LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 12 de febrero de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2014, por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.067.105, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada YISNELLY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.797.753, inscrita en el Inpreabogado número 62.469, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.885.289, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, yaidentificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de marzo de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 03 de abril de 2014, fue presentado escrito de Informes por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, debidamente asisto por la abogada YISNELLY LÓPEZ, en el que expuso lo siguiente:

“… en la recurrida sentencia no se pronunció sobre; los hechos, alegados, probados, pruebas valoradas por la ella (sic) y la CONFESIÓN FICTA al no contestar la parte actora la reconvención presentada por la parte demandada recurrente, habiendo la A-quo admitido y emplazado a la parte actora para que diera contestación y No lo hizo, estando a derecho la demandante, lo cual conduce a la nulidad del fallo recurrido, por mandato expreso del artículo 244 ejusdem…
… La conducta del Juez de mérito respecto al deber que tenía de examinar y resolver los alegatos contenidos en los escritos de informes en el momento de pronunciar su fallo, por que los jueces están obligados a considerar los informes que les presentan las partes en la oportunidades legales correspondientes, pues la ley ordena la presentación y la consignación de ellos previamente a la sentencia, es para que hagan las consideraciones y resoluciones del caso, porque en ellos se plantean situaciones de ORDEN PÚBLICO, proponer solicitudes de reposición o invocar la aplicación de normas impositivas no aludidas en actuaciones previas, lo que ciertamente impone a los Juzgadores su consideración y pronunciamiento, que de no hacerlo quebrantan el principio de EXHAUSTIVIDAD de la Sentencia, incurriendo en la OMISIÓN de pronunciamiento…
La A-Quo, en la sentencia no hizo; una síntesis, clara, precisa y lacónica, de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, requisito intrínseco de la sentencia que da garantía a las partes de conocer en que (sic) la sentencia ha comprendido el problema sometido a su consideración…
La parte actora, no promover, no informar, quedar en confesión espontánea, confesa facti a la reconvención, confesa en las posiciones juradas, el legislador patrio la constriñe a ser perdedora, así como lo contenido en la causa y no ha sido opuesto, negado o rechazado en el proceso ha quedado aceptado y debe valorarse, tal y como se evidencia, si no es contrario a la Ley y a las buenas costumbres…”.

En fecha 24 de enero de 2012, fue presentado escrito libelar suscrito por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, debidamente asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, quien expuso lo siguiente:

“… Estuve casada desde el 1° de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO…; dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por la juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Abril de 2.010 y debidamente ejecutada en fecha 27 de Abril del mismo año…

En con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia del patrimonio que esta integrado por las Prestaciones Sociales que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación a mi excónyuge…, que acudo ante su competente autoridad, …, para demandar como en efecto demando al ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO…; para que convenga en la partición y Liquidación de la comunidad conyugal o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, ya que me corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de las Prestaciones Sociales que le adeuda al aludido Ministerio al ciudadano PRILEZ JOSÉ URDENTA MEDRANO...”.

En fecha 26 de enero de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16 de abril de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, debidamente asistido por la abogada YISNELLY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.797.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62469, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

“… NIEGO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA, TANTO EN LO HECHOS COMO EN EL DERECHO INCOADO, POR LO QUE LOS HECHOS QUE ALEGAN NO LOS PUEDEN DEMOSTRAR…
… Estuve casado, desde le Primero (1°) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ,…, desde hace diecisiete (17) años, Nuestro (sic) domicilio conyugal fue fijado en el inmueble, ubicado en la urbanización; San Felipe, Sector I, Calle N° 20, Casa N° 29, del Sector denominado, Casas de Madera, en la jurisdicción; en la Parroquia San Francisco, en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia y allí nos mantuvimos, pero se produjo contrario al derecho y a las buenas costumbres pretensiones, violándome el derecho a uso, goce o disfrute y disposición de mi patrimonio, donde desde el seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por voluntad o facultad de la ciudadana, MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, parte actora o demandante en la presente litis, cambió los cilindros, de puertas y portones del mencionado inmueble, sin haberme consultado, ni permitirme entrar hasta la presente fecha, al inmueble, ni hacer uso, goce o disfrute y disposición; de muebles e inmuebles, por su naturaleza o destinación, imponiendo su potestad… en fecha, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), comparecimos por ante el Juzgado de Protección…, solicitando se declarara disuelto el vínculo matrimonial civil, …, donde alegamos estar separados de hecho, por más de cinco (5) años, por lo cual el tribunal…, declaró en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), con lugar la solicitud y disuelto el vínculo de matrimonio, que contrajimos, ante la Autoridad Civil del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… En Consecuencia cumpliendo como por parte Demandada en al Litis con la contestación de la demanda en los siguientes términos, Habiendo cumplido con mis deberes correspondientes, como jefe de familia, y viéndome yo urgido, en el resguardo de la seguridad de mis menores hijos legítimos comunes y de mis propios intereses, a procurar salvaguardar mis bienes patrimoniales, los mismos mediante la separación de Bienes, entre mi cónyuge y yo,…, He dado contestación a la demanda. Y VENGO HA RECONVENIR (CONTRADEMANDAR), POR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE NUESTRA SOCIEDAD CONYUGAL, por lo que intento una acción propia en la presente causa… con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges, desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales…
…Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 29, del sector 01 Calle 20 de la Urbanización San Felipe, sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, registrada según documento, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 04, Primer Trimestre; dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)…
… PRESTACIONES SOCIALES, corresponden a la parte demandada y Reconvencionista; ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en el presente asunto jubilado, según resolución N° 07-21-01, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, como efecto a partir del 01/09/2007, con Ingreso: 01/09/1974 y Egreso ha (sic) partir de: 01/09/2007, del Ministerio del Poder Popular… El inmueble esta constituido, Por muebles por su naturaleza y su destinación… de los cuales acompaño las referidas facturas, que estaban en perfectas condiciones, a la fecha del primero (1ro) del mes de noviembre de de 2009, desde la fecha que la Ciudadana demandante MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, mi ex cónyuge, no me ha permitido, ciudadana Jueza, entrara al inmueble, hasta llego al colmo, de cambiar los cilindros de las puertas y portones, y no permitirme sacar las herramientas y demás artefactos de mi solo uso personal y de trabajo…
… Deuda de la hipoteca de primer grado, que posee el inmueble desde el año 1995, de donde desde la fecha de 2007 que fui jubilado he cancelado hasta la presente fecha, de donde sólo se adeuda aproximadamente cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000), de donde mi ex cónyuge no ha cancelado, ni una sola cuota…
… del mismo modo la ciudadana Magali Coromoto Rosales Díaz debe reponer por cantidades de dinero canceladas por el Ciudadano Prilez José Urdaneta Medrano por conceptos de trabajos realizados antes del Matrimonio, salarios, prestaciones sociales, acreencias, fideicomisos y otros conceptos así como indemnización de seguros, donaciones y premios otorgados al ciudadano Prilez José Urdaneta Medrano y gastados en beneficio de la Familia y del hogar conyugal…”.

Consta en actas que en fecha 22 de junio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2012, fue presentada diligencia por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por la abogada YISNELLY LÓPEZ, exponiendo lo siguiente:

“…1.- Anuncio, que en fecha 22 de junio de 2012, se configuró; la inasistencia del demandante – Reconvenido a dar contestación a la Reconvención que es una demanda en contra de la parte demandante – Reconvenida o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta…”.

En fecha 27 de julio de 2012, fue presentado escrito de pruebas por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por la abogada YISNELLY LÓPEZ, quien promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito favorable de los documentos que constan en autos y en las actas procesales.

2.- Posiciones juradas de los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ y del abogado MELQUÍADES PELEY.

3.- Promovió testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS CAMARILLO, LEONARDO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

4.- Constancia de trabajo de la Gerencia de Relaciones Industriales Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.

5.- Copia certificada del expediente 14177, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

6.- Original de constancia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Zulia.

7.- Gaceta en sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Zulia, certificada de acuerdo al reglamento Interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Educativa del Estado Zulia.

8.- Constancia del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

9.- Copia certificada de recibo del funcionario del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, de recibo del oficio N° 10-1687 de fecha 18 de mayo de 2010, expedido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA C IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sello mojado y firma autografiada.

10.- Constancia original de Residencia otorgada por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.

11.- Constancia de recibo autografiado y sello húmedo, recibo del oficio N° 183, de fecha 20 de enero de 2008, de suspensión de medidas de embargo del Tribunal de Protección.

12.- Estado de cuenta del Banco BANFOANDES, hoy Banco BICENTENARIO, de fecha 14 de mayo de 2010.

13.- Estado de cuenta del Banco Provincial en relación al préstamo solicitado con la autorización de su ex cónyuge en fecha 24 de abril de 2008, y el pago íntegro en fecha 28 de abril de 2011.

14.- En la reconvención interpuesta promovió posiciones juradas de los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ y del abogado MELQUÍADES PELEY.

15.- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos DOUGLAS CAMARILLO y LEONARDO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

16.- Solicitó al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa.

Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… 1.- CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana, MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia., en contra del ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO antes identificado, en contra de la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, antes identificada.
3.- Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, por haber trabajado para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el primero (01) de noviembre de 1984 hasta el día veintisiete (27) de abril de 2010; y de un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 29 del sector 01 calle 20 de la urbanización San Felipe, primera Etapa, también conocida como casa de maderas de la Urbanización San Felipe , sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, que le pertenece a la comunidad conyugal según documento, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 4, Primer trimestre, de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyos linderos y medidas son: NORTE: lado con casa No. 27, quince metros con veinte centímetros (15,20Mts); al SUR lado con casa No. 31 con quince metros con veinte centímetros (15,20Mts) ESTE: fondo con casa No. 30 de la calle 18, con diez metros con treinta centímetros (10,30mts); y OESTE: Frente con la calle 20, con diez metros con treinta centímetros (10,30mts), con un área de construcción cerrada de SETENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (78,28Mts2) y del cual para la fecha de interposición de la demanda se adeudaba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de hipoteca sobre el referido bien inmueble; y la partición de los bienes muebles por su naturaleza que se encontraren dentro del referido inmueble a partir. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de estudio de la presente causa es partir los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ y PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO.

Al respecto la parte actora en su escrito libelar basó la partición de la comunidad conyugal bajo los siguientes bienes:

* Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de las Prestaciones Sociales que le adeuda el Ministerio del Poder Popular al ciudadano PRILEZ JOSÉ URDENTA MEDRANO.

Una vez detallados los bienes cuya partición demanda la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES, observa esta Juzgadora respecto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, que el Legislador Venezolano expresa en su artículo 173 del Código Civil Venezolano, que “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”, así como también en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano, estipula que, en caso que exista separación entre cónyuges, podrán estos solicitar la separación de los bienes, y que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”, conforme al artículo 768 ejusdem.

La presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal de gananciales, es una acción que versa solo sobre los bienes comunes habidos dentro del matrimonio, y que una vez disuelto dicho vínculo cualquiera de las partes podrá solicitar su liquidación y partición al otro, a fin que convenga en ello, o en caso que no pueda efectuarse la liquidación y partición de dichos bienes de manera no contenciosa, la parte interesada realizará la demanda pertinente, con el objeto de obtener el cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partir y satisfacer su necesidad sobre dichos bienes.

Respecto a este punto es necesario tomar en cuenta el comentario realizado por el autor NERIO PERERA PLANAS, en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones MAGON, Caracas, Año 1984, Pág. 386, que expresa:

“2.- La acción de partición se fundamenta en la disposición del Art. 768 de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandarla partición. Esta norma establece implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición su imprescriptibilidad, la perpetuidad de la acción de partición imprescriptibilidad, lo cual es lógico., porque el comunero no posee la cosa para si solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir…”.

Para mayor abundamiento, el Autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas, Año 2007, Págs. 211, 213 y 214, expresa como doctrina la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y que a la letra dice:

“Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así: existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la Comunidad de Gananciales.
(…)
Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex -cónyuges (o sus herederos) resultantes de dicha comunidad. La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
La liquidación y partición de la comunidad de gananciales, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad. Si alguna es incapaz debe ser representada, asistida o autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso específico…”.

Además el artículo 156 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar:

* Copia Certificada de la sentencia de Divorcio declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 2, en fecha 21 de abril de 2010.

Este Juzgado Superior la valora, por emanar de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano vigente, el cual no fue impugnado por las partes, y de la misma se desprende que los ciudadanos MAGALY ROSALES y PRILEZ URDANETA, se encuentran legalmente divorciados, conforme al decreto realizado por el Tribunal de Protección, al declarar disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambos ciudadanos, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda:

* Copia Certificada de la sentencia de Divorcio declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 2, en fecha 21 de abril de 2010.

La presente prueba ya fue valorada por esta sentenciadora. Así se establece.

* Copia certificada del Acta de Matrimonio número 1187, emitida por la Parroquia Civil Cacique Mara del Estado Zulia.

Este Juzgado Superior la valora, por emanar de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por las partes, y de la misma se desprende que los ciudadanos MAGALY ROSALES y PRILEZ URDANETA, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 1994. Así se establece.

* Copia certificada del Documento de compra venta emitida por el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La presente prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento público, en el cual consta la compra venta pura y simple efectuada por el ciudadano PRILEZ URDANETA MEDRANO, en fecha 18 de enero de 1995, de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 29, ubicada en la Urbanización San Felipe, Sector 01, Calle 20, construida sobre un área de terreno que no forma parte de la venta por ser propiedad del INAVI, por lo que se estima en todo su valor probatorio por ser dicho inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.

* Copia certificada del expediente número 2206-11 contentivo del juicio que por Partición de la Sociedad Conyugal interpusiera la ciudadana Magali Rosales contra el ciudadano Prilez Urdaneta, en el cual se declaró perimida la instancia en fecha 17 de octubre de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

* Original del documento de liberación de hipoteca de primer y segundo grado en virtud del préstamo efectuado al ciudadano PRÍLEZ JOSÉ URDANETA, otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), constituidas en unión de su legítima esposa MAGALY COROMOTO ROSALES DE URDANETA, para garantizar el pago de la suma prestada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Felipe Sector 1, calle 20, situada en la Parroquia San Francisco del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de septiembre de 2000, anotado bajo el número 38, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

El presente documento es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser el mismo un documento público, en el cual consta la liberación del préstamo efectuado por las partes de la presente causa, conforme a lo alegado por la parte demandada para efectuar mejoras en el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Original de constancia de trabajo emitida por la directora de la Zona Educativa Zulia, Mgs. Dorelis Echeto de fecha 18 de septiembre de 2009.

La presente prueba es un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, en el cual consta que el ciudadano PRILEZ URDANETA, prestó servicios ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de octubre de 1974 y se encuentra jubilado conforme a la Resolución de fecha 31 de agosto de 2007, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2007, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia certificada de Inspección Judicial efectuada por el Juez del .Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco del Estado Zulia, al inmueble objeto de la presente controversia.

Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De allí se observa que, en la inspección realizada por el Juez del Juzgado señalado dejó constancia de lo siguiente:

“… El Tribunal deja constancia de que se hizo un llamado al timbre en varias oportunidades y nadie respondió al llamado, seguidamente se procedió a probar el juego de llaves consignado junto a la solicitud en el portón exterior de acceso el cual se encuentra conformado por un (01) portón corredizo y una (01) puerta adherida al mismo, resultando infructuosa tal acción debido a que ninguna permitió el acceso a la vivienda, motivo por el cual resultó forzoso declarar terminada la presente inspección extrajudicial sin dejar constancia de los particulares requeridos, debiendo el Tribunal retirarse del sitio siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En virtud que la presente causa versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal, la presente prueba no crea convicción a esta jurisdicente sobre los hechos controvertidos, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

Consigna una serie de facturas, recibos, tarjetas telefónicas y listas de obligaciones de pago que el ciudadano demandado mantuvo por el tiempo en convivencia junto a su excónyuge en su núcleo familiar; la referidas pruebas constan desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio trescientos ochenta (380). En virtud de ellos esta sentenciadora desestima las referidas pruebas, por cuanto las mismas carecen de valor probatorio conforme a lo contendido en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Así se establece.

Se deja constancia que la parte actora no presentó pruebas en la etapa probatoria del presente proceso.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

* Invocó el mérito favorable de los documentos que constan en autos y en las actas procesales.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Posiciones juradas de los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ y del abogado MELQUÍADES PELEY.

Consta en actas que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2012, y veintiséis de (26) de octubre de 2012, se procedió absolver las posiciones juradas del abogado MELQUIADES PELEY y de la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES; acto seguido y en vista que sólo compareció a ambas posiciones juradas el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, asistido por la ciudadana YISNELLY LÓPEZ NUÑES, se dieron por confeso a los referidos ciudadanos conforme a lo preguntado en el acto, por lo que se estima en todo su valor probatorio las presentes posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

* Promovió testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS CAMARILLO y LEONARDO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

El ciudadano DOUGLAS CAMARILLO, en fecha 02 de octubre de 2012, rindió declaración respondiendo a la testimonial TERCERA, lo siguiente:

“… TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta como el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, logró adquirir la propiedad de un inmueble constituido por una casa habitación ubicada en San Felipe del Estado Zulia? CONTESTÓ: Si, me consta de la siguiente manera: en mi primera visita a su casa era de madera, y me consta que su padre le había vendido o cedido un carro, y la abuela le dio una cantidad de dinero para la reparación del carro, este dinero lo desvía para el primer pago de la casa, luego solicita un préstamo al IPASME, más dos cuadros de caballos que se ganó, como una aproximado de unos VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) sic, de los bolívares de antes, también me consta un pago que le hace el ministerio de educación de unos siete años aproximadamente que también lo toma no solamente para cancelar la casa sino también para mejorarla en una casa más moderna y cómoda para la familia, si es que aún se preserva así, dada la situación que vive actualmente que no se le permite la entrada a su casa…”.

El ciudadano LEONARDO PEREIRA, en la misma fecha anterior, rindió declaración respondiendo a la testimonial TERCERA, lo siguiente:

“… TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta como el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, logró adquirir la propiedad de un inmueble constituido por una casa habitación ubicada en San Felipe del Estado Zulia? CONTESTÓ: Si me consta en una de tantas conversaciones que tuve con la ciudadana MAGALIS ROSALES DE URDANETA, en una ocasión, ella me habló de cómo su esposo el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, había adquirido la vivienda, y me contó que la abuela de PRILEZ le había dado un dinero para que se copara un vehículo el cual no lo hizo, sino que lo utilizó para darlo como pago de la vivienda, y el dinero restante lo cancelaría con un préstamo o crédito hipotecario que hizo con el IPASME. La vivienda en cuestión fue mejorada por los ingresos propios del ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, ingresos provenientes del Ministerio de Educación, un dinero que le adeudaba IPOSTEL y un dinero que se ganaba como producto de cuadros de caballos y cualquier otro dinero extra que conseguía el señor PRILEZ, se lo invertía a la vivienda, ubicada en la Urbanización San Felipe…”.

La presente prueba testimonial es valorada por esta jurisdicente en virtud que ambas se encuentran contestes al declarar que el ciudadano PRILEZ URDANET, adquirió la casa de habitación objeto de la presente causa y que le fue realizada mejoras a la misma, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Constancia de trabajo de la Gerencia de Relaciones Industriales Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.

La presente prueba es un documento publico administrativo, por cuanto el mismo fue emitido por el Gerente de Ipostel, adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, empero la referida prueba no conlleva en nada a esta sentenciadora en virtud del objeto de la presente causa, es por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia certificada del expediente 14177, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La presente prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2008, fue decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Juez Unipersonal N°1, medida preventiva anticipada de embargo sobre el 50% de la pensión de la jubilación que devenga el ciudadano PRILEZ URDANETA, con ocasión a la labor desempeñada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; sobre el 50% de la Bonificación Especial de Fin de Año; así como el 50% en cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al referido ciudadano, y por último el 50% de la pensión de jubilación y bonificación especial de fin de año, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Original de constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Zulia.

La presente prueba es un documento público administrativo suscrita por la directora de la Zona Educativa MGS. Dorelis Echeto, quien deja constancia que el ciudadano URDANETA MEDRANO PRILEZ JOSÉ, prestó sus servicios ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que en la actualidad se encuentra jubilado, según resolución Nro. 07-21-01 de fecha 31 de agosto de 2007 con efecto a partir del 01/09/2007, y que su ingreso fue desde el 01 de octubre de 1974, por lo que esta sentenciadora la estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Gaceta con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Zulia, certificada de acuerdo al reglamento Interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La presente prueba fue presentada en copia fotostática simple con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Pr5ocedimiento Civil, empero la misma no con lleva a nada respecto al objeto de la presente demanda, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Constancia del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

La presente prueba es un documento público administrativo, por cuanto el mismo fue emitido por el jefe de la División de Recursos Humanos y el Médico Director del SAHUM, empero la referida prueba no conlleva en nada a esta sentenciadora en virtud del objeto de la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia certificada de recibo del funcionario del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, de recibo del oficio N° 10-1687 de fecha 18 de mayo de 2010, expedido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA C IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sello mojado y firma autografiada.

La presente prueba se encuentra consignada en copia fotostática simple, de la misma se evidencia que el referido oficio fue recibido en fecha 19 de mayo de 2010, aun cuando la presente prueba es un documento público administrativo, el mismo no conlleva en nada a esta sentenciadora en virtud del objeto de la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Constancia original de Residencia otorgada por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracay del estado Zulia.

La presente prueba es un documento público administrativo, por cuanto el mismo fue emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, empero la referida prueba no conlleva en nada a esta sentenciadora en virtud del objeto de la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Recibo con sello húmedo del oficio N° 183, de fecha 20 de enero de 2008, de suspensión de medidas de embargo del Tribunal de Protección.

La presente prueba fue presentada en copia fotostática con sello húmedo y fecha de recibido 20 de enero de 2008, y en vista que se trata de una suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 28 de febrero de 2008, y en vista que los datos de la fecha del oficio librado no concuerda con los datos del decreto de la medida decretada, esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio la presente prueba. Así se establece.

* Estado de cuenta del Banco BANFOANDES, hoy Banco BIDENTENARIO de fecha 14 de mayo de 2010.

La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

* Estado de cuenta del Banco Provincial en relación al préstamo solicitado con la autorización de su ex cónyuge en fecha 24 de abril de 2008 y el pago íntegro en fecha 28 de abril de 2011.

La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

* De la reconvención interpuesta promovió posiciones juradas de los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ y del abogado MELQUÍADES PELEY.

La presente prueba ya fue valorada. Así se establece.

* Promovió testimonial jurada de los ciudadanos DOUGLAS CAMARILLO y LEONARDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La presente prueba ya fue valorada. Así se establece.

* Solicitó al Tribunal se sirva practicas Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa.

La presente prueba fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012.

Respecto a la demanda incoada, de las actas se desprende que en fecha 01 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio civil las partes intervinientes en la presente causa, y posteriormente en fecha 21 de abril de 2010, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial por el Juez del Juzgado de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en vista que el ciudadano ingresó a laborar en la Zona Educativa en fecha 01 de octubre de 1974 hasta el 31 de agosto de 2007, es procedente la Liquidación y Partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de las Prestaciones Sociales que le adeuda al aludido Ministerio al ciudadano PRILEZ JOSÉ URDENTA MEDRANO. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, la actora no dio contestación a la referida reconvención y no presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto se considera la actora contumaz, en consecuencia, se declara confesión ficta de la parte actora conforme a la reconvención interpuesta.
El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
En virtud de lo anteriormente planteado y una vez declarada la confesión ficta por parte de la actora por cuanto no dio contestación al reconvención interpuesta en su contra, ni promovió pruebas que le favorecieran, en consecuencia, y conforme a lo probado en actas se considera procedente la Liquidación y partición de la comunidad conyugal del bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, siendo éste el siguiente:

“…Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 29, del sector 01 Calle 20 de la Urbanización San Felipe, sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, registrada según documento, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 04, Primer Trimestre; dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)…”.

En vista que la presente propiedad fue adquirida dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia se deberá Liquidar y Partir tanto el 50% de los derechos de las Prestaciones Sociales que le adeudan al ciudadano PRILEZ JOSÉ URDENTA MEDRANO, por parte del Ministerio de Educación, Zona Educativa del estado Zulia, y el 50% para cada cónyuge del bien inmueble adquirido en fecha 18 de enero de 1995. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada reconviniente en su contestación a la demanda respecto a la liquidación y partición de lo siguiente:

“… El inmueble esta (sic) constituido, Por (sic) muebles por su naturaleza y su destinación… de los cuales acompaño las referidas facturas, que estaban en perfectas condiciones, a la fecha del primero (1ro) del mes de noviembre de de 2009, desde la fecha que la Ciudadana demandante MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, mi ex cónyuge, no me ha permitido, ciudadana Jueza, entrara (sic) al inmueble, hasta llego al colmo, de cambiar los cilindros de las puertas y portones, y no permitirme sacar las herramientas y demás artefactos de mi solo uso personal y de trabajo…
… Deuda de la hipoteca de primer grado, que posee el inmueble desde el año 1995, de donde desde la fecha de 2007 que fui jubilado he cancelado hasta la presente fecha, de donde sólo se adeuda aproximadamente cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000), de donde mi ex cónyuge no ha cancelado, ni una sola cuota…
… del mismo modo la ciudadana Magali Coromoto Rosales Díaz debe reponer por cantidades de dinero canceladas por el Ciudadano Prilez José Urdaneta Medrano por conceptos de trabajos realizados antes del Matrimonio, salarios, prestaciones sociales, acreencias, fideicomisos y otros conceptos así como indemnización de seguros, donaciones y premios otorgados al ciudadano Prilez José Urdaneta Medrano y gastados en beneficio de la Familia y del hogar conyugal…”.

En primer lugar tanto los activos como los pasivos que pudieran ocurrir dentro de la comunidad conyugal son gastos y obligaciones que le pertenecen a la comunidad conyugal, por lo tanto es improcedente lo peticionado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y respecto a los bienes muebles igualmente Alegados por la parte demandada, los mismos no fueron especificados para su liquidación y partición, por lo tanto es igualmente improcedente la solicitud efectuada. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuesto y en aplicación de la norma ut supra transcrita esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2014, por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, debidamente asistida por la abogada YISNELLY LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES, todos plenamente identificados; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2014, por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, debidamente asistida por la abogada YISNELLY LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES, contra el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA

M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.