LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14292

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 26 de septiembre de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2014, por el ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado EDWARD GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.763, actuando como parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2013, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SERVICIOS PÚBLICOS, seguido por la sociedad mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., constituida originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 12 de diciembre de 1952, bajo el No. 211, páginas 225 a 230, reformados sus estatutos conforme al acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 1998, bajo el No. 40, tomo 69-A, contra el referido ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ.



II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 9 de febrero de 2015, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ, actuando con el carácter de parte demandada, presentó escrito de Informes en los cuales manifestó lo siguiente:

“(…) Lo que en realidad hay en ese caso singularizado es una DESVIACIÓN IDEOLÓGICA, ya que no existen elementos probáticas contundentes en la secuela de la litis, de los cuales pudiesen por lo menos deducir, el razonamiento utilizado por el A-Quo.-
El sentenciador de la primera instancia debió pronunciarse… SOBRE TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS Y, SÓLO, SOBRE LO ALEGADO, y no limitarse a INSACULAR, lo que pareció más evidente…, obviando el análisis exhaustivo y total de las probanzas llevadas a las actas, estando el administrador de justicia obligado legalmente a utilizar métodos de razonamientos jurídicos elementales, tales como la logicidad y el deductivo, no tomando en consideración los aspectos determinantes de lo acontecido en el iter procesal que de sobremanera INFLUIRIAN en el dispositivo del fallo, razón por la cual, pido al Tribunal Ad-quem, Revoque la sentencia que por este intermedio se cuestiona, al asumir la jurisdicción plena esta superioridad (sic) dicte sentencia, (…)”.

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal Superior, se pasa a detallar las actuaciones ocurridas en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



Se evidencia en las actas procesales que en fecha 26 de abril de 2012, fue recibida en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A, contra el ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, todos plenamente identificados en actas, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) Consta en documento autenticado (…) el contrato de Arrendamiento celebrado (…) entre FRANCISCO GONZÁLEZ PACHANO (…) y MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ (…) sobre un local comercial (…) consta en la Cláusula Octava del referido contrato, que el plazo de duración es de tres (03) años fijos contados a partir del día 01 de abril del 2009 (…)
…Omis…
En la clausula (sic) Séptima se estableció que si transcurrido Diez (sic) días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento y El Arrendatario no hubiere cancelado el canon correspondiente, El Arrendador tendría derecho a solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio de conjuntamente el pago de los cánones vencidos y los que faltaren por vencer hasta la conclusión del contrato e igualmente se establece en la clausula (sic) Decima (sic) Octava que el incumplimiento por parte de El Arrendatario de una cualquiera de las obligaciones que para el se derivaren del contrato, seria causal para que el arrendador de (sic) por terminado el presente contrato y pueda solicitar la resolución del contrato bajo los conceptos que se le adeudaren mas los daños y perjuicios, y establece la Clausula (sic) Decima (sic) la obligación de el Arrendatario a pagar los servicios públicos generales o particulares que se registren en el inmueble.
…Omisis…
A esta fecha El Arrendador tiene vencido quince (15) cánones de arrendamiento (…) mas (sic) la cantidad de Diez Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Doce céntimos (Bs.F. 10.947,12) de deuda con Hidrolago (…) más Bolívares Ciento Ochenta y Un Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F.181,67) por concepto de Reconexión del servicio de agua.- (…)”.

Ulteriormente el día 12 de noviembre de 2012, el abogado NELSON RAMOS MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, presentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de contestación a la demanda, en el cual plantearon lo siguiente:

“(…)
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA
…Omisis…
(…) es sumamente importante precisar que La (sic) Resolución y El (sic) Cumplimiento del contrato de arrendamiento –como de todo contrato- son acciones que se excluyen mutuamente. Las mismas son contrarias entre sí, por lo que solamente pueden proponerse en una misma demanda una como subsidiaria de la otra. Tratándose de la resolución del contrato y el cobro del precio arrendaticio (…)
…Omisis…
La verdad es que la acción de cumplimiento de contrato si se acumula a la demanda de resolución, resulta excluyente o incompatible con ésta y viceversa. No es posible pedir al mismo tiempo que el demandado convenga en “la terminación del contrato” –su resolución- y en el cumplimiento del mismo, pues es evidente que no se puede (…) pretender “la terminación del contrato” y al mismo tiempo que el demandado lo cumpla.
…Omisis…
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representado, por ser falsos los hechos y en consecuencia inaplicables las normas de derecho invocadas.
…Omisis…
(…) niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso que mi representado debía de manera obligatoria cancelar las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento en las oficinas del Escritorio Jurídico “Santa María” (…) ya que la Apoderada de quien aparece como ARRENDADOR Ciudadano (sic) Francisco González Pachano, quien es tambien la Apoderada de la Sociedad Demandante, manifestó mediante comunicación suscrita de fecha 26 de Mayo (sic) de 2010, que autorizaba a la Ciudadana (sic) RAUSELIN LEZAMA (…) en su carácter de VENDEDORA del Centro (sic) de Apuestas (sic) Y (sic) Loterias (sic) Elimer, C.A. que es la explotación comercial que se desarrolla en dicho local arrendado propiedad de mi representado a los efectos de que recibiera la cantidad de dinero correspondiente al canon mensual de arrendamiento, por lo que mi representado cumplió de manera íntegra con tal requerimiento.
Cabe destacar Ciudadana (sic) Juez, que mi representado se entera con la introducción de esta demanda que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue vendido a la persona que en los actuales momento (sic) lo demanda, ya que ni el Arrendador anterior ni el nuevo propietario le notificaron a mi representado de la negociación que se había ejecutado, violentando por supuesto el derecho de preferencia que lo asistía para adquirir dicho local (…) Por lo que NIEGO, RECHAZO Y (SIC) CONTRADIGO que tanto el antiguo propietario del local arrendado, como el nuevo propietario que hoy demanda a mi representado hayan ejecutado múltiples gestiones a los fines de obtener el pago de los supuestos cánones vencidos, ya que mi representado sigue entregando el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento en el mismo lugar y a las mismas personas que fueron autorizadas por la representante del Arrendador (…)
En tal sentido, NIEGO, RECHAZO Y (SIC) CONTRADIGO, que mi representado tenga vencido (sic) 15 cánones de arrendamiento (sic) (…) ya que dichos cánones fueron entregados a las personas autorizadas por la representante del Arrendador en el lugar que ella misma sugirió (…)”.

En fecha 29 de noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:

“Y visto, que para el la fecha de la suspensión del servicio, aún el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día (17) de julio de 2009, no había sido resuelto, y siendo una obligación del arrendatario de cancelar los servicios públicos que goza el bien objeto del contrato, tal como fue establecido contractualmente, siendo dicha cláusula ley entre las partes, a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, esta Juzgadora considera procedente la petición esbozada por la parte actora, en el sentido que el ciudadano
MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, debe cancelar el pago de la deuda ocasionado por el disfrute de servicio, así como por la reconexión del mismo, pero no por la cantidad demandada, sino por la expresada por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), mediante el oficio No. 0158 de fecha 21 de marzo de 2013, esto es, por la suma de UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713,04), correspondiente a la deuda por el disfrute del servicio, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 181,69), por el concepto de reinstalación del aludido servicio. Así se decide.-
En concatenación con todo lo antes expuesto, y demostrado como ha sido la obligación por parte de la empresa demandante, así como el incumplimiento del demandado en relación al pago de los cánones de arrendamiento, y del servicio público de agua potable, cuyo último concepto solo fue demostrado por la cantidad señalada por el órgano competente para ello, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y DE SERVICIO PÚBLICO, incoada por la abogada en ejercicio MARIA TERESA RAMÍREZ de FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., contra el ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, todos plenamente identificados. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154.
Asimismo, SE CONDENA al ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, parte demandada, a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), por concepto de quince (15) mensualidades correspondiente a los cánones arrendaticios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012; y al pago de la suma de UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713,04), por el disfrute del servicio de agua potable, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 181,69), por el concepto de reinstalación del aludido servicio. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que fuere opuesta por el abogado NELSON RAMOS MONTILLA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MELVIN JOSE GARCÍA MARQUEZ, parte demandada en el presente proceso.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y DE SERVICIO PÚBLICO, incoada por la abogada en ejercicio MARIA TERESA RAMÍREZ de FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., contra el ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, todos plenamente identificados, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 154.
TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), por concepto de quince (15) mensualidades correspondiente a los cánones arrendaticios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012; y al pago de la suma de UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713,04), por el disfrute del servicio de agua potable, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 181,69), por el concepto de reinstalación del aludido servicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total. (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS

Narradas las actuaciones ocurridas en la presente causa, pasa este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de tomar la decisión que ha de recaer en la presente controversia.

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Original del documento de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Francisco González Pachano y Melvin José García Márquez, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de julio de 2009. Folios Nos. 5 al 7.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

De la trascrita prueba constata quien aquí decide, la relación arrendaticia entre los mencionados ciudadanos, hecho que ha sido admitido por ambas partes, circunstancia que otorga pleno valor probatorio a la descrita prueba. Así se decide.-

- Notificación de terminación del contrato de arrendamiento, efectuada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, efectuada en fecha 11 de abril de 2011. Folios Nos. 8 al 10.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

La descrita prueba al ser un documento público, por cuanto, emana de una autoridad competente, como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo, debe ser valorada como tal y otorgársele pleno valor probatorio a las afirmaciones o alegaciones que en ella formula el referido funcionario, en razón de la notificación practicada a solicitud del ciudadano Francisco González Pachano, siendo dicha notificación un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

- Copia certificada del documento de compra – venta, efectuada entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO y ERNESTINA GONZÁLEZ PACHANO y la sociedad mercantil POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A., inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2011. Folios Nos. 11 al 18.

Por cuanto la presente prueba se encuentra constituida por un instrumento privado que posteriormente fue presentado ante el Registro Público para que obtuviera fe pública, debe esta Alzada valorar dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amen que ninguna de las partes en contienda tachó, impugnó o desconoció dicho medio probatorio.

La mencionada, prueba permite verificar la cualidad de propietaria de la actora para actuar en el presente juicio, en consecuencia, se valora plenamente la descrita prueba.-

- Copia simple de reporte detallado de inmueble, de servicio de la empresa Hidrólago de Maracaibo, donde se indica el saldo correspondiente al cobro de dicho servicio. Folio No. 19.

Siendo que la mencionada prueba no posee firma ni sello alguno de la institución de la cual se presume deriva, en primer termino debiera ser desechada, sin embargo, al haber promovido la parte actora prueba de informes con el fin de constatar ante el órgano administrativo competente lo establecido en dicha documental, procede esta Juzgadora a valorar la transcrita prueba adminiculada con la prueba de Informes indicada como un documento público administrativo y se le otorga valor de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la referida prueba, se constata el estado de cuenta del inmueble respecto al pago atinente al servicio de agua, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 50, Tomo 135, en fecha treinta (30) de agosto de 2006. Folios Nos. 72 al 74.

Siendo que las descritas copias fotostáticas, versan sobre un documento debidamente autenticado, esta Superioridad debe valorarlas de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las instrumentales que anteceden, esta Juzgadora, puede constatar lo referente a la relación arrendaticia que en cuestión de la demandada, tiene con la actora desde el año 2006, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.
- Factura identificada con el número de control 00-17644977, emitida por la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), el día treinta (30) de mayo de 2011, a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO. Folio No. 75

El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

La prueba antes mencionada, permite a esta Jurisdicente constatar que para el momento de ser promovida dicha prueba, el inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba solvente, tanto en los servicios referentes a energía eléctrica como en los servicios municipales que se veían reflejados en el mentado recibo.

- Original de la carta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, emitida por la ciudadana MARIA TERESA RAMÍRES de FINOL. Folio No. 102.

- Original de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012; suscritos como recibido por la ciudadana RAUSELIN LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. 14.748.539, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) cada uno. Folios Nos. 76 al 98.

Respecto a las descritas pruebas, esta Jurisdicente procederá a valorarlas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Contrato de obra de carácter privado de fecha cuatro (4) de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, parte demandada y el ciudadano ALEXY RAMÓN LEAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.737, y de este domicilio. Folio No. 103.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió la testimonial de los ciudadanos Rauselin Lezama y Alexy Ramón Leal Fuenmayor. 126 al 160

Siendo que consta en las actas procesales que las testimoniales de los ut supra identificados ciudadanos no fueron evacuadas, mal puede esta Superioridad emitir juicio de valor sobre las mismas. Así se establece.-

- Promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente controversia, materiales utilizados para la construcción de la obra, fecha de construcción y valor de la misma para el año 2007 y actualmente.

Respecto a la prueba anterior, constata esta Jurisdicente que al no haber sido evacuada, por cuanto, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarada manifiestamente impertinente, resulta imposible otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:



- Invocó el Mérito favorable

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Prueba de Informe dirigida a Hidrólago oficina Maracaibo, requiriéndole el estado de cuenta del medidor de agua signado con el No. 70-89, anexo al inmueble ubicado en la avenida 8, sector Santa Rita del municipio Maracaibo, Estado Zulia, desde el día 1 de abril de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2012. Folio No. 122.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De las resultas de la citada prueba, se evidencia el estado de cuenta respecto al medidor indicado por la parte actora, dicha información al emanar de una empresa del estado como lo es Hidrólago, se valora plenamente lo indicado y se le otorga pleno valor probatorio.


IV
De la Cuestión Previa

Es preciso en la presente causa, entrar a conocer de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demanda, quien esgrime que la parte actora en la oportunidad de interponer su demanda incurrió en una inepta acumulación como lo es la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Arguye la parte demandada que en la presente causa, hay una inepta acumulación, por cuanto, la actora al momento de interponer su demanda, formula su pretensión solicitando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y de manera conjunta solicita el pago o cancelación de los cánones de arrendamiento que a su decir se encuentran vencidos, de igual modo, solicitando el pago de los respectivos servicios públicos, para la parte demandada, tales circunstancias se contraponen, al considerar que la resolución del contrato da por terminado el mismo y resulta incomprensible solicitar la cancelación de las cantidades adeudadas por el mismo, lo cual a su óptica viene a ser un cumplimiento de contrato, concluyendo el demandado en que existe una inepta acumulación en la causa.

El autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”

El autor, Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa (…)”

Resulta esencial citar la decisión de la Sala de Casación Civil, No. 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, expediente No. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“(…) Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

“(…) Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

…Omissis…

Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada (...)”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, considera esta Administradora de Justicia, señalar lo contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece el procedimiento a seguir en materia de arrendamiento de inmuebles, contemplando:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

De la citada norma jurídica comprende esta Operadora de Justicia, que en primer término, no se evidencia una incompatibilidad de procedimiento, al establecer la norma especial en la materia, que todo lo referente al arrendamiento de locales comerciales se va a ventilar por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Corresponde ahora determinar, si efectivamente el actor al momento de interponer su pretensión exige resolución y cumplimiento de contrato, al solicitar le sea canceladas las cantidades de dinero referentes al cobro de los cánones de arrendamiento, para lo cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que contempla:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)”.

En referencia a la inepta acumulación la Sala Constitucional, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2003, No. 443, en la cual dejó sentado:

“(…) La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”.

De la norma y el criterio jurisprudencial ut supra trascritos, constata esta Jurisdicente que no resulta contrario a la naturaleza de la demanda, la acción resolutoria de solicitar conjuntamente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la parte demandada, en razón, de ventilarse ambos por el procedimiento breve, en virtud de lo cual al no ser excluyentes dichas pretensiones, se debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, referente a la Inepta Acumulación. Así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto como ha sido lo anterior, debe entrar esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, como lo es la pretensión de Resolución de Contrato y Cobro de los Cánones de Arrendamiento.

Resulta obligatorio en la presente causa lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Respecto a la resolución de contrato el autor Gilberto Guerrero-Quintero, en su obra La Resolución del Contrato (Principios Generales), hace las siguientes consideraciones:

“Necesariamente en nuestro Derecho, la resolución del contrato guarda referencia con el contrato bilateral, pues la justificación de la misma se encuentra ubicada en el artículo 1167 del Código Civil, cuando contempla que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Continúa el citado autor, manifestando acerca del incumplimiento como motivo resolutorio, expresando:

“(…) En toda obligación de origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro ideal, siendo este último el relevante para apreciar el fenómeno del incumplimiento y sus efectos. El problema del incumplimiento se reduce a si el deudor desplegó, o no, la conducta debida, y esta es la que inicialmente proyectaron las partes. El deudor junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, o abstenerse de realizar otra, debe emplear en la ejecución de su prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de la prestación, sean o no previsibles. El incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del programa de prestación respecto de la conducta desplegada por el deudor en cumplimiento del contrato. Ese incumplimiento, carente de una valoración subjetiva, es el que permite articular el sistema de los remedios de los que dispone el acreedor y entre los cuales puede optar más o menos libremente.”

En el caso de autos, sustenta la actora su pretensión en la legislación previamente indicada y en las cláusulas séptima y décima del documento de arrendamiento suscrito entre las partes, bajo las cuales estipularon:

“(…) SEPTIMA: (SIC) Cuando EL ARRENDATARIO no haya cancelado el canon de arrendamiento mensual dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, EL ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar un aviso previo y sin perjuicio de exigir conjuntamente los cánones vencidos y aquellos que falten por vencer hasta la conclusión del contrato, lo cual se establece a modo de cláusula penal.
…Omisis…
DECIMA: (SIC) EL ARRENDATARIO por el presente contrato expresamente se obliga al pago de todos los servicios públicos generales o particulares que se registren en el inmueble, tales como aseo urbano, consumo de agua, servicio telefónico, electricidad y gas. EL ARRENDATARIO se obliga además a presentar a EL ARRENDADOR, los recibos de solvencia por los servicios públicos generales o particulares a la terminación del contrato.”

El autor Gilberto Guerrero-Quintero, en su obra La Resolución del Contrato (Principios Generales), esgrime que la Resolución de Contrato:

“Se trata de un derecho en sentido subjetivo, en relación con la persona de que se trata en la relación obligatoria, pero en función o ejercicio del derecho objetivo contemplado especialmente en el artículo 1167 del Código Civil, pues –en este caso- el derecho subjetivo es una proyección del derecho subjetivo. Se trata de un derecho subjetivo material, en cuanto que se hace valer en juicio cuando se pide la terminación del contrato. Se hace valer en razón de que la parte contractual cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, alega su derecho de hacer resolver el contrato; y al pretender e impulsar su derecho procesalmente, igualmente hace valer aquel derecho subjetivo material, es decir, mediante el impulso procesal constitutivo de un derecho subjetivo procesal (…)”

Aunado a lo anterior, es conveniente citar lo que estatuye el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

En el caso de marras, se evidencia que la parte actora por medio de la comunicación de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, emitida por la ciudadana MARIA TERESA RAMÍRES de FINOL, quien fungía en dicho momento como apoderada del ciudadano Francisco González, quien para dicho momento era propietario del inmueble arrendado, dicha carta si bien es cierto emana de una persona que no es parte directamente en el proceso, resulta evidente que la mentada ciudadana ha ejercido labores de representación en el expediente, pudiendo impugnar dicho documento, circunstancia que al no haber efectuado, consecuencialmente permite a este Tribunal tenerlo como válido en su contenido y firma. De dicha carta, se desprende que la ciudadana Rauselin Lezama, ejercía labores de vendedora en la agencia de loterías Centro de Apuestas y Loterías Elimer, C.A.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó varios recibos de pago en los cuales consta que la ciudadana indicada por la apoderada del arrendador, recibió cantidades de dinero, por concepto de arrendamiento, conforme se evidencia en los citados recibos, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el valor probatorio que dichos instrumentos tienen, por cuanto, son elementos fundamentales para la resolución de los hechos controvertidos.

Considera esta Operadora de Justicia, que los recibos de pago emanados de la ciudadana Rauselin Lezama, al ser documentos privados emanados de un tercero ajeno a la relación procesal, prima facie, debieran ser ratificados por la persona que los emitió, pero se evidencia en la misiva emanada de la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz que la persona que emitió dichos recibos de pago se encontraba bajo una relación de dependencia del arrendador de turno y que al no haberse notificado al arrendatario el cambio de sujeto designado para el pago, debe obrar una presunción iuris tantum a favor del demandado, en cuanto a que la persona autorizada para recibir los cánones de arrendamiento, es la persona que le fue notificada.

Surge para esta Alzada la diatriba de, si dicho documento debe o no valorarse, en virtud de no haber ratificado la ciudadana Rauselin Lezama, el contenido y firma de dichos recibos de pago, es por lo que considera quien aquí decide, que resultaría injusto desechar los nombrados recibos, al tenerse en consideración que la persona que recibía dichos pagos, se encuentra relacionada directamente con la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, circunstancia está que de ser el caso de haberse presentado la mencionada ciudadana, produciría un vicio de nulidad a la testimonial que hipotéticamente hubiere podido prestar dicha ciudadana y en consecuencia en dicho supuesto se dejaría sin valor probatorio tal reconocimiento o desconocimiento.

Considerando tal circunstancia y al no haber sido atacados dichos recibos de pagos ni la carta emanada de la apoderada de la parte actora, considera está Jurisdicente que debe otorgarse valor probatorio a dichas pruebas, por ser fundamentales en la resolución de la causa y en consecuencia, se debe considerar que la parte demandada se encuentra solvente en el pago de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes.


En cuanto al pago de los servicios públicos, verifica de las actas procesales que la falta de pago del servicio de agua, no esta siendo la causal que cita la parte demandante en su escrito libelar para solicitar la resolución del contrato in comento, es por lo que si bien, puede estar incurriendo la demandada en un incumplimiento, el mismo al no haber sido un hecho manifestado para solicitar la resolución del contrato, mal puede está Juzgadora valorarlo así, pues no forman parte de las peticiones libeladas.

Respecto a la presentación de las solvencias de los servicios públicos, este Tribunal considera que la parte demandada no se encuentra en la obligación de presentar las solvencias mencionadas por la parte demandante, al ser estas obligatorias, únicamente cuando se dé la culminación del contrato de arrendamiento, circunstancia que al no haber ocurrido, resulta improcedente dicho alegato y en consecuencia así se declara.

Por lo antes expuesto, procede esta Alzada a declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2014, por el ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado EDWARD GUTIÉRREZ, se REVOCAN los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2013, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SE SERVICIO PÚBLICO, seguido por la sociedad mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., contra el referido ciudadano, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la citada sociedad mercantil, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-



VI
DISPOSITIVO.


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2014, por el ciudadano MELVIN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado EDWARD GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: REVOCAN los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2013, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SE SERVICIO PÚBLICO, seguido por la sociedad mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A., contra el referido ciudadano

TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente a la Inepta Acumulación de pretensiones, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SE SERVICIO PÚBLICO, intentada por la sociedad mercantil POLICLINICA MARACAIBO, C.A.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgcs. MARÍA URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgcs. MARÍA URDANETA LEÓN