LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 13 de enero de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2015, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por los ciudadanos HILDA LEÓN PÉREZ, LILIA LEÓN PÉREZA, JORGE LEÓN PÉREZ, AURA LEÓN PÉREZ y HERNANDO LEÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.691.112, 3.111.590, 3.649.336, 3.779.607 y 1.664.358, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.645.759, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiéndole conocer de la presente consulta a la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 07 de diciembre de 2015, manifestó su inhibición en contra de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa.
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2016, esta Superioridad dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que en fecha 04 de julio de 2013, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por los ciudadanos HILDA LEÓN PÉREZ, LILIA LEÓN PÉREZA, JORGE LEÓN PÉREZ, AURA LEÓN PÉREZ y HERNANDO LEÓN PÉREZ, debidamente asistidos por los abogados TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 11.622 y 11.294, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito de solicitud de Interdicción, quienes expusieron lo siguiente:
“…Nuestros causantes ciudadanos José Jesús León Albornoz, también conocido como Jesús Salvador León, e Inés Eugenia Pérez de León…, fallecido ab-intestato, con fecha 03-10-02 y 28-02-90 respectivamente, …, dejaron a su fallecimiento como bienes patrimonial (sic) hereditarios dos inmuebles…
Al fallecimiento de los nombrados causantes… quedamos como herederos HILDA LEÓN PÉREZ, también conocida como YLDA LEÓN PÉREZ, LILIA LEÓN PÉREZA, JORGE LEÓN PÉREZ, AURA LEÓN PÉREZ, HERNANDO LEÓN PÉREZ, RAFAEL LEÓN PÉREZ Y MARÍA LEÓN PÉREZ…
Ahora bien ciudadano juez como quiera que la coheredera ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ…, padece desde su nacimiento de RETARDO MENTAL GRAVE CRÓNICO E IRREVERSIBLE que afecta su capacidad de juicio, y por cuanto nos hemos visto en la necesidad de demandar la partición de la comunidad hereditaria por virtud de que el coheredero RAFAEL LEÓN PÉREZ… se opone a dicha partición con grave perjuicio para los demás coherederos y muy especialmente de la nombrada MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ que requiere para su atención de INGENTES RECURSOS y quien no puede atender por si a la defensa de sus derechos e intereses, en dicha partición, acción judicial que por separado intentaremos oportunamente,… venimos a solicitar la INTERDICCIÓN legal de la nombrada MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ ya identificada, pidiéndole al tribunal proceda a ordenar lo conducente, y una vez comprobada las circunstancias anotadas decrete la interdicción provisional de la misma, nombrándole el tutor respectivo con quien se entienda la Demanda de Partición, y cualquier otro derecho, que oportunamete se intentará, proponiendo a tal efecto se nombre a la ciudadana LILIA LEÓN PÉREZ, …, quien desde el fallecimiento de nuestros causantes ha tenido bajo su guarda y custodia a la nombrada MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, proveyendo a tal efecto todo lo necesario a su manutención, cuidados y afectos, prosiguiéndose en todo lo necesario hasta la Declaración de Interdicción Definitiva…”.
En fecha 11 de julio de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración de las ciudadanas ADA ALICIA FERRER DE PIZARRO y TERESA DE JESÚS ALBORNÓZ CASTILLO, e igualmente fijo el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de las ciudadanas NERVIS LUISA URDANETA MUÑÓZ y DIANA ELVIRA PÉREZ DE ZULETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero 3.779.616, 5.817.786, 4.147.787 y 5.824.537, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 03 de octubre de 2013, rindieron declaración las testigos ADA ALICIA FERRER DE PIZARRO y TERESA DE JESÚS ALBORNÓZ CASTILLO, ya identificadas, quienes respondieron lo siguiente:
La ciudadana ADA ALICIA FERRER DE PIZARRO, respondió lo siguiente:
“… SEGUNDA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ? Y respondió: Ella es enferma desde pequeña, siempre decíamos que era loca, porque desde niña no conocía a nadie y le gustaba tirar piedras de repente le daban crisis y se daba golpes en la cabeza contra la pared, sufre retardo mental; TERCERA: ¿Diga la testigo quien cuida a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ? Y respondió: Actualmente la cuida su hermana Lilia Margarita, quien la tiene bajo su cuidado a raíz de la muerte de su madre; CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, puede desenvolverse por si sola, o requiere de algún tipo de ayuda? Y respondió: Ella no puede desenvolverse por si sola, siempre requiere de la ayuda de terceras personas ya que se la pasa acostada en una hamaca, ella no habla, pero le gusta cantar…”.
La ciudadana TERESA DE JESÚS ALBORNÓZ CASTILLO, respondió lo siguiente:
“…SEGUNDA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ? Y respondió: Ella es una persona especial porque no tiene uso de sus facultades, se la mantiene en su cuarto, no entáblese una conversación con las personas; TERCERA: ¿Diga la testigo quien cuida a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ? Y respondió: Su hermana la Señora Lilia, quien asumió la responsabilidad de cuidar a su hermana a raíz de la muerte de su madre; CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, puede desenvolverse por si sola, o requiere de algún tipo de ayuda? Y respondió: ella siempre requiere de ayuda porque no se desenvuelve por si sola…”.
Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2013, rindieron declaración las ciudadanas NERVIS LUISA URDANETA MUÑÓZ y DIANA ELVIRA PÉREZ DE ZULETA, ya identificadas, quienes respondieron lo siguiente:
La ciudadana NERVIS LUISA URDANETA MUÑÓZ, respondió lo siguiente:
“…SEGUNDA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ? Y respondió: Bueno ella tiene un retraso mental desde pequeña; TERCERA: ¿Diga la testigo quien cuida a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ? Y respondió: su hermana Lilia León de Araujo; CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, puede desenvolverse por si sola, o requiere de algún tipo de ayuda? Y respondió: No, hay que ayudarla en todo, hay que bañarla y darle de comida y camina muy poco y no es agresiva…”.
La ciudadana DIANA ELVIRA PÉREZ DE ZULETA, respondió lo siguiente:
“…SEGUNDA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ? Y respondió: Yo creo que es retraso mental, yo viví en su casa el año 83 al 88; TERCERA: ¿Diga la testigo quien cuida a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ? Y respondió: Bueno muchos años la cuidó su mamá, pero a raíz de la muerte de su madre, se ha hecho cargo su hermana Lilia Pérez.; CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, puede desenvolverse por si sola, o requiere de algún tipo de ayuda? Y respondió: No porque su incapacidad no le permite desenvolverse por si sola, requiere de cuidados de terceras personas…”.
En fecha 14 de octubre de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como expertos a los ciudadanos MARTHA SOTOLONGO, Médico Psiquiatra y ANICETO CORONA Médico Neurólogo.
En fecha 28 de enero de 2014, fue presentada diligencia por el abogado TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó los informes efectuados por los expertos designados, en los cuales consta lo siguiente:
“Yo, Dra. Martha Sotolongo de Rodríguez,…, médico psiquiatra, inscrita por ante el COMEZU 9288, bajo matricula M.S.D.S 37917… Y HABIENDO SIDO DESIGNADA EXPERTA POR ESTE Tribunal, para practicar experticia en la ciudadana María Concepción León Pérez, …, y practicada como ha sido la mencionada experticia, certifico que dicha ciudadana presente:
1.Retardo Mental Severo.
2.Epilepsia….”.
“ Yo, Aniceto Nacín Corona González,… médico neurólogo, inscrito por ante el Ministerio del Poder popular para la salud, bajo la matricula 15.426…, y habiendo sido designado experto por ese tribunal, para practicar experticia a la ciudadana María Concepción León Pérez…, y practicada como ha sido la mencionada experticia certifico que dicha ciudadana presenta diagnóstico de secuela de Encefalopatía Estática con Retardo Mental Severo, cuadriplejia espástica permaneciendo en silla de rueda y antecedentes de convulsiones, siendo dependiente tanto física como mentalmente de sus familiares…”.
En fecha 31 de enero de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración de la presunta entredicha ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ.
En fecha 05 de febrero de 2014, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, el cual se efectuó de la siguiente manera:
“… evidencia el Tribunal que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, anteriormente identificada, se encuentra con una apariencia y contextura de estado normal, observando la pérdida en el tiempo y espacio en vista de la no coordinación en cuanto a sus sentidos, de igual manera se procedió a realizarse preguntas tales como su nombre, entre otras sin obtener respuesta alguna con claridad, sin embargo manifiesta la ciudadana LILIA MARGARITA LEÓN DE ARAUJO, que la mima recibe los cuidados diarios que pueda necesitar su hermana, por parte de ella misma y de sus hermanos, tales como alimentación, vestidos entre otros, debido a que requiere de atención en virtud de la imposibilidad de proveerse por si misma. En este estado el Tribunal considera suficientemente analizado el estado físico y mental de la presunta entredicha sobre al cual se solicita la interdicción y da por terminado el presente acto…”.
En fecha 10 de marzo de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, y nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana LILIA LEÓN PÉREZ.
En fecha 18 de marzo de 2014, fue presentado escrito de pruebas por los abogados TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ y HERIBERTO LEAL VILLASMIL, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:
1.- Promovieron y ratificó la validez probatoria de los Certificados de Liberación, solvencia y Declaración Sucesoral correspondientes a los causantes INÉS EUGENCIA PÉREZ DE LEÓN y JOSÉ JESÚS LEÓN ALBORNÓZ.
2.- Promovieron la validez probatoria de las testimoniales rendidas ante este Tribunal por las ciudadanas ADA ALICIA FERRER DE PIZARRO y TERESA DE JESÚS ALBORNÓZ CASTILLO, NERVIS LUISA URDANETA MUÑÓZ y DIANA ELVIRA PÉREZ DE ZULETA.
3.- Ratifican la validez probatoria de los Informes periciales rendidas por los expertos profesionales de la medicina.
4.- Ratifican la validez probatoria de la entrevista efectuada a al presunta entredicha.
En fecha 23 de abril de 2014, los abogados TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ y HERIBERTO LEAL VILLASMIL, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia por cuanto es del interés de todos los coherederos, en vista de la crisis económica, se proceda a la venta del inmueble constituido por una casa, ubicado en el Sector La Punta, Avenida Principal, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee un avalúo realizado en el mes de febrero de 2014, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.419.990,70) por el Ingeniero ALVENIS LÓPEZ, inscrito en ASAPROVE bajo el N° 1.376, Perito Avaluador Profesional, y se convino con el comprador un valor superior al referido avalúo en interés de todos los coherederos y en especial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por lo que solicitan del Tribunal se provea autorización correspondiente en cuanto a los derechos de la citada entredicha, a fin que se proceda a dicha venta y el Tribunal tome las medidas pertinentes para resguardar la cuota parte que le corresponde a dicha ciudadana.
El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 324 y 329 del Código Civil, instó a la parte actora a suministrar los nombres y demás identificaciones de las personas que integran el mismo, para resolver lo que proceda en derecho.
Una vez cumplido con lo ordenado, el Tribunal de la causa acordó notificar a los miembros del consejo de tutela, ciudadanos AURA LEÓN PÉREZ, JORGE LEÓN PÉREZ, HILDA LEÓN PÉREZ y HERNANDO LEÓN PÉREZ, todos identificados, para que comparezcan dentro de los dos días de despacho siguientes contados a partir de las constancias en actas de sus notificaciones, a fin que den aceptaciones o excusas al cargo recaído en sus personas y en caso afirmativo presten el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Civil.
En fecha 12 de junio de 2014, conforme a lo acordado por el Tribunal de la causa, y la comparecencia de los ciudadanos nombrados para el consejo de tutela, debidamente asistidos por el abogado TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ, a manifestar su opinión en relación a la venta de un inmueble producto de la sucesión, la cual es comunera la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.419.990,70), cuyo monto acordado por el presunto comprador supera el justiprecio estipulado por el perito Avaluador, es decir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.800.000,00) , y en vista que dichos ciudadanos están de acuerdo con la referida venta del inmueble se declaró terminado el acto.
El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la opinión favorable expresada por los miembros que conforma el Consejo de Tutela, en fecha 12 de junio de 2014, autoriza a la ciudadana LILIA MARGARITA LEÓN PÉREZ, para que actúa en representación de la entredicha ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, y proceda conjuntamente con los coherederos a la venta del Inmueble constituido por una casa con terreno propio, plenamente identificada en actas, advirtiendo que la parte que le corresponde a la entredicha ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, del monto fijado para la venta, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 257.142,86), el cual deberá ser consignado ante este Tribunal mediante cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuenta a aperturar a favor de la entredicha.
En fecha 22 de junio de 2015, la Dra. ADRIANA MARCANO, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, …, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LILIA LEÓN PÉREZ,…, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo; así como también se acuerda la notificación del Fiscal designado en la presente causa…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:
“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
(…)
2. Requisito de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.
Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán ante el Superior, en virtud de ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Médicos Expertos, que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, presenta Encelopatía Estática con Retardo Mental Severo, cuadriplejia espásticas permaneciendo en silla de rueda y antecedentes de convulsiones, siendo dependiente tanto física como mentalmente de sus familiares
Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo, que la referida ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto, necesita ser representada por un Tutor que lo asista y vele por sus necesidades y derechos.
Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la ciudadana LILIA LEÓN PÉREZ, quien es hermana de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, plenamente identificada, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hermana, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.
Esta Sentenciadora, una vez analizadas cada uno de los argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.645.759, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHA DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LILIA LEÓN PÉREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.111.590, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.645.759, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en la INTERDICCIÓN incoada por los ciudadanos HILDA LEÓN PÉREZ, LILIA LEÓN PÉREZA, JORGE LEÓN PÉREZ, AURA LEÓN PÉREZ y HERNANDO LEÓN PÉREZ contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LILIA LEÓN PÉREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.111.590, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2015.
TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Anos 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA,
M.SC. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
M.SC. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.
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