LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.371
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. IVÁN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.741, suscrito en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, en el juicio que por DESALOJO, incoara por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.297.171, representado judicialmente por los profesionales del derecho YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y RUTH CALDERON MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.635 y 40.906, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.768.954, debidamente representado por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326.
II
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el cual corre inserto en el folio No. 54 del presente expediente, lo que de seguidas se transcribe:
“En fecha veinticinco (25) del mes y año que discurre, (…) el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, (…) presentó otro escrito (…) solicitando que me INHIBA del conocimiento de esta causa, ya que según su decir, el Tribunal, conformado por el Juez, la Secretaria y el Alguacil, le violentaron los derechos constitucionales a su representada (…) con las diligencias practicadas con respecto a la citación de la demandada, alegato este, que no se corresponde con la realidad de los hechos ocurridos, por lo tanto, este Operador de Justicia, lo niega y lo rechaza en toda forma de derecho, ya que de actas se evidencia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades para la práctica de la correspondiente citación (…) observa este Jurisdicente que el aludido apoderado judicial manifiesta en el escrito donde solicita la inhibición, una elucubración mental, según la cual, tenemos una ENEMISTAD MANIFIESTA, lo cual es falso, y se niega de forma radical, ya que nunca este Operador de Justicia ha tenido ningún tipo de roces, impares o animadversión, para que dicho profesional del derecho ha tenido ningún tipo de roces, impares o animadversión, para que dicho apoderado formule tal argumento, muy a pesar que en el Foro Zuliano dicho profesional del derecho es conocido por amplios antecedentes de registros policiales y disciplinarios, por lo que, la extensa relación de hechos, constitutiva de la tendenciosa solicitud, es absolutamente ajena a mi desempeño como Juez, son sólo narraciones con la única formalidad de crear animadversión hacía (Sic) mi persona, en una clarísima manipulación del pensamiento lógico, donde coinciden falacias de misericordia; Tratar de convencer, del carácter absolutamente ingenuo y candidato de la conducta del aludido apoderado temerario y falacias de hombre (ad homine), creando una imagen que no se corresponde con mi proceder público o privado, la intensión es clara ante la imposibilidad de exponer sus razones argumentativamente, el recurrir a la destrucción de la imagen, reputación y honor se convierten en una clara herramienta para quien no tiene razón, ya veremos en el discurrir del tiempo las diversas conductas que va adoptar el solicitante de la inhibición en los diversos Tribunales donde corresponderá conocer de la presente causa motivado a los actos ímprobos que dicho ciudadano dice tener para con mi persona una enemistad manifiesta, siendo esa la única razón y no otra por la cual este Juzgador, SE INHIBE de seguir conociendo de esta causa de conformidad con el Artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día cuatro (4) de febrero de 2016, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Respecto a la inhibición, ha dicho el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Siendo éste un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del Juzgador del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo orden de ideas, expone el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, respecto a la inhibición, lo siguiente:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

En este sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Jurisdicente cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle a quien le corresponda decidir que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del referido artículo, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el Juzgador, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la misma norma adjetiva civil.
En tal sentido, es por lo que el Abg. IVÁN PÉREZ PADILLA, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su inhibición en la actitud delirante que el apoderado judicial de la parte demandada ha desplegado durante el proceso, al afirmar que mantiene una enemistad manifiesta con respecto a su persona, razón que lo impulsó a plantear su inhibición el día veintiséis (26) de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Juez de la causa en su escrito inhibitorio aseveró que es falso que mantenga una relación de enemistad con el profesional del derecho ALBERTO SALAS DÍAZ, quien obra en su condición de representante legal de la parte accionada, ciudadana MARÍA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, puesto que nunca ha mantenido ningún tipo de roce, impace o animadversión con él; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de la norma in comento, que a tales efectos reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de abril de 1989, bajo la ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza, en el caso Juan Fuenmayor Sánchez, asentó lo que a continuación se describe:
“(…) la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante (…)”
De lo anterior, puede colegir esta Administradora de Justicia que, siendo la inhibición un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, mal podría el Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la controversia inhibirse del conocimiento de la causa, simplemente porque alguna de las partes alegue sin fundamento o prueba material alguna supuestos que a conocimiento de quien corresponde conocer son infundados, puesto que ello daría el poder a cualquiera de los intervinientes en un litigio a cuestionar sin hechos demostrados la idoneidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso y decidir imparcialmente, siendo su responsabilidad por antonomasia tutelar el derecho de las partes conforme a los principios procesales y garantías constitucionales consagradas en nuestro texto constitucional.
Sobre este punto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha veintiuno (21) de junio de 1990, bajo la Ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en el juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda, consagró:
“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento d la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones (…) tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de ka disposición considerada (…) En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad…”.
En tal sentido, evidenciado como fuere el fundamento de la inhibición planteada por el Abg. IVÁN PÉREZ PADILLA, en torno a la pretendida relación de enemistad que formula el apoderado judicial de la parte demandada de autos con respecto a su persona, siendo este hecho completamente objetado por el Juez de la causa, y no existiendo en actas pruebas que sustenten o en su caso desvirtúen la aseveración del aludido profesional del derecho, considera esta Alzada que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la presente inhibición.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando en consideración los criterios legales, doctrinarios y Jurisprudenciales anteriormente esbozados, observa esta Superioridad que el Juez inhibido no expresa poseer ni se prueba algún tipo de enemistad con el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia estima esta Sentenciadora que la situación de hecho acaecida en la presente inhibición planteada por la Abg. IVÁN PÉREZ PADILLA, no se subsume dentro de lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su declaración no constituye fundamento suficiente para la procedencia de la inhibición planteada, pues conforme a su declaración no se ve comprometida su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual resulta forzoso para quien hoy decide declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. IVÁN PÉREZ PADILLA, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la ciudadana MARÍA IDELMA DABOIN DE ALAÑA. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. IVÁN PÉREZ PADILLA, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo en el Juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la ciudadana MARÍA IDELMA DABOIN DE ALAÑA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA URDANETA LEÓN