, un lote de terreno constituido por dos parcelas de terreno que están ubicadas en las calles 84 y avenida 69B respectivamente, en jurisdicción del extinto municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, alterando, en consecuencia, el sentido y alcance del documento originario de propiedad, toda vez que con ello pretendió modificar, como en efecto lo hizo documentalmente, los linderos, medidas y ubicación de los bienes inmuebles que le habían sido dado en venta, obviando a todas luces el acuerdo y consentimiento de tal rectificación, respecto de la anuencia del vendedor de las referidas parcelas; aunado a pretender sustentar su rectificación mediante plano de mesura con fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017, el cual a su vez posee alteraciones de forma en su elaboración, así como también, ostenta la falsedad de documento publico, como soporte documental de su pretensión, ya que la firma que aparece en el renglón correspondiente al propietario señalizado en el plano en cuestión, no se corresponde de manera alguna con la firma o rubrica de la ciudadana ARGELIA OCANDO, como requisito legal y administrativamente exigido conforme lo determina el mismo plano, para la validez de éste, ante el organismo administrativo en cuestión (Alcaldía) y ante cualquier otro organismo o entidad publica o privada de ser el caso.
Posteriormente, citó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y afirmó que en el mismo tachó de falsos los instrumentos supra indicados. Aunadamente, citó lo aseverado respecto de cada uno de éstos, en el escrito de formalización de la tacha, y, lo señalado por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:
A) "... Tachó el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito (...) en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 35, protocolo 1o, tomo 30. ... Fundamentó la falsedad del documento en la ilegalidad de la rectificación unilateral de la ubicación del inmueble." (MANIFESTACIÓN NO REALIZADA POR ESTA REPRESENTACIÓN) (Extrapetita - Incongruencia Positiva)
B) ... Tachó el instrumento ... de fecha 9 de diciembre de 2010 (...) Fundamentó su falsedad en atención a la falta de identidad lógica al inmueble documentado en el instrumento, y aquel que le pertenece en propiedad." (MANIFESTACIÓN NO REALIZADA POR ESTA REPRESENTACIÓN) (Extrapetita - Incongruencia Positiva)
C) "... Por ultimo Tachó la copia certificada del expediente administrativo número 1086 (...) fundamentando su falsedad en razón de su impertinencia."
D) "... Prosiguió el demandado en formalizar la tacha de plano de mesura de fecha 116 de febrero de 1993 ... RM-93-18-017 ...en atención a la existencia de una alteración en el documento y a la falsedad de la firma del que aparece como otorgante del acto." (Extrapetita - Incongruencia Positiva) Pues lo manifestado fue lo que aparece transcrito en particular 2) de los hechos trabados, conforme se lee en el párrafo anterior, muy específicamente respecto del propietario del inmueble, mas no del otorgante.
E) "... Finalmente ... precisó que si bien la firma del funcionario es autentica, la rubrica que aparece en el renglón correspondiente al propietario del inmueble es falsa, por ser ilegible."
(Extrapetita - Incongruencia Positiva) Pues lo manifestado fue lo que aparece transcrito
en particular 2) de los hechos trabados, conforme se lee en el párrafo anterior, muy
específicamente respecto del que nunca se fundamento de que la firma del propietario es falsa por ser ilegible, vale decir: "la firma que aparece en el renglón correspondiente al propietario del inmueble es falsa."
Indicó, que con fundamento en el precitado auto, quedó delimitada la controversia conforme a la juzgador a-quo, de la forma siguiente:
“los hechos que deben ser objeto de prueba por la parte demandada son:
1. La existencia de alteraciones materiales en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mazo de 1993, bajo el No. 35, protocolo 1°, tomo 30: que sean capaces de modificar su sentido y alcance.
2. La existencia de alteraciones materiales, específicamente, la agregación de la frases entre paréntesis "hoy 82 C", en el plano de mesura expedido por el Registro Catastral de la Alcaldía de Maracaibo, con cédula catastral número 18-314, nota de registro CM-93-18-017 (…)
Entendiendo que la defensa esgrimida en el escrito de incidencia se circunscribe a razonamientos de mero derecho, no es posible fijar hechos que sean objeto de prueba por la parte actora”
Respecto de lo cual, esgrimió que bajo la reserva de interponer la pretensión de amparo constitucional, dada la evidente violación del derecho a la defensa de su representado, con base al error cometido por el Juzgado a-quo, en pretender delimitar una controversia incidental de tacha a su mera apreciación, incongruente por demás, según su criterio, por indicar que no hay objetos a probar de parte de los accionantes, en relación a lo cual aseveró, que el tribunal de la causa, desde la fecha del auto cuya reposición les fue negada por ese mismo tribunal, le ha venido violando el derecho a la defensa a su mandante, puesto que, obvió el Juzgado a-quo, los hechos o circunstancias fácticas objeto de prueba, propios a la falsedad de la firma que aparece en el renglón correspondiente al propietario, respecto del plano distinguido con antelación, con lo cual, dejó en estado de indefensión a su poderdante.
Del mismo modo, considera que vulneró el Tribunal a-quo, el orden público al limitar el material probatorio, al cual tiene derecho legal y constitucionalmente su representado, infringiendo de este modo, según su apreciación, disposiciones del debido proceso, ya que respecto a las circunstancias de hecho que dentro de las documentales tachados, deben ser objeto de pruebas, según su criterio, medidas, linderos, servidumbres, determinación geográfica del inmueble, rubricas como base o sustento de la tacha documental propuesta.
Procedió a citar lo expuesto en los escritos promocionales de prueba presentados en la incidencia de tacha, de fecha 29 de noviembre de 2013, y los motivos explanados por el Tribunal de primera instancia en el auto donde negó la admisión de dichas pruebas.
Esbozó, que el juez a-quo debió delimitar el material probatorio sobre la tacha de falsedad recaída sobre la rubrica estampada en el plano de mesura tachado, mas no debió pronunciarse al fondo de la controversia incidental propuesta, en el entendido que fundó su negativa de admitir las pruebas promovidas, bajo el fundamento que un plano de mesura no se otorga, todo lo cual, hace contradictoria la sentencia apelada, según su apreciación, pues contraviene la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013 (donde se delimita la controversia de tacha), todo lo cual nula, según su dicho, la decisión apelada, por incurrirse en incongruencia en las motivaciones, y así pidió fuera declarado.
Adujo, que al afirmar la Juzgadora a-quo, que los planos de mesura son elaborados por ingenieros certificados por la Dirección de Catastro, órgano administrativo quien, en definitiva, luego de verificar los datos, lo expide, entra en contradicción, según su criterio, ya que al expedirlo el ente administrativo se impide la posibilidad de tacharlos, no obstante, a que, en la vida jurídica consensual de los documentos públicos, quienes prestan su voluntad no son quienes lo expiden, sino más bien, es el órgano facultado para ello, pues no son las partes quienes impregnan el documento de la presunción de fe pública.
Refirió, que para la existencia y eficacia del acto documentado se requiere que se cumplan los formalismos respectivos, entonces, el no haber cumplido, según su dicho, el plano de mensura in comento, las exigencias esenciales para su expedición, se encuentra viciado, y es eso mismo lo que pretende demostrar su mandante mediante la prueba de experticia. Adicionó, que en la decisión apelada, de fecha 2 de diciembre de 2013, la Sentenciadora a-quo tocó el fondo del asunto debatido en la incidencia de tacha, máxime que aseguró que “ la firma de quien aparece como sea falso, no enerva su eficacia probatoria", dándole de manera indirecta, según su criterio, valor pleno al mismo, con lo cual dejó indefenso a su representado al no poder impugnar la validez del documento público administrativo mediante la demostración de la falsificación de la firma del propietario, siendo que es esta la única prueba mediante la cual se podría demostrar dicha irregularidad.
En lo que atañe a la prueba informativa promovida por su mandante, señaló que la Juzgadora de la causa arguyó que el derecho no es objeto de prueba, cosa que es completamente cierta, pero en los casos de normativas internas, reglamentos, manuales de procedimiento, estatutos y otros similares, los mismos están sujetos a un margen de discrecionalidad por parte del órgano que los emite, y estos están sujetos a cambios regulares, lo que hace nacer la necesidad de ubicar los parámetro respecto de los cuales se debió ceñir la elaboración del acto administrativo, esto es, plano de mesura. Por otra parte, indicó que negó el Tribunal de Primera Instancia la prueba de informe dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por estimar que lo solicitado a través de la misma, es un aspecto perteneciente al juicio principal.
De esta manera, la juzgadora a-quo sustentó, según su criterio, sus negativas de manera infundada, quebrantando la libertad de prueba, argumentando supuestos de hecho sin argumento jurídico sólido, dejando a su representado sin herramientas para rebatir la veracidad de los documentos tachados, obviando que la efectividad del acto administrativo podría estar viciada en su elaboración.
Manifestó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Por lo que estima, que solo serán inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente contraría al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar no guarde relación alguna con el hecho debatido. Luego entonces, es lógico concluir, según su dicho, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
Alegó, que en el caso planteado se obtiene la necesidad de evacuar las pruebas promovidas, toda vez que son las únicas que permiten determinar la falsedad de las documentales tachadas. Citó sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia y arguyó que el principio "favorabilia amplianda", ordena al Juez, evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues es este principio el que permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa contenido constitucionalmente.
Manifestó, que el principio que consagra el derecho a acceder a la prueba, guarda una estrecha vinculación con el debido proceso, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, en razón de ello, los órganos de administración de justicia no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos. Aseveró que es lógico pensar que las pruebas promovidas en la incidencia de tacha guardan relación con el objeto de la controversia, que las mismas gozan -según su apreciación- de idoneidad y pertinencia, y que el Tribunal de la causa incurrió en arbitrariedad al negar todas las pruebas.
Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se admitan todas las pruebas promovidas en la aludida incidencia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante las cuales el Juzgado a-quo declaró, inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de tacha. Del mismo modo, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sobreviene de su disconformidad con lo expuesto por la Juzgadora a-quo, por cuanto, en su criterio, las pruebas promovidas son pertinentes e idóneas por guardar relación con el objeto de la controversia.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
En esta perspectiva, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el día 11 de abril de 2008, exp. 2007-000662, bajo ponencia del Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Dentro de este marco, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el año 2013, exp. 2012-000582, bajo ponencia del Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
(…Omissis…)
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.).
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de
admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián.Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114).
Del mismo modo, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2013, exp. Nro. AA20-C-2012-000489, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente
“En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.
(…Omiossis…)
De las normas supra transcritas, se desprende que las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí, que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.
Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su artículo 44 estableció que el catastro municipal sería fuente de información registral inmobiliaria, y más recientemente en el artículo 46 la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Aun más, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 56 es ratificada entre las competencias propias de los municipios, el servicio de catastro.
En virtud de lo anterior, sin duda las oficinas de catastro de los municipios, son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales.”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)
Aunadamente, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:
“La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)
(…Omissis…)
La prueba pertinente como lo expresa el autor Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.
Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso (…)
(…Omissis…)
3.3 La legalidad de la prueba
La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.”
Ahora bien, se obtiene de los escritos fechados 26 y 29 de noviembre de 2013, presentados por el demandado ante el Tribunal de la causa, que las pruebas por él promovidas se encuentran dirigidas a demostrar, según su criterio, la falsedad de instrumentos incapaces de producir los efectos legales correspondientes.
Ello, producto de la falsificación, según su dicho, de la firma de la ciudadana ARGELIA OCANDO, ubicada en el renglón del "propietario", del plano de mensura distinguido con el No. RM-93-18-017, de fecha 16 de febrero de 1993, el cual en original reposa en los archivos de catastro, así como en el cuaderno de comprobantes signado con el No. 431 del precitado trimestre, correspondiente al registro del documento de aclaratoria registrado ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, Protocolo: 1º, Tomo: 30. Además, pretende demostrar las circunstancias de la falsificación debidamente formalizada por ante el Tribunal a-quo, entre las cuales se destaca, -según el promovente- la falsedad de los datos aportados por la ciudadana que en vida se llamara ARGELIA OCANDO, para darle apariencia de legalidad al documento público propio de la rectificación registrado ante la misma oficina de Registro Público, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo 30, y los subsiguientes documentos públicos presentados por la parte actora a los efectos de acreditar la propiedad sobre un inmueble que en forma, por demás evidente, según su dicho, le pertenece a él en propiedad y posesión.
Motivo por el cual, promovió prueba de experticia sobre el plano de mensura No. RM-93-18-017, para demostrar, entre otros, los hechos supra expuestos.
De la misma manera, promovió prueba de informe dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), Departamento de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de indicar, entre otros aspectos, si existe un vértice conformado por la intersección de la avenida 69B con la calle 84 del sector Valle Claro, de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y si frente al precitado vértice, por el lado de la avenida 69B, existe una servidumbre de paso de tuberías a favor, inicialmente para el año de 1939, de Venezuela Oil Concesión limited, o de quien hoy haga sus veces, según documento registrado por la antes citada oficina de Registro Público, el día 22 de junio del año 1939, bajo el No. 236, Tomo 1º.
Prueba de informe dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), Departamento de Nomenclatura adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que señalara si la calle 84 del Sector Valle Claro de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha desaparecido físicamente del ordenamiento urbanístico de la zona y muy específicamente la intersección de la calle 84 con la avenida 69B; para lo cual solicitó la remisión del croquis de Ubicación posicional del mismo.
Prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, con el objeto de determinar la legalidad de las aclaraciones o rectificaciones unilaterales realizadas respecto a los documentos o contratos bilaterales consensuales previamente suscritos, de manera pública entre los contratantes, así como, como los requisitos necesarios para el otorgamiento de una aclaratoria documental a un documento previamente protocolizado.
Y finalmente invocó en el particular tercero del escrito promocional de prueba, el mérito favorable de toda y cada una de las documentales agregadas y promovidas en la causa principal de reivindicación.
De lo anteriormente expuesto, se desprende el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, su relación con el asunto en litigio y lo que pretenden demostrar en la incidencia de tacha, la cual a su vez es determinante para la resolución del juicio principal, conlleva a concluir, a criterio de quien aquí decide, la pertinencia de las mismas. Adicionalmente, precisa esta operadora de justicia, que no se encuentran dichas pruebas, expresamente prohibidas por ley, y, que fue demostrada la conducencia de éstas, por ser los mecanismos idóneos para comprobar los presupuestos fácticos para los cuales fueron promovidas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, esta Superioridad amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, ADMITE las pruebas promovidas por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, en los escritos presentados en fechas 26 y 29 de noviembre de 2013, máxime que de conformidad con el principio favor probationes, que se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, los medios probatorios deben ser admitidos para que el juez reserve su apreciación en la sentencia correspondiente. En tal sentido, queda entendido que corresponde al Tribunal de la causa, continuar los trámites relativos a la sustanciación de las pruebas cuya admisión se ordenó en la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2013, y en tal sentido, SE ADMITEN las pruebas promovidas por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, en los escritos presentados en fechas 26 y 29 de noviembre de 2013, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandado-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana ANA PAULA VIVAS MORÁN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial EDWIN RODRÍGUEZ, contra decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, SE ADMITEN las pruebas promovidas por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, en los escritos presentados en fechas 26 y 29 de noviembre de 2013, todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Queda entendido que corresponde al Tribunal de la causa, continuar los trámites relativos a la sustanciación de las pruebas cuya admisión se ordenó en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-041-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/s
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