LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.038
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, en vista de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.298, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.979.518, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, antes identificada, contra el ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.218.423.-
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha seis (6) de marzo de 2014, tomándose en consideración que el auto que se apela es de admisión de pruebas, por lo cual la sentencia tiene carácter de interlocutoria.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, el profesional del derecho DIEGO OLIVARES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, plenamente identificada, consigno escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles a través del cual expuso:
(…Omissis…)
“Esta representación ejerció como medio gravamen, recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) en fecha 16 de Febrero del 2014, mediante el cual y no obstante la oposición tempestiva de mi conferente, admitió la prueba promovida por el demandado, referida a un elenco de copias simples de correos electrónicos y aun archivo adjunto a uno de ellos, a través de la prueba documental, como si estos valieran como tales y demostraran per se el requisito de veracidad e identidad que debe unir todo medio probatorio que se baste a si mismo.
En efecto, el tribunal de la cusa, bajo el argumento equivocado de que mi representada se opuso intempestivamente por tardío a la admisión de dicha prueba, admitió la misma, la cual incluso de forma oficiosa debió negarla por ser manifiestamente ilegal, con estricto apego a la directriz legal prevista en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil.
PRIMERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE CORREOS ELECTRONICOS (Sic)
Establece el auto de admisión de pruebas recurrido, que el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado por esta representación en fecha 14 de enero del 2014, fue extemporáneo por tardío, debido a que la oportunidad procesal para presentarlo fue en el lapso que discurrió, desde el día 9 de enero hasta el día 13 de Enero del 2014, ambos inclusive, y considerando que dicho escrito fue presentado el día 14 de enero del 2013, lo declaraba como extemporáneo por atrasado, y por lo tanto se tenía como no presentado.
Sin embargo, erra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando realiza el cómputo de los días de despacho para apuntalar su declaración.
(…) de una simple exegesis (Sic) al computo (Sic) de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la Causa, el cual riela en los autos de esta incidencia, proferido por dicho órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 4 de Febrero del 2014, con motivo de la solicitud presentada por mi defendida, se evidencia que dicha oposición fue consignada en tiempo oportuno.
En razón de la cual, es preciso hacer dicho computo (Sic) a partir y desde el día once (11) de Noviembre del 2013, fecha en que consta en el expediente de la causa, que el demandado fue notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la Causa, mediante la cual, declaro (Sic) sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y subsanada la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y hasta el día 16 de enero del 20104, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió el auto de admisión de pruebas.
De modo, que al haber dicho computo, (Sic) resulta que desde el día 11 de Noviembre del 2013 hasta el día 16 de Enero del 2014, ambos inclusive, se infiere palmariamente que efectivamente el escrito de oposición de pruebas introducido por esta representación fue tempestivo, ya que se introdujo exactamente, como se evidencia en actas, en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, vale decir, el día 14 de Enero del 2014, estando dentro del término legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el Tribunal de Primer grado no lo vio así, conculcándole a la demandante su derecho a la defensa, por limitarle el ejercicio del recurso de oposición a la admisión de las pruebas, al no pronunciarse sobre el mismo, sino simplemente decidir que había sido intempestivo por tardío.
Por los motivos expuestos, Ciudadano Juez, la presente delación debe prosperar, declarando este órgano de alzada, que dicha oposición fue temporánea, emitiendo pronunciamiento sobre la misma.
SEGUNDO
DE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CREDIBILIDAD DE LA PRUEBA
Por otra parte, es también motivo de la presente apelación la decisión del Tribunal de la Causa de haber admitido la referida prueba, cuando la norma del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga que de oficio no lo admita cuando la misma es manifiestamente legal, como es el caso de especie.
En efecto, de una simple exegesis (Sic) al escrito de promoción de pruebas del demandado (véase capítulo 2, ordinales 1, 2 y 3 del escrito) se infiere que promueve como prueba de documental, presuntamente impresos (rectius: copias simples) de supuestos de correos electrónicos, fechados 18 de Febrero del 2013, y 25 de Febrero del 2013, respectivamente, afirmando que a través de los cuales, con el primero, el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTIEL RAMIRES, (Sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) No. V-4.159.505, legítimo esposo de mi representada, le hace llegar al demandado un nuevo documento de Opción a compra con la prorroga solicitada, demostrando claramente que la opción firmada inicialmente y de la cual se pide el cumplimiento se encontraba totalmente vencida, y de allí la propuesta del citado ciudadano y de la demandante Ingrid Acosta de Montiel de enviar por correo electrónico un nuevo contrato de opción a compra, y con el segundo, el demandado ARTURO FERNANDEZ (Sic) MORA le manifiesta a la ciudadana BETINA NOVO, que se encuentra vencidos los lapsos de la opción a compra inicial y explica que no entiende por qué hablan de noventa (90) días, y otros noventa (90) días más de prórroga.
Ciudadano Juez, los mencionados impresos de presuntamente correos electrónicos no alcanzan la categoría de documentos, ni siquiera pueden incluirse en el elenco de los documentos privados, ya que no cumplen con los principios de identidad de la prueba y de credibilidad de la prueba.
(…Omissis…)
Se advierte entonces, con mediana claridad, que (…) se desconoce si en verdad de tratan de impresos de correos electrónicos, en segundo lugar, se desconoce si esos presuntos correos en verdad fueron enviados por las personas a quienes se les atribuye su autoría y fueron recibidos por las personas a quienes se les señala como destinatarios, y en tercer lugar, si en verdad el contenido de sendos impresos es textualmente exacto al contenido de los presuntos correos, en razón de lo cual, al no cumplir con los expresados requisitos el medio probatorio de la manera como fue promovido fue ilegal.
(…Omissis…)
Por tal motivo, Ciudadano Juez, (…) al no estar acreditado en autos, que las firmas electrónicas presuntas autoras de los supuestos correos electrónicos, no están debidamente certificadas por un proveedor de servicios, no era posible dada su manifiesta ilegalidad promover impresos de presuntos correos electrónicos, sin acompañar otros medios de prueba que apuntaran a demostrar la identidad y la credibilidad de los mismos, lo que no cumplió el demandado.
TERCERO
DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN
(…Omissis…)
Se infiere (…) que a los impresos de presuntos correos electrónicos, promovidos por el demandado el tribunal le dio el tratamiento de documentos que se valen por sí mismos, pero a los correos electrónicos promovidos por mi defendida no los considero (Sic) como tales, no obstante, que los promovidos por el demandado y los promovidos por la demandante gozan de la misma naturaleza.
En consecuencia, resulta inexplicable esa decisión, porque no es posible que sean documentos los impresos promovidos por el demandado, y que no lo sean los promovidos por la demandante, cuando ni los primeros, ni los segundos se les atribuye una autoría cuyas firmas electrónicas están debidamente certificadas por un proveedor de servicios, motivo por el cual, debido a la evidente ilegalidad de la forma en que fueron promovidos los citados impresos de correos, por el demandado así debe declararlo este Órgano de Alzada, no admitiendo dicho medio, y así lo solicitamos muy respetuosamente…”.
Una vez narrados los fundamentos consignados por la parte demandante antes este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente:
Consta en actas, que en fecha catorce (14) de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admite y le da entrada al escrito libelar constante de catorce (14) folios útiles, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la profesional del derecho ANDREA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.755, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, procede a reformar parcialmente la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2013.
Luego, el día veinte (20) de septiembre de 2013, la parte demandada presenta escrito de promoción de cuestiones previas. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se verifica la actuación de la parte accionante mediante la cual consigna escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas, profiriendo el a quo pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11) y subsanada la cuestión previa relativa al ordinal 6, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo notificadas en fechas ocho (8) de noviembre y once (11) de noviembre de 2013, a la parte demandante y demandada, respectivamente, en la persona de sus apoderados judiciales.
Consta en el expediente de marras, que el día nueve (9) de enero de 2014, fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por las partes; así las cosas, del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPÍTULO PRIMERO
“(...) invoco en beneficio de mi representada INGRID ACOSTA BOHORQUEZ, el mérito favorable que de las actas del presente expediente se infiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovemos y damos por reproducido el Documento Autenticado, por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto del 2012, bajo el No. 3, Tomo 133, y también autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia en fecha 2 de Octubre del 2012, bajo el No. 28, Tomo 261 que acompañamos con el escrito libelar, por constituir documento fundamental de la pretensión, mediante el cual, mi representada y el demandado ARTURO FERNANDEZ (Sic) MORA, representado por su apoderada, ciudadana ELCIDA CELINA CHAVEZ (Sic) DE ARAUJO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula (Sic) de identidad No. 3.789.666, suscribieron contrato de opción de compra-venta, donde dicho ciudadano se comprometió en vender y la ciudadana INGRID ACOSTA BOHORQUEZ, se comprometió en comprar un apartamento distinguido con el Numero (Sic) y letra 11C, ubicado en el piso 11 del edificio “RESIDENCIAS MI ENCANTO”.
(…Omissis…)
2. Promovemos y consignamos original de documento privado, de fecha 16 de Noviembre del 2012, mediante el cual la ciudadana ELCIDA CELINA CHAVEZ (Sic) DE ARAUJO, ya identificada, en su condición de apoderada del ciudadano ARTURO FERNANDEZ (Sic) MORA, y que mi representada INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, convinieron en prorrogar por sesenta días hábiles el contrato de opción a compra-venta que para ese momento los vinculaba y habían celebrado por sesenta (60) días hábiles con una prorroga de treinta (30) días.
3. Promovemos y consignamos original de planilla de depósito bancario, de fecha 10 de Octubre del 2012, donde consta que mi representada INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, a través de su esposo RICARDO MONTIEL, le deposito al ciudadano ARTURO FERNANDEZ (Sic) MORA, en su cuenta Numero (Sic) 0134-0220-56-2203011205, en el Banco Banesco, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs 250.000,009.
4. Promovemos y consignamos copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de Julio del año 1999, bajo el No. 25, Tomo 1, protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano ARTURO FERNANDEZ (Sic) MORA, adquirió el apartamento distinguido con números y letras 11C, ubicado en el piso 11, del edificio “RESIDENCIAS MI ENCANTO”, objeto del contrato de opción a compra-venta.
CAPÍTULO TERCERO
PRUEBA DE INFORMACION (Sic)
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovemos prueba de informe, con el fin de que este Órgano Jurisdiccional oficie a la Oficina de Registro Publico (Sic) del Segundo Circuito de la ciudad de Maracaibo de este Estado Zulia (…).
(…Omissis…)
CAPÍTULO CUARTO
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
A. Con fundamento en lo previsto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, y por ser un hecho notorio que en Venezuela son muy pocas las firmas que están registradas en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), incluyendo la que señalaremos de seguidas, promovemos prueba de Inspección Judicial, para que este tribunal asesorado por un experto en equipos y redes de comunicación computarizada o práctico en la materia, acceda a través de una computadora interconectada a la red de Internet, que mi representada está dispuesta a suministrar para el caso de que este Tribunal no le sea posible tener alguna a su disposición, a la siguiente dirección de correo electrónico: ingridacosta_5@hotmail.com, que pertenece a la ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, mi patrocinada, y quien está dispuesto a permitir el acceso suministrando la clave respectiva en la oportunidad fijada y que se practique la inspección solicitada, (…).
(…Omissis…)
B. (…) promovemos prueba de inspección judicial, para que este Tribunal asesorado por un experto en equipos y redes de comunicación computarizada o práctico en la materia, acceda a través de una computadora (…) a la siguiente dirección de correo: Ricardo_montiel@hotmail.com que pertenece al ciudadano Ricardo Montiel, esposo de mi patrocinada, y quien está dispuesto a permitir el acceso suministrando la clave respectiva, en la oportunidad fijada (…).
Ahora bien, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha siete (7) de enero de 2014, se lee lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERA PROMOCIÓN
MERITO FAVORABLE
Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto le favorezca a mi representado, sobre las bases del principio procesales “DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS Y DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL” (…).
SEGUNDA PROMOCIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promuevo Correo electrónico de fecha 18/02/2013, enviado por el Ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, (…) quien es legítimo esposo de la ciudadana INGRID ACOSTA BOHORQUEZ, donde se hace llegar un nuevo documento de Opción de compra con la Prórroga solicitada que demuestra claramente que la opción firmada inicialmente y de la cual se pide el cumplimiento se encontraba totalmente vencida, de allí la propuesta del Dr. Ricardo Montiel e Ingrid Acosta de Montiel de enviar por Correo Electrónico el nuevo Contrato de Opción de Compra, tal y como lo corrobora dicho Correo electrónico (..)
2. Promuevo opción de Compra, la cual se señala como propuesta en el Correo electrónico marcado con la letra “A”, que determina que mediante esta nueva propuesta se reconocía que el lapso establecido para darle cumplimiento a la Opción de compra inicial se encontraban (Sic) totalmente vencidos (Sic) y de (Sic) que siempre se habló del intercambio de correos electrónicos, que la opción original había quedando sin efecto, por lo tanto es imposible que se exija su cumplimiento, (…).
3. Promuevo Correo electrónico fecha (Sic) el 25/02/2013, enviado por Arturo Fernández Mora, mi representado, a la ciudadana Betina Novo, donde señala la interrogante por cuanto se encuentran los lapsos vencidos de la opción de compra venta inicial que no entiende porque hablan de 90 días y otros 90 días más de prórroga (…).
4. Promuevo y consigno documento de Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 17 de Agosto de 2011, bajo el Nro. 29, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano Ricardo Montiel ya identificado funge como Arrendatario del apartamento objeto de la opción de compra, de la cual se pide el cumplimiento y que ocupa su legítima esposa INGRID COROMOTO ACOSTA DE MONTIEL, parte demandante en este proceso (…).
5. Promuevo copia de solicitud de Oferta Real y deposito que cursa ante el Tribunal Undécimo del Municipio Urbanos Municipios Mara e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, signado con el Expediente Nro. 2557 en donde consta que por haberse vencido el lapso establecido en la opción de compra venta entre la ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA DE MONTIEL, y mi representado se procede a hacer la correspondiente Oferta Real, mediante la consignación de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), por haber incumplido los términos de dicha oposición (…)”.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de enero de 2014, la parte actora, anteriormente identificada, presentó escrito de oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, específicamente, contra los particulares primero y tercero insertos dentro del capítulo segundo de las pruebas documentales por considerarlos ilegales.
Consta en actas que en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes bajo los siguientes términos:
“Visto los escritos promocionales de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal estando en tiempo hábil los admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, dejando establecido que visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado por la parte demandante en fecha 14.01.14, el mismo resulta extemporáneo por atrasado, dado que la oportunidad de oposición establecida en el artículo 39*7 del Código de Procedimiento Civil discurrió de la forma a saber. Jueves 9, viernes 10 y lunes 13 de Enero de 2014, por lo tanto se le tiene como no presentado.
En atención a los medios de pruebas de la parte demandante, para la evacuación de la prueba de informes solicitada en el Capítulo Tercero, a la Oficina de Registro Público del segundo Circuito de Maracaibo, estado Zulia, se ordena oficiar en el sentido requerido. Líbrese oficio. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo Cuarto, siendo que la misma ha sido solicitada con el auxilio de expertos en la materia y dado que la evacuación propia del tipo del medio electrónico exige conocimientos especiales que van mas allá de los adquiridos por este Juez, resulta necesario previo y en resguardo del ejercicio de los derechos elementales de las partes para que participen en el nombramiento de los especialistas en el ramo, se fija el séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana, para dicho nombramiento, y una vez juramentados se fijará la oportunidad para la inspección de los correos electrónicos señalados”.
Acto seguido, en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día once (11) de noviembre de 2013, hasta el dieciséis (16) de enero de 2014. Tras lo cual el Tribunal de la recurrida, realizó el cómputo de los días de despacho solicitados, señalando como días de despacho los siguientes:
“...DICIEMBRE 2013: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 18, 19, 20. ENERO 2014: 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16…”
En fecha veintiuno (21) de enero 2014, la parte demandante apela el auto de admisión de pruebas mediante diligencia, por considerar que el mismo no se ajusta a derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, visto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se hace necesario que esta dispensadora de Justicia proceda a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
En lo que respecta al presente recurso de apelación, el mismo se circunscribe a determinar si efectivamente el escrito de oposición a las pruebas realizada por la representación judicial de la parte actora fue extemporáneo y si las copias fotostáticas simples de los correos electrónicos promovidos por la parte demandada en el lapso de promoción, resultan manifiestamente ilegales, tal como lo asevera la recurrente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas del Tribunal).
Sobre este punto ha expresado el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, Venezuela, P. 263, lo siguiente:
"La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evaluación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Ahora bien, de acuerdo con el cómputo realizado por el A quo, desde el día que fueron agregados los escritos de pruebas, esto es, el nueve (9) de enero de 2014, a la fecha en la cual fue consignado el escrito de oposición a las pruebas, esto es, el día catorce (14) de enero de 2014, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, por lo que en todo caso la oportunidad para la presentación del escrito de oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, transcurrió los días nueve (9) de enero, diez (10) de enero y trece de enero (13), todos del año 2014, en consecuencia, constata esta Jurisdicente que el aludido escrito de oposición fue presentado en forma extemporánea, el día catorce (14) de enero de 2014, fecha en la cual había fenecido el lapso para su presentación e iniciado el lapso que le concede el ordenamiento jurídico al Juez de la causa para admitir las pruebas y desechar aquellas que resulten ilegales o impertinentes, no siendo potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, tal y como ha sido ampliamente señalado por nuestra Jurisprudencia patria, pues precisamente las formas procesales no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de los derechos de las partes, al contrario su finalidad es garantizar el ejercicio sus derechos. Así se observa.-
Expuesto lo anterior, evidencia esta Superioridad que el segundo fundamento que sirve de sustento para la presente apelación se circunscribe a la declaratoria de admisibilidad de los medios de prueba constituidos por las fotostáticas simples de dos correos electrónicos promovidos por la parte demandada, el primero de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, presuntamente enviado por el Ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, quien es presuntamente el esposo de la ciudadana INGRID ACOSTA BOHORQUEZ, al ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA, el cual contiene adjunto un nuevo documento de opción de compra con la prórroga solicitada; y el segundo de ellos de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, presuntamente enviado por el ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA a la ciudadana BETINA NOVO, donde se observa el desconcierto del ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA, ante lo que en su concepción le parecían dos lapsos de prórrogas de noventa (90) días cada uno.
A tales efectos, establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 398 in commento impide la entrada al proceso a aquellos medios de prueba que estén prohibidos expresamente por la ley y a los que sean inconducentes a la demostración de las pretensiones de los promoventes. En este sentido, nuestro legislador patrio estableció en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el principio de libertad de los medios de prueba, siendo este absolutamente incompatible con cualquier intensión o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción como se ha dicho, de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia número 1752, expediente número 03-0598, de fecha once (11) de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señalando:
“…esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones…”.
Sobre la admisión de los medios probatorios el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286, comenta:
“5. Providenciación o admisión de las pruebas
Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, (…)
Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior…” (Negrillas del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, se evidencia el examen que debe realizar el juez de oficio a los medios probatorios promovidos por las partes, para proceder a pronunciarse sobre su admisión verificando que las pruebas no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, y siendo este el caso deberán declarase inadmisibles.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del siete (7) de mayo de 2013, estableció:
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.” (Negrillas del Tribunal).
Colorario de lo anterior, resulta imprescindible para esta Alzada determinar si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada son realmente ilegales, tal y como fue expuesto por el sujeto pasivo de la relación en su escrito de informe ante esta Superioridad.
A este respecto, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechadas del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada tomando como regla, la admisión de las pruebas presentadas por las partes, y como excepción la inadmisibilidad atendiendo a su impertinencia o ilegalidad, destaca que, en el caso sub factie especie, las copias fotostáticas simples de los correos electrónicos incorporadas a las actas en el lapso de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, no constituyen medios probatorios ilegales, puesto que no se trata de pruebas expresamente prohibidas por la ley o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, por el profesional del derecho DIEGO OLIVARES FERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, contra el auto de admisibilidad de las pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, en contra del ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2014; en este sentido se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, referidas a las copias simples de los correos electrónicos de fechas (18) de febrero de 2013, y veinticinco (25) de febrero de 2013, correspondiéndole al Tribunal de la recurrida pronunciarse sobre la valoración de cada una de ellas en la sentencia de mérito que resuelva el fondo de la controversia, apegado a las normas que conforman el ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 P.M) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
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