LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13762
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2013, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 09 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio MAILYN GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.102.031, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 113.123, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (BARINZULCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 83-A, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (BARINZULCA) antes identificada, contra la Sociedad Mercantil JHONSON ANGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA), con domicilio en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 16 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 28, tomo 110-A.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Cabe destacar que las partes no presentaron Informes ante esta Superioridad.
Ahora bien, esta Jurisdicente pasa a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2010, la abogada en ejercicio Lesbia María Martínez Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.101.057, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.689 actuando en su carácter de apoderada judicial Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (BARINZULCA), presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, escrito libelar en los términos siguientes:
“(…)
La sociedad mercantil (…) JANTESA (…) fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II” en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quienes para poder ejecutar dicha obra satisfactoriamente, hubo de (Sic) mantener relaciones comerciales desde el 2008 con mi representada Sociedad Mercantil (…) (BARINZULCA), (…) siendo devenir de tales contrataciones mercantiles desde finales de 2008, JANTESA le requirió a mi representada BARINZULCA previo al perfeccionamiento del consentimiento de rigor, diversos servicios como:
…OMISSIS…
Dicha (Sic) servicio y dotación incluye movilización y desmovilización (…) hasta el sitio de la obra (…), es decir, el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y el pago que en mucha oportunidades recibió y debía recibir mi representada como contraprestación de servicio otorgado, debía realizarse en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) en la sucursal donde se entregaban las facturas de pago correspondiente ante la contraprestación de servicios contratados por JANTESA (…)
El perfeccionamiento del servicio requerido y el alquiler de equipos (…), se llevó a cabo mediante un acostumbrado y usual procedimiento, (…). Este procedimiento comienza con el expreso requerimiento de la contratante JANTESA, quien a través de una orden de servicio por escrito (…) requerida en el sitio de la obra, comunicaban e indicaban a mi representada (…) los bienes y equipos que necesitaba (Sic) para la ejecución de la obra, el servicio que deseaba recibir, e indicaba (…) el número de horas que debía durar el arrendamiento de equipos o la prestación de un determinado servicio por parte de mi representada BARINZULCA.
Mi representada (…) elaboraba un presupuesto previo que soportaba la orden de servicio, que luego de recibido el presupuesto y conformado por JANTESA se iniciaba la entrega, sin embargo por la celeridad y premura en la ejecución de la obra, las ordenes de servicios y requerimientos de maquinaría, equipos y materiales, era recibida verbalmente e inclusive vía fax; (…) quedando sobreentendido que con la entrega y recepción de tales equipos JANTESA acepta el costo o precio del alquiler que a tales fines se había fijado previamente por las partes, mediante el uso un listado o precio de tabulador que ambas partes manejaban y que paulatinamente ajustaban según las variaciones del mercado.
Bajo este usual procedimiento y luego de haber entregado en alquiler los equipos, maquinarias, materiales y servicios requerido en las respectivas ordenes de servicio, mi representada BARINZULCA, procedía a levantar un reporte de actividades correspondientes al periodo durante el cual se llevaro; siendo aprobado por JANTESA, a través de su departamento de operaciones para que mi representada procediera a elaborar la factura pertinente a terminar los trabajos, en la cual se reflejaba el valor total de alquiler de los equipos causado en ese periodo y se les hacía entrega de las facturas a JANTESA, quienes una vez recibidas y (…) formulando reclamos al texto de los señalados instrumentos mercantiles en tiempo oportuno, acepta por intermedio de sus dependientes el contenido de las facturas de forma expresa e irrevocable.
Se destaca adicionalmente, que no necesariamente el monto de las facturas habría de coincidir con el monto reflejado en la respectiva orden de servicios o presupuesto, pues en ocasiones la prestación del servicio, alquiler de equipo (…) se extendía o disminuía en virtud de la magnitud de la labor, (…) mas sin embargo por uso y costumbres mercantil estas diferencias monetarias son toleradas por los contratantes, no resultando ser JANTESA la excepción, pues en oportunidades de pago y aceptó (Sic) conforme al monto de facturas que diferían del presupuesto u orden de servicios (…)
De tal manera pues, mi representada BARINZULCA, habiendo cumplido oportunamente con la dotación y suministro de servicios (…) es lógico que requiera la misma retribución oportuna como contraprestación de los servicios prestados, como lo es el oportuno pago de las facturas, sucediendo que hasta la fecha JANTESA ha incumplido con el pago de las facturas adeudadas. (…) pasados como fueron 30 días calendarios siguientes a la fecha de su emisión y recepción de cada una de ellas, plazo de pago concedido por mi representada a la deudora JANTESA; una vez aceptadas las mismas, no ha pagado su importe monetario, resultando ser deudora JANTESA a la presente fecha de mi representada (…) por la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 44/100 (Sic) (Bs.F. 707.489,44), por concepto total de capital insoluto de las siguientes facturas:
…Omissis…
Facturas estas que se consignaran en la oportunidad procesal correspondiente, para demostrar fehacientemente la prestación de servicios de mi representada BARINZULCA y la recepción de las mismas por parte de JANTESA, avalando y aceptando con la recepción de las mismas la relación comercial y la consiguiente prestación de servicios.
Producto de la contratación antes descrita, (…) los mencionados instrumentos mercantiles, es decir, las facturas, fueron aceptadas irrevocablemente por la demandada al no ser objeto de reclamo una vez transcurrido los ocho (08) días siguientes a su entrega. (…). En el presente caso, las facturas fueron reconocidas y aceptadas no solamente porque el servicio fue prestado, sino porque éstas adolecieron de una objeción oportuna, aunado a que se formaron luego de agotar todo procedimiento comercial que dio origen a las mismas (…)
Pues bien a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas en las que se ha informado a la deudora la necesidad urgente que tiene mi representada de hacer efectivo el cobro de éstas obligaciones, tales facturas y su monto dinerario hasta la fecha no han sido pagadas por la hoy demanda (Sic) JANTESA.
(…)
La pretensión contenida en este escrito es la fundamentada en los instrumentos referidos con anterioridad, (…) cuyo examen puede notar ciudadano juez, que la sociedad Mercantil (Sic) JANTESA acepto irrevocablemente dichos efectos mercantiles adquiriendo la cualidad de deudora de mi representada.
Estas facturas además de haber cumplido con los requisitos sustanciales de rigor, han cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales que nuestra legislación prevé para su emisión, lo que aunado a la real efectiva entrega y suministro de los equipos entregados en alquiler, servicios dotados a los que las mismas se refieren, hacen presumir la existencia de razones concretas que indican que mi representada BARINZULCA tienen derecho a exigir el pago de las facturas adeudadas, por ende, solicito del tribunal le de curso a la demanda en consideración a los irrefutable derechos que emergen a favor de mi representada en derivación de los instrumentos mercantiles de marras, (…)
(…)
Invoco el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, del cual se concluye sin ningún género de deudas que existe una obligación por parte de la empresa reclamada de pagar un doce por ciento (12%) anual sobre el capital de la deuda documentada en las facturas descritas por conceptos de intereses moratorios. Así en cuanto a tales tenemos:
…Omissis…
(…) la demandada tiene la obligación de pagar la suma de representada (Sic) por el capital de los efectos mercantiles reclamos (Sic) en pago, más la suma total por concepto de interés, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON (Sic) 37/100 (Bs.F. 96.887,37); a la que actualmente y hasta el 25 de Junio (Sic) de 2010, ascienden en conjunto con los intereses a que se refiere la norma invocada causados desde la fecha de vencimiento de cada de una de las facturas descritas, aclarando que igualmente se reclamaran los intereses que se sigan causando hasta el totalmente cumplimiento de la obligación de la reclamada.
(…)
Con fundamento a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal que se sirva de sustanciar la presente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, pero aplicando al mismo la normativa mercantil que le resultare aplicable, pues la pretensión deriva de la realización de actos de comercio en ejecución de los cuales nacieron las obligaciones de géneris comercial cuyo cumplimiento está siendo peticionado en este libelo.
(…)
La demanda planteada en el presente escrito se fundamenta en el derecho sustantivo contenido en los dispositivos de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y supletoriamente, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil.
(…)
Las disposiciones generales antes aludidas consagran en abstracto los derechos sujetivos e independientes uno de otros, que le asisten a mi patrocinada, fundando así su pretensión la cual debe prosperar en derecho (…) y finalmente por el hecho de que la parte sobre quien pesa dicha obligación ha incumplido con la (Sic) respectivo pago.
(…)
Como quiera que los extremos de procedencia antes enunciadas han sido alegadas claramente en el presente caso y debidamente soportados por medios probatorios idóneos es indiscutible la procedencia en derecho de la acción planteada.
(…)
Así las cosas ciudadano Juez, no habiendo logrado al vencimiento de las facturas antes mencionadas, el pago de las mismas y habiendo sido inútiles las gestiones (…) para lograr el pago de lo que se le adeuda (…) para demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES (Sic) a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a la sociedad mercantil (…) (JANTESA), en su condición de deudora de mi representada, en derivación de las obligaciones comerciales y mercantiles soportadas en las señaladas facturas aceptadas, para que pague o sea condenada por el Tribunal, en los siguientes conceptos dinerarios:
…Omissis…
(…).”
En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos en la persona de cualquiera de sus directores principales; para que comparecieran a los 20 días siguientes de la constancia en actas de haberse efectuado su citación a fin de que dieran contestación a la demanda instaurada en su contra.
Luego en fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal de la causa libró los recaudos de citación.
Consta en actas que en fecha 23 de julio de 2010, la apoderada judicial de la empresa demandante abogada en ejercicio Lesbia Martínez, solicitó al Juzgado a quo librara el despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Área Metropolitana de Caracas en la dirección indicada en autos.
Posteriormente en fecha 26 de julio de 2010, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia, comisionó según oficio signado con el Nº 1111-2010, al Órgano Distribuidor de Los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, concediéndole ocho (08) días como terminó de distancia a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 06 de agosto de 2010, el alguacil natural del Tribunal de la causa consignó copia del recibo de la empresa MRW de fecha 04 de agosto de 2010, así como también la copia del oficio Nº 1111-2010, en la misma fecha el Tribunal lo agregó a las actas.
Luego en fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio Mailyn Galicia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó solicitud de Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la empresa Jantesa.
Consta en actas que en fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Negó la Medida de Embargo Preventiva solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
Consta en actas que en fecha 12 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mailyn Galicia, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera oficiar al Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera las resultas de la comisión.
Luego en fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ofició al Tribunal comisionado a los fines que remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión.
En fecha 11 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Maylin Karina Chirinos, presentó escrito de medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Negó la medida de embargo solicitada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Barinzul, C.A.
Consta en actas que en fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa agregó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Segundo de Caracas constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mailyn Galicia, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera de elaborar el cartel de citación respectivo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado a quo ordenó librar el cartel citación, y que las referidas publicaciones se hicieran en el diario La Verdad y El Universal de la Ciudad de Maracaibo y Distrito Capital.
En fecha 05 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Mailyng Galicia, consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, asimismo solicitó al Tribunal comisione para fijar el cartel en la morada de la parte demandada.
Consta en actas que en fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ordenó librar despacho de comisión al Órgano Distribuidor del Área Metropolitana, a los fines de perfeccionar la citación cartelaría de la parte demandada mediante oficio Nº 475-2011.
En fecha 29 de abril de 2011, el alguacil natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, consignó el oficio Nº 475, remitido por MRW el día 26 de abril de 2011, y en fecha y en esa misama fecha, el Juzgado de la causa lo agregó a las actas.
Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora Mailyn Galicia, consignó comprobante de actuación de fecha 02 de junio de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas y en la misma fecha el Tribunal de Primera Instancia lo agregó al expediente.
En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal de la causa agregó oficio signado con el Nº 2011-00295, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual remitieron la comisión signada con el Nº AP31-C-2011-001159, constante de diez (10) folios útiles.
Luego en fecha 11 de agosto de 2011, la abogada en ejercicio Mailyn Galicia, en su carácter de apoderada judicial de la empresa actora solicitó al Tribunal de la causa designara defensor Ad-Litem a los fines de representar a la demandada de autos Sociedad Mercantil JANTESA.
Consta en actas que en fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, designó a la abogada en ejercicio Lisbeth Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.710.891, como defensora Ad-Litem de la demandada de autos, asimismo ordenó notificar dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, después que constara en actas su notificación a fin que diera aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de octubre de 2011, el alguacil natural del Juzgado de la causa expuso que notificó a la ciudadana Lisbeth Vargas, en las Puertas del Tribunal, igualmente en fecha 20 de octubre de 2011, la secretaria agregó el recibo de la boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio Lisbeth Vargas, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Jonson Angrisani y Neuman Técnicos Empresariales S.A. (JANTESA).
Consta en actas que en fecha 28 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mailyn Galicia, solicitó al Tribunal de la causa librara la boleta de citación a la defensora Ad-Litem y consignó copias simples del libelo de demanda y su admisión.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, libró los recaudos de citación.
Luego en fecha 04 de noviembre de 2011, el alguacil natural del Juzgado A quo expuso que citó a la ciudadana Lisbeth Vargas, y en fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa agregó el recibo de la boleta de citación.
Así las cosas, en fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.639.114, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JANTESA S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…)
En principio; Niego, rechazo y Contradigo (Sic), la aseveración efectuada por la parte Actora (Sic) en su libelo de demanda; en el sentido que mi representada (…) JANTESA, S.A., adeude a (…) (BARINZULCA) la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.045.689,869). Seguidamente reconocemos que JANTESA, S.A., fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, que se levantó en el municipio La Cañada de Urdaneta, así como también es cierto que mi representada mantuvo relaciones comerciales eventuales con la Sociedad mercantil (Sic) (BARINZULCA) pues era esta quien en diversas oportunidades proporcionaba el servicio y la dotación de cuerpos de andamio tablones hasta el sitio de la obra.
No es cierto (…), que el desarrollo del proyecto mencionado la parte demandante de la Sociedad Mercantil BARINZULCA hubiese cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, siendo esto así, debo señalar que la sola (Sic) mención de las facturas con la interposición de la demanda y su posterior presentación en la solicitud de medida cautelar negada; no permite vincular la existencia cautelar de las mismas; con alguna relación contractual, por cuanto dichas facturas no necesariamente tuvieron que ser emitidas en cumplimiento ó ejecución de un contrato previo; y además los acompaña con un sello de recibido que se lee “RECIBIDO PROYECTO TERMOZULIA II, JANTESA” estas facturas nunca fueron recibidas ni suscritas por mi representada; en consecuencia, no tendrán eficacia probatoria alguna, al no ser aceptadas ni expresa ó tácitamente; (…). Reiterando entonces el hecho de no haberse recibido por parte de mi representada el grupo de facturas que acompañó la actora en su escrito de solicitud de medida cautelar.
No debe aplicarse al caso concreto la aceptación tácita de las facturas como pretende la parte demandante en su libelo; si bien es cierto conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro (26/05/2004) (…)
En el caso que hoy nos ocupa, no podría aplicarse el criterio legal explanado (…); en virtud de que mi representada no recibió la entrega de las facturas como lo afirma la empresa BARINZULCA, en consecuencia resultaba imposible formular el reclamo dentro de los ocho (08) días siguientes de haberse recibido las facturas; HECHO QUE NUNCA SUCEDIÓ, razón por la cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que en este acto invoco y ejerzo el desconocimiento, la objeción y impugnación, tanto en su contenido y firma, como en el sello húmedo con la denominación de la empresa JANTESA, S.A. en todas y cada un a de las facturas mencionadas en el libelo de la demanda y presentadas posteriormente en el escrito de solicitud de medida cautelar, por no emanar de ella, y e ningún caso de alguna persona adscrita a la hoy demandada, así como también rechazo el establecimiento de una aceptación tácita por la imposibilidad material frente a su conocimiento de reclamar el contenido de los instrumentos mercantiles que describo a continuación que son objeto de la impugnación (…)
…Omissis…
Desconocidas las facturas mencionadas en su contenido, firma, sello y aceptación en el ejercicio de la representación que ostento, niego y rechazo además que mi representada adeude por concepto el importe que arrojan las mismas en un monto global de SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Sic) (Bs. 707.489,44). Negando y rechazando además, el monto que la demandante reclama por concepto de intereses en la cantidad global de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Sic) (Bs. 69.887,37). Lo que arroja el monto total demandado de UN MILON (Sic) CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs. 1.045.689,86); suma final ésta que contradigo, rechazo y niego en el preciso argumento que no constituyen una obligación patrimonial para JANTESA, S.A. (…)
La Apoderado (Sic) de la demandante en su escrito libelar manifiesta. “Facturas estas (Sic) que se consignaran en la oportunidad procesal correspondiente para demostrar fehacientemente la prestación de servicios de mi representada BARINZULCA y la recepción de las mismas por parte de JANTESA, S.A, avalando y aceptando con la recepción de las mismas la relación comercial y la consiguiente prestación de servicio”. (…)
(…)
Conforme a todo lo expresado y en orden que he venido haciendo todas las argumentaciones expresadas Ciudadano Juez; Niego, Rechazo y Contradigo la aseveración efectuada por BARINZULCA en su libelo de demanda, en el sentido de que mi poderdante le adeuda en la actualidad (…) la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Sic) (Bs. 96.887,37) por monto de intereses.
(…).”
En fecha 15 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Maylin Galicia, presentó escrito de pruebas y en la misma fecha el Tribunal de la causa lo agregó.
Consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva, exceptuado la prueba de informes, por cuanto la incidencia era producto del desconocimiento efectuado por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente en derecho la referida prueba; asimismo fijó el segundo día de despacho siguiente a fin de realizar el nombramiento del experto.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal Cuatro de Primera Instancia dejó constancia de la incomparecencia de las partes a los fines de llevar a cabo el nombramiento de experto.
Consta en actas que en fecha 10 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Maylin Galicia, en su condición de apoderada de la accionante, solicitó al Tribunal de la causa se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del experto.
Luego en fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, fijó el quinto día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto.
En fecha 16 de enero de 2012, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa agregó los escritos de pruebas presentados.
Luego en fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la designación de los expertos ciudadanos Rubi Estela Fornaris Coronel y Gustavo Róquez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.468.542 y V.- 14.738.833 respectivamente, consignando ambos su correspondiente carta de aceptación y asimismo libró la boleta de notificación para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a fin que presentaran su aceptación.
En fecha 25 de enero de 2012, los ciudadanos Rubi Fornaris y Gustavo Róquez, aceptaron el cargo de experto para el cual fueron designados.
Consta en actas que en fecha 26 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio María Alejandra Yánez, presentó diligencia realizando una serie de consideraciones ante el Tribunal de la causa.
En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo con respecto a la tercera prueba promovida por la parte demandada comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de oír la testimonial de los ciudadanos Romer Chacín y Argenis Matos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.843.887 y V.- 9.743.287, en relación a la prueba número cuatro comisionó al Órgano Distribuidor de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su evacuación, en la misma fecha libró despachos signados con los Nos. 091 y 092.
Consta en actas que en fecha 06 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Yánez solicitó se declarara fenecida la incidencia probatoria de la evacuación de cotejo.
En fecha 01 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Mailyng Galicia, solicitó al Tribunal de Primera Instancia librara la boleta de notificación del tercer experto designado ciudadano henoch Quintero, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consignó copias simples del escrito de pruebas constante de 13 folios útiles para que fuesen certificadas y se adjuntaran al auto de comisión de pruebas de Inspección Judicial.
Consta en actas que en fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil natural del Tribunal de la causa consignó copia del oficio signado con el Nº 91 remitido por MRW, el día 06 de marzo de 2012, en la misma fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia lo agregó a la causa.
En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de la causa agregó a las actas que conforman el presente expediente constante de treinta y seis (36) folios útiles, resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de Municipio Miranda Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego en fecha 07 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Mailyn Galicia, solicitó al Juzgado de la causa fijara oportunidad para presentar los informes conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y asimismo solicitó se libraran los recaudos de notificación a la demandada de autos en la dirección que señaló la actora.
Consta en actas que en fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de llevar a efecto el acto de informes.
En fecha 11 de mayo de 2012, el alguacil natural del Tribunal de la causa notificó a la ciudadana Mailyn Galicia, en las puertas del Tribunal y en fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal agregó el recibo de la boleta de notificación.
Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil natural del Tribunal a quo, señaló que se trasladó en fecha 14 de mayo de 2012, a la dirección indicada en autos donde fue atendido por la ciudadana Katheryn Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.804.445, la cual manifestó que la referida oficina se encuentra en remodelación.
En fecha 25 de mayo de 2012, abogada en ejercicio Mailyn Galicia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirviera desglosar la boleta de notificación a los fines de practicar nuevamente la notificación personal de la accionada.
Consta en actas que en fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ordenó el desglose de la boleta de citación para que fuese entregada al alguacil natural a los fines de que practicara nuevamente la notificación de la Sociedad Mercantil Jantesa.
Luego en fecha 06 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Mailyn Galicia, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2012, la Doctora Ingrid Vásquez en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 5262.
Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano Omar Acero en su carácter de alguacil natural del Tribunal de la causa indicó, que notificó a la ciudadana María Alejandra Yánez en las puertas del Tribunal y en fecha 14 de agosto de 2012, agregó el recibo de la boleta de notificación.
En fecha 05 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escrito de Informes.
Finalmente esta Juzgadora pasa a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Omissis…
1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representante judicial de la empresa demandante (Sic) que la parte demandada (Sic) fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado de Termozulia II” (…) manteniendo relaciones comerciales con su representada denominada BARINZULCA, las cuales se basaban en al dotación y suministro de servicios (…) que le era requerido por JANTESA.
Ahora bien que la empresa demandada había incumplido con el pago de las facturas adeudas (…) las cuales alcanzan la totalidad de SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON (Sic) 44/100 (Bs. 707.489.44), las cuales contienen las siguientes descripciones:
…Omissis…
Las sumas que sigan causando or concepto de intereses moratorios a partir del 25 de junio de 2010 y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas.
Estimó la demanda en ala cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON (Sic) 8/100 (Bs. F 1.045.689,86).
2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda (…) la parte demandada procedió a hacerlo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos referidos por la parte demandante.
De otro modo reconoce que su representada fue la encargada de desarrollar la obra (…), así como mantuvo relaciones comerciales eventuales con la sociedad mercantil BARINZULCA.
Por otra parte, destaca que no es posible vincular la existencia de las facturas reclamadas con alguna relación contractual, por cuanto a su decir, no necesariamente las misma tuvieron que ser emitidas en cumplimiento o ejecución de un contrato previo y por tanto no fueron aceptadas (tácitamente) por su representada.
(…) “desconoce, objeta e impugna” tanto en su contenido y firma, como el sello húmedo de las facturas referidas por la parte demandante, rechazando además la aceptación de tales instrumentos.
Con base a lo antes expresado, niega y rechaza que su representada adeude el monto total pretendido por la parte demandante, destacando además la oportunidad para acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
…Omissis…
DE LA PARTE DEMANDADA:
…Omissis…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…)
(…) al analizar la escritura libelar se observa que la parte demandante pretende el pago de unos documentos privados (facturas) debidamente identificadas, derivadas de la prestación de un contrato de servicios sostenidos con la empresa JHONSON ANGRISANI y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANONIMA (JANTESA).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada si bien reconoce que su representada fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II” (…) así como mantuvo relaciones comerciales eventuales con la sociedad mercantil BARINZULCA, resalta que no es posible vincular la existencia de las facturas reclamadas con alguna relación contractual, por cuanto a su decir, necesariamente las mismas tuvieron que ser emitidas en cumplimiento o ejecución de un contrato previo y por tanto no fueron aceptadas (tácitamente) por su representada, razón por la cual, (…) impugnó” tanto en su contenido como en su firma, como el sello húmedo de las facturas referidas por la parte demandante, rechazando además la aceptación de tales instrumentos.
(…) corresponde a este tribunal, de acuerdo con el material probatoria aportado a las actas determinar la existencia o no de las obligaciones presuntamente generadas en la ejecución de un contrato de servicio sostenido por las partes o caso contrario desechar dicho alegato. Así se observa.
En primer lugar, debe destacarse que si bien la parte demandante, tal como lo establece en el capitulo referido a la pretensión, persigue el pago de las facturas presuntamente adeudadas por parte de la demandada, no es menos cierto que tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de Derecho, cuando las facturas derivan de un contrato de servicio, no se pretende directamente un cobro de bolívares, sino en todo caso un cumplimiento de contrato, en el cual se derivan obligaciones recíprocas, así como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del tribunal (Sic) Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de marzo de 2000, (…)
…Omissis…
En este orden de ideas se considera necesario destacar que es evidente que al existir un contrato entre las partes les impone un cumplimiento de obligaciones mutuas o recíprocas, por lo que es menester demostrar el incumplimiento en las obligaciones contraías (Sic) como consecuencia del contrato celebrado a fin de poder exigirlas. Así se establece.
Bajo esta perspectiva, cabe señalar que el artículo 1.167 del código Civil establece que: (…)
El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demanda de cumplimiento de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver a la situación al estado en que se encontraba antes de celebrar e contrato, como si este no se hubiese firmado, (…)
Ahora bien, analizando el caso sub especie litis, esta operadora de justicia partiendo de la relación comercial que existió entre las partes en la ejecución del contrato de servicio dispuesto para desarrollar la obra “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, debe pasar a estimar los documentos privados, los cuales a decir de la parte demandante contienen obligaciones que no han sido satisfechas.
…Omissis…
Si9n embargo, debe advertirse que tales instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada tanto en su contenido y firma.
(…)
En el presente caso, se observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados, destacando que esos documentos privados no fueron generados como consecuencia de un contrato menos aceptadas.
Así pues, se observa que tal situación como es sabido, invierte la carga de la prueba, correspondiéndole, a la parte demandante probar la autenticidad de los instrumentos que se quieren hacer valer en juicio, utilizando como medio, la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible el cotejo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
(…)
En el caso de marras, se observa que si bien la parte promoverte (Sic) de los documentos desconocidos insistió en validez de los mismos, lo cual dio lugar a que el tribunal (Sic) fijara el segundo (2°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que se designaran expertos, no es menos cierto según se desprende de diligencia de fecha 07 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante desiste formalmente de la prueba de cotejo y por tanto su evacuación, en consecuencia, siendo que no se logró demostrar la autenticidad de los instrumentos privados, (…)
(…)
(…) si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
(…)
En el caso bajo análisis observa esta operadora de justicia que si bien no constituye un hecho controvertido la relación contractual celebrada por las partes para el desarrollo de una obra, el incumplimiento de las obligaciones, hoy reclamadas por esta vía no fue demostrado a través de los medios de prueba disponibles en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, (…) considera esta sentenciadora que mal puede prosperar una acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), en el cual no quedó demostrada la autenticidad de los instrumentos privados acompañados por la parte demandante como hechos generadores de obligaciones derivadas de un contrato de servicio, todo lo cual hace procedente la declaratoria de (Sic) si lugar de (Sic) la demanda intentada, (…)
(…)
(…) declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDIANARIA) (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Arguye la parte demandante en su pretensión que la empresa demandada fue la encargada de la realización de una obra, la cual se encontraba o se encuentra ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que mantuvieron relaciones comerciales desde el año 2008, que se basó en un contrato de servicios.
Por otra lado, alegando además que la Sociedad Mercantil Jantesa incumplió con sus obligaciones, es decir, con el pago de las facturas emitidas por el servicio prestado las cuales ascendieron a la suma de Ciento Cuarenta y Un Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 141.918,00), por concepto de suministro de material para andamio en calidad de alquiler para llevar a cabo la ejecución del proyecto combinado termozulia II Nº 7675, solicitado mediante orden de compra Nº 7675-API-C-M-OS-A09, de fecha 26 de septiembre de 2008.
Aduciendo que las facturas, fueron aceptadas irrevocablemente por la demandada al no ser objeto de reclamo una vez transcurridos los ocho (08) días siguientes a su entrega, y que ha pesar de las múltiples gestiones en búsqueda del pago de las misma fue de manera infructuosa, en virtud de ello la sociedad mercantil BARINZULCA, acudió a la vía jurisdiccional a demandar por cobro de bolívares a través del procedimiento ordinario a la sociedad mercantil Jantesa, estimando la presente demanda en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y seis Céntimos (Bs. 1.045.689,86).
La empresa demandada sociedad mercantil Jantesa, por medio de su apoderado judicial al momento de contestar el fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante, así como también reconoció el hecho que su representada fue la encargada de desarrollar la obra denominada, Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II, igualmente aceptó que mantuvo relaciones comerciales eventuales con la actora.
Indicando que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna, tanto en su contenido y firma las facturas referidas por la parte demandante, rechazando la aceptación por su parte de tales instrumentos ya que mal pudo el actor vincular las facturas reclamadas con una relación contractual, por cuanto desde su punto de vista, no obligatoriamente las facturas fueron emitidas en cumplimiento o ejecución de un contrato previo y es por ello que no fueron aceptadas tácitamente.
Ahora bien, una vez narrado por está Juzgadora los términos en los cuales quedó trabada la litis en base a lo alegado por ambas partes, procede esta Superioridad a determinar si las probanzas traídas por la actora en el presente litigio conducen a el incumplimiento de obligaciones contraídas por la demandada en el contrato de servicios suscrito o si por el contrario no resulta tal incumplimiento.
Así pues, esta Superioridad pasa al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, se concreta de la siguiente manera:
La parte actora con el libelo de la demanda, acompañó:
• Instrumento Poder en Original conferido por el ciudadano Raúl De la Paz Medina Fandiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.389.703, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BARINZULCA, a la abogada en ejercicio Lesbia Martínez Finol, antes identificada, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones Notariales Altagracia, en fecha 22 de junio de 2010, y el cual quedó inserto bajo el Nº 33, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual se encuentra inserto en los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal uno del presente expediente.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se Valora.
• Copia Certificada del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Barinzul, C.A. (BARINZULCA), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 27, Tomo 83-A.
Siendo que la anterior medio de prueba, fue promovido conforme a lo dispuesto el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil. Así se Decide.
• Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Jonson Angrisani y Neumann, Técnicos Empresariales, Sociedad Anónima (Jantesa), la cual corre inserta del folio número (20) al folio veintinueve (29) a través de la cual se evidencia el registro de la misma.
Con relación al anterior medio probatorio esta Superioridad lo desecha por cuanto no puede comprobar si el referido instrumento se trata de un documento autentico o autenticado. Así se decide.
• Copia Certificada de la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Jantesa realizada en fecha 16 de mayo de 2007, debidamente protocolizada en fecha 06 de junio de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 28, Tomo 110-A. Sdo, del folio treinta (30) al cincuenta y seis (56).
La presente prueba fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y es valorada por está Superioridad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.384 Código Civil. Así se Valora.
En el transcurso del lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ya que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por tanto al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
Pruebas promovidas por la Parte Actora en el Lapso Probatorio:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación al medio de prueba up-supra esta Superioridad ya se ha pronunciado anteriormente en lo que respecta a su valoración. Así se Decide.
• Copias Fotostáticas de facturas, marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, la primera signada con el Nº 97, emitida por la Sociedad Mercantil BARINZULCA, en fecha 06 de enero de 2009 a nombre de la empresa Jantesa, con fecha de vigencia desde el 01/01/2009 y vencimiento hasta el 31/01/2009, por un monto total de Ciento Cuarenta y Un Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 141.918,00), por concepto de suministro de material para el Proyecto Combinado Termozulia II, solicitado en orden de compra Nº 7675-API-C-MOS-09, donde se observa el sello de recibido de Jantesa por la ciudadana Aracelys sin identificación cierta; la segunda factura signada con el Nº 96, emitida en fecha 06 de enero de 2009, con fecha de vencimiento de 31/01/2009 por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Seis Bolívares (Bs. 47.306,00) por concepto de suministro de material para andamio en calidad de alquiler para el proyecto combinado termozulia II (Jantesa), mediante orden de compra Nº 7675-API-C-M-OS- de fecha 07/11/2008, el cual se evidencia un sello de recibido de (Jantesa) por la ciudadana Aracelys; la tercera factura signada con el Nº 222 emitida el 5 de mayo de 2009, en la cual no se observa la fecha de vencimiento de la misma, por un monto de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 342.649.44), por concepto de facturación por extravió del 70% de material para andamios suministrado en calidad de alquiler para la obra proyecto combinado termozulia II, donde se evidencia un sello de recibido de la empresa Jantesa por la mencionada Aracely; y la cuarta y última factura signada con el Nº 226, emitida el 05 de mayo de 2009, con fecha de vigencia desde 01/02/2009 y venció el 28/02/2009, por un monto total de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 175.616,00), por concepto de suministro de material para andamio en calidad de alquilar para el referido proyecto solicitado en orden de compra 7675-API-C-M-OS-109 de fecha 26/09/2008 y orden de compra de fecha 07/11/2008, con un sello de recibido de la demandada de autos, facturas estas que rielan insertas en los folios del doscientos siete (207) hasta el doscientos diez (210) ambos inclusive.
Los presentes medios de pruebas esta constituidas por instrumentos privados que al haber sido promovido en copia simple y al ser impugnados y desconocidos por el adversario carecen de pleno valor probatorio. Así se Decide.
• Copias Fotostáticas constantes de nueve (09) folios útiles, de orden de servicio signado con el Nº 7675-API-C-M-OS-109 de fecha 26/09/2008, para el alquiler de andamios tipo cuplock y tablones de madera para trabajos de soldadura asociados al montaje de sistemas de gases de escape de los TGG´s del Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II, con una duración de noventa (90) días, estimada en un valor de Trescientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 378.000,00) suscrita por el presidente de la empresa Barinzulca ciudadano Raúl Medina, los cuales corren insertos del folio Doscientos once (211) al Doscientos diecinueve (219).
• Copia simple de comunicación dirigida por la Sociedad Mercantil Barinzulca, suscrita por su presidente ciudadano Raúl Medina, de fecha 16 de marzo de 2008, mediante la cual le informaban a la empresa demandada de autos que retirarían el material suministrado en alquiler, y que además en dos ocasiones enviaron camiones par el retiro del material existente en el sitio, manifestando en el tercer envío que no retirarían los camiones hasta que no resolvieran el problema del extravío de una gran parte del material, es por ello que se vieron en la obligación de facturar el mes de febrero e igualmente que se le seguiría facturando el material restante por devolver hasta tanto se hiciera efectiva tal devolución, observando un sello de recibido de fecha 16 de marzo de 2009 por la ciudadana Aracelys Pirela de la empresa Jantesa con una nota donde se lee sin aceptación de contenido, que riela en el folio doscientos veinte (220).
• Copia Simple de comunicación de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Sociedad Mercantil Jantesa, dirigida a la Sociedad Mercantil Barinzulca, informándole que tal como se había acordado por ambas empresas el día 24 de abril de 2009, y de la cual anexaron copia de la minuta entre ambas partes, en la cual aceptaron la facturación por el monto correspondiente al alquiler del material durante el mes de febrero y la facturación por el monto del material no devuelto con una depreciación del 20% sobre el precio propuesto en su carta para reposición las cuales corren insertas en los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222).
En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, en este sentido quien aquí decide observa que los referidos instrumentos fueron consignados en copia fotostáticas y las mismas son desechadas por cuanto carecen de pleno valor probatorio. Así se Decide.
• Original de notas de entrega de materiales en alquiler para construcciones, realizada por la empresa Construcciones y servicios Barinzulca de fechas 02/09/08, 09/10/08, 10/10/08, 13/10/08 y 01/11/08, inserta en los folios doscientos veintitrés (223) hasta el doscientos veintiocho (228).
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
• Copia simple de la comunicación de fecha 24 de septiembre de 2008, emitida de la empresa actora a la sociedad mercantil demandada donde consta un sello de recibido por jantesa de fecha 25 de septiembre de 2008, inserta al folio doscientos veintinueve (229).
• Copia fotostática del presupuesto elaborado por la Sociedad Mercantil Barinzulca, de fecha 24 de septiembre de 2008, a la Sociedad Mercantil Jantesa por un total de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00).
• Copia simple de resumen de oferta emitido por la empresa Barinzulca de fecha 31 de marzo de 2009, donde se evidencia el acuse de recibo de la Sociedad Mercantil Jantesa de la misma fecha la cual se encuentra inserta en el folio doscientos treinta y uno (231).
• Copia simple de presupuesto elaborado por la Sociedad Mercantil Barinzulca a La empresa Jantesa, de fecha 31 de marzo de 2009, la cual riela en el folio doscientos treinta y dos (232) todos de la pieza principal uno de las actas que conforman el presente expediente.
En relación a los anteriores medios de pruebas observa esta Juzgadora que son Instrumentos privados traídos en copias simples y que ya quien aquí decide se pronunciado con respecto a los mismos. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Romer Chacín y Argenis Matos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.843.887 y V.- 9.743.287; a través de la cual el primero de los nombrados declaró lo siguiente “Que si conocía a la empresa materiales y servicios Barinzulca, que fue contratado en el año 2008 por los ciudadanos Raúl Medina y Argenis Matos para ocupar el cargo de gerente de construcciones en el cual estuvo frente a una obra en el sector bajo grande en la Cañada de Urdaneta en el proyecto Termozulia II, y se encargaba de hacerle el seguimiento a la entrada y salida de los materiales de construcción a la facturación al cobro y entrega de las mismas, y que la relación se servicios entre Barinzul y Jantesa era el suministro de andamios, manifestando que dentro del proyecto había una muchacha de nombre Aracelys Pirela (…) que les firmaba y les sellaba las facturas como recibidas, reconociendo además las facturas emitidas por la empresa Barinzulca, alegando que cuando suscribieron el contrato recibieran los pagos a los 30 días de las facturas cosa que no cumplieron, pagando las facturas de 15 a 20 días después y no las cancelaban completas, teniendo de 8 a 10 días para desconocerlas o impugnarlas, y que barinzulca en ningún momento nos paso carta rechazando facturas por ningún motivo, jantesa pagaba en la oficina principal ubicada en la avenida Bella Vista antiguo Banco Federal, donde yo pagaba las (…) facturas y le quedaba un triplicado a la empresa como recibo de pago, y reconoció los comprobantes de los cheques e indicó los datos de los mismos y que le constaba que la empresa jantesa no había cumplido con los pagos y que si reconocía el material extraviado y que tenía conocimiento que la empresa barinzul le entregó un factura a jantesa por concepto de 70% de material suministrado, reconociendo las notificaciones que le envió barinzul a Jantesa (…)”. Ahora bien el ciudadano Argenis Matos, declaró lo siguiente “ Que fue Gerente de operaciones de Barinzulca y que dentro de sus funciones estaban despachar el material y que el servicio contratado por Jantesa era el alquiler de andamios para la obra ejecutada por Termozulia II en la Cañada de Urdaneta y que las facturas se las entregaba el ciudadano Raúl Medina al ciudadano Romer Chacín en Termozulia II (…), manifestando que el tiempo que debía cancelar las facturas la empresa demandada de autos era de 30 días,(…) y que además la empresa no devolvió el material en alquiler (…)”, declaraciones estas que corren insertas en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta (260).
Esta Juzgadora la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pudo constatar que los testigos en el referido interrogatorio al momento de contestar al Tribunal comisionado el carácter que desempeñaban en al empresa actora el primero fue contratado como Gerente de Construcciones y el Segundo era el Gerente de Operaciones, constatando esta Jurisdicente tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia el Interés directo al momento de testificar; es por lo que se desecha las testimoniales promovidas. Así se decide.
• Promovió prueba de Experticia e Inspección Judicial para que se hubiese evacuado en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien se observa en la diligencia suscrita en fecha 07 de mayo de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora abogada Mailyn Galicia, la cual corre inserta en los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y uno (291) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente que la apoderada actora le indicó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia que renunciaba y desistía formalmente a los mencionados medios probatorios. Es por lo que esta Superioridad lo desestima. Así se Decide.
Ahora bien, para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, resulta necesario analizar previamente lo pretendido por el actor en su escrito libelar, mediante el cual procura el pago de una serie de facturas.
Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa demandada, si bien reconoce que su representada fue la encargada de desarrollar la obra la cual se levantó en el Municipio La Cañada de Urdaneta, así como que mantuvo relaciones comerciales eventuales con la Sociedad de Comercio Barinzulca, arguyendo además que no es posible vincular alguna relación contractual con las facturas reclamadas, asegurando que las facturas emitidas por la actora no guardan relación alguna con un contrato previo y por tanto no fueron aceptadas tácitamente por su representada negando que Jantesa adeude el monto total por Barinzulca en el escrito libelar.
Así pues, ciertamente los instrumentos privados traídos por la actora al juicio, esto es, las facturas previamente señaladas en este fallo, y las cuales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En efecto, se tiene que las facturas son, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes, el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
Al respecto el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, ediciones Libra Caracas-Venezuela comenta lo siguiente:
“El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. (…).
Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de éste o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe de hacerlo de manera categórica, clara, especifica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales, sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre documentos versa el desconocimiento o, en su caso el reconocimiento.
El artículo 1.364 del Código Civil dispone en su único aparte que :”los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante “, no exige que se detalle formalmente como en el caso anterior por cuanto no se le está oponiendo el instrumento como emanado de la parte.
Si bien para el reconocimiento (…) se exige mandato expreso, tal requisito no es necesario para el desconocimiento, ya que este acto no implica que se exceda de la simple administración, por lo contrario, su ejercicio conlleva una defensa de los derechos del mandante.”
Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.
Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
En este orden, es menester inferir que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demandada, ya como es sabido para quien aquí decide y antes aludido, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el actor con relación a las probanzas traídas al juicio, destacando además que las mismas no fueron consignados junto a la pretensión como documento fundante de la acción sino que fueron ratificadas y consignadas junto a su escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas simples; cuando debió consignarlos de manera oportuna en su libelo ya que son estos los instrumentos sobre los cuales se deriva su derecho reclamado, desistiendo además de la prueba de cotejo.
Alegando el demando que los precitados documentos privados no fueron generados como consecuencias de un contrato, constatando está Jurisdicente luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que contiene el presente expediente que si existió un contrato de servicio por ambas sociedades mercantiles y que corre inserto en las actas de la presente causa; pero no es menos cierto que, el apoderado de jantesa manifestó que dichas facturas no fueron aceptadas, acarreando está declaración la inversión de la carga de la prueba; consecuencialmente, correspondiéndole a la Sociedad Mercantil Barinzulca probar la veracidad de los referidos instrumentos mercantiles.
En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, pudiendo recurrir la parte demandante y promover lo dispuesto en el artículo 445 de la norma adjetiva civil, que se permite esta Sentenciadora transcribir la cual dispone :
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Respecto a dicha norma el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1era edición, primera reimpresión ampliada, ediciones Paredes, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…)
El desconocimiento de instrumentos privados no puede ser tácito, debe ser expreso, siendo que, si se trata de una prueba instrumental privada aportada junto al libelo de la demanda por ser fundamental, el desconocimiento debe realizarse en la contestación de la demanda; en tanto que si la prueba es aportada en el lapo de promoción de pruebas, el desconocimiento deberá realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de las pruebas, vale decir, que si las pruebas son publicadas al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción, (…) cuando comience a computarse el lapso de cinco días de despacho para desconocer el instrumento privado (…)
Negada la firma o declarada por los herederos no conocerlas, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedara desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmad para demostrar su autenticidad.
(…)”
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, en sentencia Nº 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente Nº 10-268, se dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.
De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.
Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual (sic) es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.
(…Omissis…)
En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por BluefieldCorporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento.2º-al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.
De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.
En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.
En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.
De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.
Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.
De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.
Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos…”. (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior).
La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su procedencia, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
Es imperante para esta Superioridad comentar que la accionante luego del desconocimiento realizado por parte de la accionada, ejerció los mecanismo que prevé la ley para demostrar la veracidad de los instrumentos traídos por ella misma cuando quiso hacer valer su derecho de acción y con ello obtener una sentencia que le favoreciera, pero asimismo desistió de los mismos.
Siguiendo el mismo orden de ideas, lo que le correspondía a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Barinzul Compañía Anónima a través de sus apoderados judiciales era promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, si no fuere posible el cotejo tal como lo estable el precitado artículo 445 del Código de procedimiento Civil.
Por consiguiente, luego del análisis efectuado por esta Superioridad tanto de la norma, doctrina y jurisprudencia patria, se logra constatar que el juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó la Sociedad Mercantil Barinzulca, ya que la Sala Constitucional ha establecido como criterio, que además es compartido por la Sala de Casación Civil, en el cual han establecido que la factura aceptada es uno de los medios de admisión de las demandas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2013, por el abogada en ejercicio Mailyn Galicia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Barinzul Compañía Anónima (BARINZULCA); en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la empresa BARINZULCA, contra la Sociedad Mercantil JONSON ANGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2013, por el abogada en ejercicio Mailyn Galicia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Barinzul Compañía Anónima (BARINZULCA); todos plenamente identificados en el presente fallo; en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2.012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2.012, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Barinzul Compañía Anónima (BARINZULCA), contra la Sociedad Mercantil JONSON ANGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES; ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
( Fdo )
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
( Fdo )
M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
( Fdo )
M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.
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