LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por la SECRETARIA NATURAL de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, M.Sc. MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.636958 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inhibición suscrita en fecha 01 de marzo de 2016, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUÁREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS SAYMEL, C.A.
II
NARRATIVA
Expone el Secretario Natural en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“… Consta de actas procesales que, la ciudadana GLADYS PARRA, obra en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS SAYMEL C.A., así pues, es el caso, que la referida ciudadana GLADYS PARRA, es mi pariente por afinidad en primer grado (1°), esto es mi suegra; todo de conformidad con la regla establecida en el artículo 40 del Código Civil, razón por la cual considero que la situación fáctica descrita con anterioridad, se enmarca exactamente en lo establecido en el ordinal segundo 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
La inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo funcionario cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al funcionario que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo funcionario en el expediente del cual pretende inhibirse de su actuación, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el funcionario, sino que las somete a decisión del juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Abogada MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEÓN, fundamentó su inhibición, al considerar que encuentra un motivo de inhibición e imparcialidad en la presente causa, toda vez que manifiesta ser pariente de primer grado (1°) por afinidad, de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS PARRA, plenamente identificada en actas.
En tal sentido, es de señalar que debe estimarse la declaración de la Secretaria Natural de este Juzgado, debido al reconocimiento voluntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma pariente de primer grado (1°) por afinidad, de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS PARRA.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sentenciadora considera que dicha inhibición debe ser declarada CON LUGAR la inhibición efectuada por la SECRETARIA NATURAL de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, M.Sc. MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEÓN; asimismo en virtud de lo anteriormente expuesto deberá ser designada como SECRETARIA ACCIDENTAL a la Abogada HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.495.110, a fin que actúe en la presente causa, en sustitución de la Secretaria Natural M.Sc. MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEÓN. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la M.Sc. MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEÓN, en su condición de Secretaria Natural de este Juzgado Superior, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUÁREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS SAYMEL, C.A.
En consecuencia se designa como SECRETARIA ACCIDENTAL a la Abogada HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE, plenamente identificada, a fin que actúe en la presente causa, en sustitución de la Secretaria Natural M.Sc. MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEÓN.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE.
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