LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2016, con ocasión a la solicitud realizada por el abogado NEVAI OMAR ADIN SAAB ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.614.110, inscrito en el Inpreabogado número 229.157, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.755.907 y 11.876.303, la primera domiciliada en Monachil, Granada España, y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual requiere la declaratoria de la FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida en fecha 01 de julio de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Granada, España mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE, ya identificados.
II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia Nº 10, de Granada-España, en fecha 01 de julio de 2011, con motivo del Divorcio de Mutuo Acuerdo, propuesto por los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“… PRIMERO: Los cónyuges LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE y CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO contrajeron matrimonio civil el día 25 de noviembre de 2.005, en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (República Bolivariana de Venezuela); y los mismos, actuando de común acuerdo, con fecha 08 de junio de 2.011, formularon ante este Juzgado demanda de divorcio, la cual reúne los requisitos exigidos por la Ley 1/2000 de 8 de enero, conforme dispone el art. 777 de la L.E.C., deduciéndose de las pruebas aportadas, que en el presente caso concurre la causa de divorcio del artículo 86 código civil.
Por todo los cual es procedente acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio pretendida.
SEGUNDO: El convenio suscrito por los cónyuges en fecha 2 de junio de 2.011 aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse gravemente judicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.
TERCERO: No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
FALLO
SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE y CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO.
Así mismo se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
No ha lugar la imposición de costas.
Una vez firme la presente, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo…”.
En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO
Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
“ … Mis poderdantes, los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE, contrajeron matrimonio por ante JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veinticinco (25) de Noviembre de Dos mil Cinco (2005), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 3, del Libro de Acta de Matrimonio del Año 2015, llevado por el juzgado, que acompaño en original…
Es el caso ciudadana Jueza, que mediante la Sentencia Firme N° 719/2011, dictada por el Juzgado de primera Instancia N° 10 de granada, España, en fecha uno (01) de Julio de dos mil once (2011), se decretó la disolución por MUTUO ACUERDO del matrimonio celebrado entre el ciudadano LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE y al ciudadana CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO, en Maracaibo el día veinticinco (25) de Noviembre de Dos mil Cinco (2005), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 719-2011 ante el juzgado ut supra mencionado…”.
En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente consignado; Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, el 15 de junio de 2010, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Los cónyuges LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE y CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO contrajeron matrimonio civil el día 25 de noviembre de 2.005, en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (República Bolivariana de Venezuela); y los mismos, actuando de común acuerdo, con fecha 08 de junio de 2.011, formularon ante este Juzgado demanda de divorcio, la cual reúne los requisitos exigidos por la Ley 1/2000 de 8 de enero, conforme dispone el art. 777 de la L.E.C., deduciéndose de las pruebas aportadas, que en el presente caso concurre la causa de divorcio del artículo 86 código civil.
Por todo los cual es procedente acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio pretendida.
SEGUNDO: El convenio suscrito por los cónyuges en fecha 2 de junio de 2.011 aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse gravemente judicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.
TERCERO: No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
FALLO
SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE y CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO.
Así mismo se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
No ha lugar la imposición de costas.
Una vez firme la presente, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo…”.
Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Notario de Granada, el día 12 de enero de 2016, identificado con el número N4292/2016/000403, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE, fue efectivamente disuelto el día 01 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, España, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de noviembre de 2005, en Venezuela.
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 01 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, España, ya anteriormente citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE del 01 de julio de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; la cual textualmente expresa lo siguiente:
“…SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE y CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO.
Así mismo se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
No ha lugar la imposición de costas…”. ASÍ SE ESTABLECE”.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la solicitud de Divorcio de fecha 02 de junio de 2011, se desprende que la ciudadana CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO, es domiciliada en la calle Alicante número 3, de Monachil (Granada), y el ciudadano LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE, domiciliado en calle Real de Armilla número 35 B, Armilla (Granada), ambos de nacionalidad Venezolana, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que “… reúne los requisitos exigidos por la Ley 1/2000 de 8 de enero, conforme dispone el art.777 de la L.E.C….”, se admitió el trámite de la demanda de divorcio y citados los cónyuges a la presencia judicial, comparecieron ratificando su petición de Divorcio, así como la propuesta de convenio regulador presentada, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “…los cónyuges se han ratificado a la presencia judicial en su petición de divorcio y, no habiendo en el matrimonio hijos menores ni incapacitados, y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes a dictar sentencia…”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, España, de fecha 01 de julio de 2011, debidamente apostillada por ante el Notario de Granada, el día 12 de enero de 2016, identificado con el número N4292/2016/000403, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 25 al 26 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 01 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, España, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia, el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur, formulada por el abogado NEVAI OMAR ADIN SAAB ALCANTARA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE, y por consiguiente le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, España, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado NEVAI OMAR ADIN SAAB ALCANTARA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE, y por consiguiente le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, España, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CINTHYA NATALY CALATAYUD DUNO y LUÍS FELIPE VIVAS IRIARTE, plenamente identificados en actas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.