LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2016. Recibido. Désele entrada.

El thema decidendum se circunscribe a la Inhibición planteada por la Abogada MILITZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.919.169, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscrita en fecha 25 de enero de 2016, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA, C.A. (INVERORMOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el No. 30, Tomo 23-A, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el No. 15, Tomo 18-A, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito Inhibitorio de fecha 25 de enero de 2016, el cual corre inserto en los folios 27 al 28 del presente expediente, expone lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: En fecha dieciocho (18) de enero del año que discurre, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda por no cumplir con los presupuestos procesales para su admisión (…) Ahora bien, el día miércoles, veintitrés (23) del mes y año en curso (…) hizo acto de presencia ante la secretaría del Tribunal, la abogada María Gabriela Puche Amesty (…) manifestando su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad proferida, por lo que la secretaria temporal encargada le dijo que si ella no había entendido los términos de la sentencia interlocutoria porque no la había leído, esta (Sic) se los podía explicar (…) a lo cual la apoderada actora respondió de forma grosera y altanera que: “en este Tribunal todos eran unos corruptos y que eso había sido una cuestión de dólares y de bolívares” (…) procediendo quien rúbrica la presente a manifestarle que: “era una falta de respeto y atrevimiento de su parte (…) que alegremente ella dijera lo que le parecía de mí, sin conocerme, sólo por el hecho de haber obtenido una respuesta negativa a su solicitud (…) Por todo lo expuesto impera la necesidad de que me desprenda del conocimiento de la presente causa, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los fundamentos planteados por la Abg. MILITZA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre lo conducente, bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, evidencia esta Sentenciadora que la causa principal de la presente controversia, versa sobre la ACCIÓN DE AMPARO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA, C.A. (INVERORMOCA), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), por lo que se procede a analizar la procedencia de la inhibición presentada, todo ello, en virtud de la especialidad de la materia.

Es bien entendido que la acción de amparo constitucional, tiene como finalidad la restitución expedita de una situación jurídica infringida, en la que se hayan violentado los derechos o intereses constitucionales de alguna de las partes.

En este respecto, procede esta Sentenciadora a traer a las actas, el criterio sostenido de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 19 de marzo de 2014, que expresamente dispone:

“En reciente decisión, esta Sala afirmó lo siguiente: (…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Así, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la inhibición, expresa lo siguiente:

“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación”.

Al respecto, la misma Sala, en fecha 18 de junio de 2015, bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha asentado el siguiente criterio:

“En efecto, la especial vía del amparo constitucional es una acción que por su carácter expedito y urgente no puede estar supeditada a incidencias.

Al interpretar el alcance de dicha disposición normativa, esta Sala estableció mediante decisión N° 2429/2001, lo siguiente:

“De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.

De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento”.

Así las cosas, está prohibida la recusación en materia de amparo y la inhibición se deberá declarar inmediatamente y el juez inhibido remitirá la causa en el estado en que se encuentre a otro juzgado para que siga conociendo de la acción de amparo y la resuelva con la celeridad que la reviste.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, establecido la procedencia de la inhibición planteada por la abogada MILITZA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede esta Superioridad a efectuar un análisis en relación lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 20°, que a la letra estatuye:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En relación a la causal en comento, autores de la talla de HENRÍQUEZ LA ROCHE, MORTATARA, MATTIROLO, CHIOVENDA y RENGEL-ROMBERG, la han denominado como una causal de relación con las partes, de distanciamiento social, ya que la misma se encuentra directamente vinculada con la enemistad que surge entre las partes al ser proferidas amenazas o injurias.

En tal sentido, destaca esta Sentenciadora la necesidad del juez de emitir una decisión imparcial, que se encuentre bajo los parámetros legalmente establecidos, todo ello, con miras a efectuar una adecuada administración de justicia.

Así, considera pertinente quien aquí decide traer a las actas el criterio emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la decisión numero 2140, en SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez.- La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman la (sic) causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.

(…Omissis…)

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (…Omissis…). (Sentencia N° 2140, expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO).”

Todo lo anteriormente expuesto, llevan a esta Juzgadora a declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MILITZA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA, C.A. (INVERORMOCA), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), con fundamento a lo establecido en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicha inhibición se efectuó de forma legal, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae contra una de las partes intervinientes en la presente causa y por los principios que informan al derecho procesal y al derecho en general. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MILITZA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA, C.A. (INVERORMOCA), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN