LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de abril de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.750, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LINO PEROZO ROMERO y LIGIA REYES DE PEREZO, venezolanos, mayores de edad, casasdos, titulares de la cédula de identidad números 3.115.849 y 13.102.302, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por los ciudadanos actoras LINO PEROZO ROMERO y LIGIA REYES DE PEREZO, en contra de los ciudadanos MILAGROS MORALES y ALEXIS JOSÉ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 9.712.733 y 9.762.445, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 23 de abril de 2014, tomándose en consideración que la resolución apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Se observa que no se presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 26 de julio de 2013, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el abogado ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINO PEROZO ROMERO y LIGIA REYES DE PEREZO, mediante el cual expresó:
“(…Omissis…)
Mis clientes antes identificados celebraron un contrato de compraventa con los ciudadanos MILAGROS MORALES y ALEXIS JOSÉ BRACHO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-9.712.733 y V-9.762.445, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), fecha ésta en la que fue autenticado el documento contentivo del contrato por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un contrato de venta a plazas de un dundo agropecuario el cual quedó anotado bajo el número 21, tomo 05, de los libros de autenticaciones respectivos y que acompaña a este libelo de demanda marcado con la letra “C”. El referido fundo se denomina “NICARAGUA”, ubicado en el sector El Guaco, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, enclavado sobre un terreno baldío que tiene una superficie de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO CETIARIAS (59,75 Has); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con hacienda El Borregal propiedad que es, o fue de Jesús Rodríguez; SUR: Camino de Penetración; ESTE: Fundo Las Tres M propiedad que es, o fue Pedro Calore; y OESTE: Con la parcela denominada Rancho Paola propiedad que es, o fue de Pablo Perozo; y con la hacienda denominada El Zanjón. Ahora bien, el objeto de la venta hecha por mis clientes fueron las mejoras y bienhechurias edificadas sobre el referido fundo agropecuario, las cuales consisten en: 1) El cercado en sus linderos y ocho (8) divisiones internas con cuatro (4) pelos de alambre con púas y estantillos de madera; 2) Dos casas de habitación construidas de bloques y pisos de cemento de cinco por cuatro metros (5 X 4 mts.), es decir, veinte metros cuadrados (20,oo mts cuadrados.) una de las casas; y la otra de seis por seis metros (6 x 6 mts.), es decir, treinta y seis metros cuadrados de construcción (36,oo mts cuadrados). Ambas con techo de laminas de zinc, con ventanas y puertas de hierro. Una (1) vaquera propia para el manejo de animales de ordeño con una superficie de construcción de doscientos metros cuadrados (200,oo mts cuadrado), construida con pilares de madera, con sus respectivos espacios para el manejo de los becerros (becerreros) equipados con sus respectivos comedores y bebederos de tres metros (3,oo mts.) de largo. Tendido eléctrico con un transformador de 15 Kva. 3) Varios árboles frutales como cotoperis, topochos, nísperos, cocos, lechosos, y además esta sembrado de pastos artificiales del tipo guinea, humidicola y tanner. 4) Dos (2) pozos perforados, uno (1) en el patio del fundo de veinticuatro metros (24,oo mts.) de profundidad y cuatro pulgadas (4”) de ancho, y otro en uno de los potreros donde pernocta el ganado de ochenta y ocho metros (88,oo mts.) de profundidad y seis pulgadas (6”) de ancho. Igualmente constituyó objeto de la venta treinta (30) semovientes constituidos por unas vacas paridas de raza mosaico perijanero; una 81) vaca mancona; diez (10) vacas preñadas de la raza mosaico perijanero; un (1) toro de la misma raza que las vacas; nueve89) novillas preñadas; diez (10) novillos; veintisiete (27) mautas; doce (12) mautos; veinteun (21) becerras; diez (10) becerros; un (1) par de ovejas; una 81) yegua; y una (1) carreta. Todos estos bienes, mejoras y bienhechurias le pertenecían a mis defendidos según consta del instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha (21) de julio de dos mil ocho (2008) (…)
(…) la obligación principal de los compradores era pagar el precio que las partes pactaron que la venta fuese a plazos y establecieron como precio la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo), de los cuales mis clientes recibieron la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo) en un cheque de gerencia que fue cobrado en la institución bancaria Banesco. La cantidad restante, es decir, los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.375.000,oo) según el contrato la debieron pagar los compradores de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato, cantidad ésta que fue pagada. 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo) que los compradores debieron pagar en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del contrato de venta; dicho plazo se cumplió el cinco (5) de agosto del dos mil once (2.011) generando todo ese periodo intereses convencionales al uno por ciento (1%), es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.250,oo) mensuales que multiplicados por los dieciocho meses producen la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,oo), es decir, que el cinco (5) de agosto de dos mil once (2011) los compradores le debieron pagar a mis patrocinados la cantidad de TRESCIENTOSOCHENTA(sic) Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 383.500,oo) cantidad ésta ultima que no le fue pagada a mis defendidos y a la que están obligadas según el contrato. A los efectos del contrato se libraron dos letras de cambio por las cantidades antes expresadas, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), la primera fue pagada, como se expresó anteriormente; y la segunda no ha sido pagada y hasta la fecha de hoy ha sido imposible un arreglo amistoso entre ellos e incluso ya le manifestaron a mis defendidos que no le iban a pagar nada.”.
Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2013, el ad-quo se pronunció respecto a la admisibilidad de la demanda, por lo que, en el siguiente tenor expresó lo siguiente:
“(…Omissis...)
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, fue anteriormente presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, y distribuida a este mismo Juzgado, el cual se pronuncio sobre su admisión mediante resolución de fecha 03 de abril de 2013, declarándola inadmisible en virtud de lo dispuesto en el ordinal tercero del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que (…); resolución contra la cual, el actor no ejerció el recurso que apelación correspondiente, por el contrario, en fecha 02 de julio de 2013, solicitó que le fueran devueltos los originales de los documentos que acompaño al escrito libelar. Por tanto, debe afirmarse que la resolución proferida por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2013, quedo definitivamente firme y consecuencialmente, genero cosa juzgada formal.
…
En virtud de todo lo antes expuestos, y en atención al caso sub iudice, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso se involucran los mismos sujetos ----ciudadanos LINO PEROZO y LIGIA REYES DE PEREZO contra ALEXIS BRACHO y MILAGROS MORALES----, el mismo objeto ---cobro de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 50/100 (bs. 496.640,50)---, la misma causa ---falta de pago--- y el mismo procedimiento (procedimiento por intimación), que en la demanda que este Tribunal declaró inadmisible mediante resolución de fecha 03 de abril de 2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno, y que riela en el expediente identificado con el No. 45.327 de la nomenclatura interna de este Juzgado.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De manera que, una vez interpuesta una demanda para ser ventilada por el Procedimiento Intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es deber del órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo cual se encuentra consagrado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, en el siguiente tenor establecen:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
“Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.
De esta manera, las causales para declarar inadmisible una demanda en el procedimiento por vía intimación son las que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos precedentes. Es decir, la demanda debe cumplir con los presupuestos establecidos en el 640 eiusdem, donde se indica, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, asimismo, el demandante debe consignar con el libelo la prueba escrita del derecho que alega y a su vez, este derecho no puede estar subordinado a una contraprestación o condición de conformidad con lo establecido en el artículo 643 eiusdem.
Esta Jurisdicente observa, que el escrito libelar fue acompañado con un documento autenticado por parte del accionante y da cumplimiento a los requisitos necesarios para que la demanda pueda ser admitida a través del procedimiento por intimación, ya que la pretensión de la parte demandante versa sobre el pago de cantidades de dinero que se derivan de un contrato de compra-venta a plazo, sobre un fundo agropecuario, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con funciones notariales, el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), el cual quedó anotado bajo el número 21, tomo 05, de los libros de autenticaciones respectivos, y que a la fecha las obligaciones en él contenidas, se encuentran líquidas, exigibles y no sujetas a condición o contraprestación.
En consecuencia, el Juzgado a quo, mal puede declarar que en el presente caso se ha producido la cosa juzgada formal, por no haber conocido del fondo del asunto el cual no ha sido debatido por el Tribunal de la causa, y de las actas que conforman el expediente se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión de dicha demanda, por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada admisible. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LINO PEROZO ROMERO y LIGIA REYES DE PEROZO, contra la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (31) de julio de dos mil trece (2013); y en consecuencia, SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 31 de julio de 2013 y se REPONE la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, conforme a los argumentos de derecho ampliamente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 05 de agosto de 2013, por el profesional del derecho ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por los ciudadanos LINO PEROZO ROMERO y LIGIA REYES DE PEROZO, contra los ciudadanos MILAGROS MORALES y ALEXIS JOSÉ BRACHO.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 31 de julio de 2013.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por los ciudadanos LINO PEROZO ROMERO y LIGIA REYES DE PEROZO, contra los ciudadanos MILAGROS MORALES y ALEXIS JOSÉ BRACHO
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
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