LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió procedente de la oficina de Recepción y Distribución de Documento de la Sede Judicial de Maracaibo ubicada en el edificio Torre Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada el día 18 de marzo de 2016, ante este Órgano Jurisdiccional, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMOCA), debidamente representada por su Presidente ciudadano AARON ENRIQUE ORTEGA URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.018.010, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (8) de noviembre de 1974, bajo el No. 15, tomo 18-A.

En fecha 4 de diciembre de 2015, la sociedad mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMOCA), presentó acción de amparo, que por distribución, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 9 del mismo mes y año, dictó sentencia declarando:

“Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la supuesta injuria constitucional devino de la negativa del presunto agraviante a mostrar la información, documentación y libros de la empresa. Sin embargo, frente a este tipo de actuaciones por parte de los administradores, existen medios ordinarios endógenos, previstos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, que resultan medios idóneos para subsanar la presunta lesión aducida, medios éstos que no constan que hayan sido agotados por el presunto agraviado, así como tampoco consta su exposición relativa a la inidoneidad que hagan necesarios el ejercicio de la tutela constitucional.
En ese sentido, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo incoada por la sociedad mercantil “INVERSORA ORTEGA MOLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERORMOCA), en contra de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VENSPORT).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.”

Se evidencia en las actas procesales que componen el presente expediente que el día 20 de enero de 2016, fue librado el oficio número 38, por medio del cual remiten copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la consulta obligatoria.

Narrado como ha sido lo anterior, resulta necesario para este Juzgado Superior en Sede Constitucional, formular las siguientes consideraciones:

De un simple análisis de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado de la causa, remite el presente expediente al conocimiento de este Tribunal Superior, con la finalidad de dar cumplimiento a la consulta obligatoria establecida en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, que a la letra establece:

“ARTICULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, la cual textualmente señala lo siguiente:

“(…) El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagóniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. (…)”.

Resulta obligatorio indicar que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, las sentencias dictadas en Acciones de Amparo Constitucionales, que no hayan sido objeto de apelación, mal pueden ser objeto de consultas, dada la naturaleza expedita de dicha acción, por lo que este Tribunal no debe pronunciarse sobre la misma, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la consulta recibida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Así se decide.-

Ahora bien, resulta necesario en esta oportunidad hacer un llamado de atención al Tribunal de Instancia, por cuanto, el criterio esbozado respecto a la derogatoria de la consulta obligatoria de la Acción de Amparo, contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido siendo reiterado en el discurrir de los años, resultando preocupante que el Tribunal de la causa, hiciere caso omiso a tal criterio.

Se exhorta al Tribunal A quo, a dar cumplimiento al principio procesal de Iura Novit curia, doctrinalmente definido por el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, donde manifiesta:
“Este principio se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y debe tener el operador de justicia sobre el tema de derecho, sobre las normas jurídicas, conforme al cual debe conocer el derecho (…) en definitiva es al operador de justicia a quien le corresponde aplicar la norma de derecho contentiva de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdicción (…)”.

Asimismo, resulta obligatorio citar el contenido de los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo ut supra indicado, se colige que es deber del Juez conocer el derecho, circunstancia que permite que el proceso sea expedito y garantice los derechos constitucionales de las partes, hecho que en la presente causa no se ha visto materializado, de igual modo, se debe destacar que la inobservancia del criterio jurisprudencial y las normas supra transcritas, provoca la necesidad del Juzgado Superior de emitir un pronunciamiento sobre un hecho que no es necesario, contribuyendo tal circunstancia al congestionamiento de los Tribunales, por una circunstancia que no era necesario entrar a conocer.

Se exhorta al Juzgado de la causa a tomar en consideración lo antes expresado, y a dar cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos, para futuras oportunidades, dando fiel cumplimiento a los principios procesales de Iura Novit Curia, y celeridad procesal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. La INADMISIBILIDAD, de la consulta recibida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteada en fecha 20 de enero de 2016.

2. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.

En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se público el anterior fallo; asimismo se libró oficio No. TSP-CMTEZ-2016-0111.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.