LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14012

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 27 de noviembre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado MARCELO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de agosto de 2013; en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.806, contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 15-A, modificados sus estatutos sociales el día 08 de agosto de 1995, inscritos bajo el número 39, Tomo 79-A, modificándose el día 15 de abril de 2003, insertas bajo el número 42, Tomo 9-A.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que se le dio entrada en esta Alzada el día 29 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, se evidencia en autos que en esta Instancia no fue realizada actuación alguna por parte de los sujetos procesales en la presente causa, se procede a narrar el resto de las actuaciones acontecidas en el expediente.

En fecha 23 de enero de 2008, el profesional del derecho DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, presentó libelo de demanda, expresando:

“(…) de la fecha de la revocatoria de mi mandato, la empresa Fundición de Aluminio Karinot, C.A., entró en Mora (sic) con el pago de mis honorarios y por lo tanto a las cantidades intimadas en este escrito deberán agregarse los intereses de Mora e indicarse conforme a los indicadores de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de la revocatoria del poder hasta el momento en el cual la empresa efectivamente cancele los honorarios profesionales judiciales que reclamo en este acto (…)
…Omisis…
(…) lo cual totaliza la cantidad de Veintinueve (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (29.000,00 Bs.), que la intimada Sociedad (sic) Mercantil (sic) fundición de Aluminio Karinot, C.A (…) debe pagar por concepto de honorarios profesionales de abogado, causados en el expediente 44.214 o a ello ser condenado por el tribunal, conforme fueron discriminados supra (…)”

Se evidencia en las actas del presente expediente que en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano OTTO DEL CARMEN CHACÍN BRACHO actuando en su carácter de director general de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., debidamente asistido por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, presentó libelo de demanda, manifestando:
“(…) ciudadana Jueza, encontramos que para el momento de proceder nuevamente a admitir la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Darlan Bermúdez contra mi representada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., por parte de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a saber, el día 20 de diciembre de 2011, el juicio principal de Prescripción Adquisitiva formulado por la ciudadana Digna Rosa Soto, en contra de mi representada, había concluido mediante sentencia definitivamente firme de Perención de fecha 23 de abril de 2009.
…Omisis…
(…) este Juzgado (…) debió proceder, al momento de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero, a declarar Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Darlan Bermúdez contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., atendiendo al hecho que para el día 20 de diciembre de 2011, el juicio principal de Prescripción Adquisitiva se encontraba terminado por sentencia de perención, definitivamente firme, de fecha 23 de abril de 2009.
Por lo que debería la parte actora en la presente causa, (…) intentar la presente demanda a través de un procedimiento Autónomo por vía principal y no utilizar la vía incidental (…)
…Omisis…
Ciudadana Jueza, mi representada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., nunca contrato directamente los servicios profesionales del abogado Darlan Bermúdez, muy por el contrario tal como éste mismo lo acepta, él actúa como abogado sustituto de los abogados contratados por mi representada, por lo que estimo debió existir un acuerdo entre ellos para la distribución del monto cancelado por mi representada por concepto de honorarios profesionales, pero mi representada en ningún momento contrató directamente al abogado Darlan Bermúdez para que actuara como su apoderado judicial, ni mucho menos, en ningún momento pactó monto alguno por concepto de honorarios profesionales con el mencionado abogado.
Así las cosas ciudadana Jueza, no me queda más que en nombre de mi representada desconocer y negar el derecho del abogado Darlan Bermúdez a cobrarle honorarios profesionales a mi representada (…) en primer lugar porque ella nunca lo contrató directamente para que fungiera como su abogado; en segundo lugar porque mi representada canceló oportunamente a los abogados por ella contratados los honorarios que estos exigieron por la prestación de sus servicios, tal como será probado en la oportunidad legal correspondiente; y en tercer lugar porque, si entre los abogados contratados por mi representada y el abogado Darlan Bermúdez existió un acuerdo o convenio para [que] este último se asociara en la atención de la demanda de Prescripción Adquisitiva (…) debió existir entre ellos igual un acuerdo para la distribución de los honorarios cancelados por ella, cuando reitero ciudadana Juez, mi representada nunca contrato directamente los servicios profesionales del mencionado abogado (…)
…Omisis…
Igualmente ciudadana Jueza, no puedo dejar pasar por alto en nombre de mí representada el hecho que abogado intimante, de unos presuntos honorarios profesionales que desconocemos y negamos, en su escrito libelar señala una serie de actuaciones, específicamente las contenidas desde el numeral 1° hasta el numeral 23° (…)
…Omisis…
(…) no puedo pasar por alto en nombre de mi representada, ciudadana Jueza, que incurre un error el abogado intimante cuando pretende el supuesto pago de la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de “Traslado y constitución del tribunal (sic) tercero (sic) ejecutor (sic) de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Zulia, de fecha 22 de Mayo (sic) de 2007, para representar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Fundición de aluminio Karinot, C.A., en la ejecución de la medida para ponerla en posesión de una parcela de terreno, decretada por el Juzgado tercero de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Zulia, en el juicio que por reivindicación, siguió la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Fundición de Aluminio Karinot, C.A en contra de la ciudadana Digna Rosa Soto …omisisi (sic)…, llevado en el expediente 1460.06”, pedimento contenido en el numeral 29° del escrito intimatorio (…)
…Omisis…
Igual suerte corre ciudadana Jueza, lo peticionado en el numeral 42° del escrito intimatorio, por cuanto son actuaciones que nada tienen que ver con el juicio que por Prescripción Adquisitiva (…) sino que por el contrario corresponden a actuaciones formuladas en un juicio de Reivindicación formulado por mi representada contra la prenombrada Digna Rosa Soto. (…)”


Se desprende de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2013, dictó sentencia conforme a lo siguiente:
“(…) VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue el ciudadano DARLAN BERMÚDEZ, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A, previamente identificada.
SEGUNDO: Se intima a la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A, previamente identificada., al pago de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.900,00), que corresponde a la totalización del valor dinerario otorgado a cada una de las actuaciones judiciales reclamadas en el escrito intimatorio.
TERCERO: Se ordena indexar la cantidad demandada en la presente causa desde la fecha de admisión de la demanda esto es desde el día siete (07) de febrero de 2008, hasta la fecha cierta en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- (…)”

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte demandada en la fase probatoria de la presente causa:

- Promovió el Principio de comunidad y adquisición de la prueba Judicial.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de dicho principio, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Promovió recibos de pagos de honorarios profesionales de fecha 05 de marzo de 2006, mediante el cual el abogado ANIBAL A. FARIA Z. declara haber recibido de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Folio No. 83 de la pieza principal No. 2.

- Promovió recibos de pagos de honorarios profesionales de fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual el abogado ANIBAL A. FARIA Z. declara haber recibido de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Folio No. 84 de la pieza principal No. 2.

Las pruebas antes mencionadas, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial obtiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la información que de dichos elementos dimana se puede constatar que la parte demandada efectivamente pago al abogado ANIBAL FARIA, las cantidades de dinero indicadas, en dichos recibos, en consecuencia, se valora plenamente la información contenida en los mismos, a los fines del pronunciamiento que ha de realizar este Tribunal en el presente fallo.

- Promovió la testimonial del ciudadano ANIBAL FARÍA.

“(…) el Abogado (sic) promovente solicito al Tribunal le ponga a la testigo de manifiesto el documento que se encuentra agregado a los folios 03 y 04 de esta comisión (…) CONTESTO (SIC): Esa es mi firma, y el contenido es cierto, reconozco su contenido y firma. (…) presente el abogado DARLAN BERMUDEZ (SIC), (…) procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: (…) 3) Diga el testigo tiene usted algún instrumento que exprese o haga prueba del hecho por usted alegado en los recibos que acaba de reconocer en su firma y contenido, que mi persona (…) recibió de sus manos el cheque distinguido con el número C-9213003287, girado contra fondo (sic) de la cuenta número 01020345750000007647, del banco de Venezuela. CONTESTO (SIC): No tengo ningún instrumento otorgado por el doctor DARLAN, pero el hecho cierto es que mi persona contrato con el representante legal ciudadano OTTO CHACIN (SIC), en su carácter de director general de la empresa FUNDICION (SIC) DE ALUMINIO KARINOT, C.A, para representarlo judicialmente en dos causas (…) la causa de prescripción adquisitiva estaba en la etapa procesal de evacuar testigo (sic) de la parte actora, que había promovido como unos cuarenta testigos, que se encargaría de evacuarlos el doctor DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ (SIC) (…)”

Por cuanto se evidencia que el testigo in comento, no estaba inmerso en ninguna de las prohibiciones de Ley, se valora plenamente su testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la testimonial del referido ciudadano se desprende como fue contraída la obligación en el presente proceso, en virtud de ello se valora plenamente su testimonial a los fines de facilitar a esta Juzgadora determinar la verdad en el caso de autos. Así se decide.-
- Promovió prueba de informe, con la finalidad de oficiar al Banco de Venezuela, S.A., para que informe que persona cobró en dicha institución el cheque No. S-9213003287 de fecha 05-03-2007, girado contra la cuenta No. 0102-0345-75-0000007647. Folios Nos. 32 al 35 de la pieza principal No. 3.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba antes mencionada, puede inferir quien aquí decide que la misma permite constatar quien es la persona que cobró el cheque previamente señalado.

Pruebas consignadas por la parte actora en la fase de promoción de pruebas:

- Promovió el Principio de comunidad y adquisición de la prueba Judicial.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de dicho principio, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Promovió y ratificó original del libelo de demanda contentivo de la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoare la ciudadana DIGNA ROSA SOTO, en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A.

- Promovió copia certificada de sustitución de poder efectuada por el abogado ANIBAL ALFONSO FARIA ZALDIVAR, en la persona del abogado DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ. Folios Nos. 98 y 99 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada del documento contentivo de la revocatoria del Poder efectuada a los Abogados Carmen Pérez, José Loreto Rivas Farías, Aníbal Alfonso Faria Canzas, Eleazar Delgado, José María Gotera, Fabio Prieto y Aníbal Alfonso Faria Zaldívar, autenticado por ente la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09-10-2007, el cual se encuentra anotado bajo el numero 20, Tomo 150, de los Libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría. Folios Nos. 100 y 101 de la pieza principal No. 2.

- Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Estimación e Intimación de honorarios, seguido por el ciudadano DARLAN BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A. Folios Nos. 102 al 117 de la pieza principal No. 2.



- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano OTTO DEL CARMÉN CHACÍN, actuando como director general de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT. C.A. Folios 118 y 119 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a la testigo promovida ciudadana Mayerling del Carmen Morales León, titular de la cédula de identidad No. 16.689.611, en fecha 25 de Octubre de 2006. Inserta en los folios Nos 129 y 130 de la pieza principal No. 2.

- Promovió original de la diligencia o escrito presentado por el ciudadano Otto del Carmen Chacín Bracho, en su carácter de Director General de la Demandada de autos, la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Inserto al folio 186 y 187 de la pieza principal No.2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. por ante el Tribunal comisionado, para oír y repreguntar a la testigo promovida ciudadana: Alexandra María Bohórquez Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 18.319.255, de fecha 25 de octubre de 2006. Inserta en los folios 131 y 132 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar al testigo ciudadano: Cesar Finol, de fecha 25 de Octubre de 2006. Inserta en el folio 133 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Audio Bermúdez, Marisela Luzardo y Enersy Muñoz, de fecha 26 de Octubre de 2006. Inserta en el folio No. 134 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Nelida de Pérez, Carmen de Finol y Fernando Muñoz, de fecha 27 de Octubre de 2006. Inserta al folio 135 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Gloria Bermúdez, Yadira de Lea y Lucila de Bermúdez, de fecha 01 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 136 de la pieza principal No. 2.
- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Nancy de Gómez, Ana Lucrecia de Prieto y Darwin prieto, de fecha 02 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 137 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Edicson Prieto, Arminda Rosa Blanco y Marlene Vega, fecha 03 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 138 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Neila Barboza, Juan Carlos Romero y Karina Albornoz, de fecha 06 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 139 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Esmeira González, Rubén Dario Urdaneta Rondón y Ramón Antonio Ferrer Piña, de fecha 07 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 140 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: María Chiquinquirá Urdaneta, Miguel Bohórquez Zuleta y Antonio Villasmil Guerra, de fecha 08 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 141de la pieza principal No.2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., ante el Tribunal comisionado por el para oír y repreguntar al testigo promovido ciudadano: Henry Jesús Vega Villasmil, titular de la cédula de identidad número 13.009.725, de fecha 09 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 142 y 143 de la pieza principal No. 2.
- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado a para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Richard José Urdaneta y Cesar Zuleta, de fecha 09 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 144 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: José Gregorio Villasmil, Jerry Pirela Villasmil y Lislibeth Barboza Rodríguez, de fecha 10 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 178 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar al testigo promovido ciudadano: Antonio Luzardo Bermúdez, titular de la cédula de identidad número 128.516. Inserta en los folios 146 y 147 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Carmen Barboza y Ana Cecilia Bermúdez, de fecha 14 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 148 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a la testigo promovido ciudadana: Laura Elena Bermúdez, titular de la cédula de identidad número 5.067.358, de fecha 15 de Noviembre de 2006. Inserta en los folios 149 y 150 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Euro Villasmil, Josly Gómez y Melquiades Bohórquez, de fecha 15 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 151 de la pieza principal No.2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: William Gil González, Luís Alberto González Araujo y Reinaldo Bohórquez, de fecha 16 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio No. 152 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a las testigos promovidos ciudadanas: Ada de González, Berta Colmenares y María González, de fecha 21 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 153 de la pieza principal No.153 de la pieza principal No.2.

- Promovió copia certificada de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: María de Blanco, Orlando Blanco y Elio Muñoz, de fecha 22 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio No. 154 de la pieza principal No. 2.

- Promovió original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ, representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Deisy González, María de Vega y Alirio Morales, de fecha 23 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 155 de la pieza principal No. 2 del expediente 44.214.
- Promovió original de la actuación Judicial en virtud de la cual representé a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Emilia Urdaneta y Nerva de Bohórquez, de fecha 24 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 156 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada del escrito presentado por el Abogado de la parte Demandante ciudadano: Jesús Enrique Muñoz, titular de la cédula de identidad No 5.069.167, en virtud del cual desistía de la acción y del procedimiento en la causa seguida en el juicio primigenio del expediente 44.214, en fecha 03 de Marzo de 2007. Inserto al folio 196 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., solicitó al Tribunal copia certificada del libelo de la demanda en la causa, del Poder consignado por los Apoderados de la parte demandante, del escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento de la causa, por parte de la parte demandante, la diligencia de tal solicitud, y del auto que la provea. Inserta al folio número 157 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada del Acto de presentación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la Sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., para retirar copias certificadas indicadas en la parte anterior. Inserta al dorso del folio 157 de la pieza principal No.2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007, en virtud de la cual apeló por ante el Tribunal Superior Inmediato, de la decisión del Tribunal de la causa de abstenerse a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el apoderado Judicial de la parte demandante en la causa, Abogado Jesús Muñoz. Inserta al folio 158 al 160 de la pieza principal No. 2

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 09 de Abril de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., indicó al Tribuna de la causa las copias necesarias para que el expediente fuera enviado al Tribunal de Alzada. Inserta al folio 161 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de auto en virtud del cual se evidencia que el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó Judicialmente a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., en la oportunidad de trasladar y solicitar se constituyera el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de ponerla en posesión de la porción de tierra objeto del litigio en la causa primigenia del expediente; en juicio por reivindicación que siguió la empresa demandada en contra de la ciudadana DIGNA ROSA SOTO. Insertas en copias certificadas en los folios del 162 al 170 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 24 de Abril de 2007, en virtud de la cual solicitó la Tribunal de la causa en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., decretara la perención de la referida acción (Tercería). Inserta en el folio 188 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa decretando la perención de dicha acción (Tercería). Inserta en el folio 189 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la diligencia realizada en fecha 17 de Enero de 2007, en virtud de la cual actuó en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., para apelar de la decisión del Tribunal de la causa en la cual decreto la Medida Cautelar Innominada, a favor de la ciudadana Digna Rosa Soto, demandante de Autos. Inserta en los folios 191 y su vuelto y 192 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 06 de Junio de 2007, mediante la cual rechazó el alegato que la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., haya violado la medida innominada de permanencia dictada por el Tribunal de la causa a favor de la demandante de autos ciudadana Digna Rosa Soto. Inserta en el folio 202 y su vuelto de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 26 de Julio de 2007, en virtud de la cual apeló por ante el Tribunal Superior, a favor de su representada la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., en virtud de la posición adoptada por el Tribunal de la causa a favor de la demandante de Autos ciudadana Digna Rosa Soto. Inserta en los folios 203 y 204 con sus respectivos vueltos, de la pieza principal No.2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 08 de Agosto de 2007, en virtud de la cual se le indica al Tribunal, las copias del expediente con el fin que la causa sea remitida al Tribunal de Alzada dada la apelación presentada a favor de su representada la Sociedad Mercantil Fundación de Aluminio Karinot C.A. Inserta en el folio 226 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 27 de Febrero de 2007, indicando al Tribunal de la causa las copias del Expediente para que la causa fuera remitida al Tribunal de Alzada. Inserta en el folio 25 de la pieza de medida del Expediente.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual se solicitó al Tribunal de la causa oficie al Tribunal Comisionado para evacuar pruebas (testigos), su carácter de apoderado Judicial para actuar en Juicio en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de AIuminio Karinot C.A. Inserta en el folio 133 de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, en virtud de la cual se solicita al Juez de la Causa se sirva resolver sobre la incompetencia planteada por su representada la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. Inserta en el folio 134 de la pieza principal No.2.


- Promovió copia certificada del escrito de fecha 28 de Febrero de 2007, en virtud del cual, en representación de la Sociedad Mercantil Fundación de Aluminio Karinot C.A., se presentó recurso de regulación de la competencia al Tribunal de la causa. Inserto en los folios 178 y 179, con sus respectivos vueltos de la pieza principal No. 2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., se le ratifica al Juez de la Causa el recurso de regulación de competencias interpuesto por su representada en la misma causa. Inserto en el folio 180 y su vuelto de la pieza principal No.2.

- Promovió copia certificada de la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006, en virtud de la cual en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., consignó por ante el Tribunal Comisionado para evacuar pruebas (testigos), copias certificadas del poder que le fue conferido para actuar en Juicio. Inserto en el folio 57 de la pieza principal número 1.

- Promovió original de la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, realizada por ante el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la cual actuando en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., se solicitó a dicho Tribunal fijara nueva oportunidad para ejecutar la medida decretada por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Inserta en el folio 83 de la pieza de medida del expediente.
- Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2005, anotado bajo el No. 28, Tomo 56, y documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Cuarta, de fecha 17 de junio de 2005, anotado bajo el No. 23, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones.

- Promovió documento autenticado por ante autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, anotado bajo el No. 30, Tomo 56 y protocolizado en fecha 12 de Agosto de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 47, Tomo 18, protocolo 1°, tercer Trimestre, documento donde recae la Medida de Prohibición de enajenar y gravar para el aseguramiento de las resultas del presente juicio.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese sentido este Tribunal ordenó oficiar a la referida Notaría en fecha 7 de Marzo de 2012, seguidamente en fecha ocho (08) de mayo de 2012 se recibió respuesta de la referida Notaría, remitiendo tres documentos redactados por el intimante. Folios Nos. 232 al 264 de la pieza principal No. 2.

Siendo que las mencionadas pruebas están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, debe esta Alzada proceder a valorarlas de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Las descritas pruebas en conjunto permiten constatar la información de las actuaciones realizadas por la parte intimante y bajo que cualidad actuaba, por tal motivo debe proceder quien aquí decide a valorar plenamente dichas pruebas. Así se decide.-

- Promovió copia del instrumento del tipo vaucher administrativo (comprobante de egreso) de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano Otto Chacín, en virtud de la cual el Abogado DARLAN BERMÚDEZ, recibió en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para que con el carácter indicado cancelara en nombre de su representada la ya mencionada Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., la cantidad de dinero antes referida a la Sociedad Mercantil Grazonera Caribe S.A, según cheque distinguido con el Nro. 5-92-13003287, girado contra fondos de la cuenta Nro. 01020345750000007647, del Banco de Venezuela. Inserto en el folio 125 de la Pieza principal 1 del presente juicio.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la descrita prueba se desprende lo atinente sobre el cheque en el cual las partes manifiestan fue utilizado como medio de pago de los honorarios generados por las actuaciones judiciales, así las cosas, la anterior instrumental debe ser concatenada a las resultas recibidas del Banco de Venezuela y en virtud de ello, valorar plenamente las mismas, para la resolución de la presente controversia.

- Promovió prueba de Informes a ser rendida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese sentido este Tribunal ordenó oficiar a la referida Notaría en fecha 7 de Marzo de 2012. Folio No. 3 al 26 de la pieza principal No.3.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La mencionada prueba debe ser considerada y concatenada con las documentales y los dichos de la parte promovente, por cuanto, de la misma se desprenden elementos que permiten presumir su veracidad, en virtud de ello se valora plenamente la misma. Así se decide.-

IV
PUNTO PREVIO

Valoradas como han sido las pruebas de la presente causa, estima prudente esta Alzada entrar a la cognición de la excepción planteada por la parte demandada, respecto a la inadmisibilidad de la demanda.

Manifiesta la parte intimada que al momento de iniciar la incidencia de estimación e intimación de honorarios, en primer lugar fue tramitada bajo un procedimiento erróneo, causa por la cual este Juzgado en su momento dictó una decisión respecto a tal circunstancia y ordenó la reposición de la causa, hasta la etapa en la que el Tribunal se pronunciara nuevamente acerca de la admisibilidad de dicha demanda.


Observa quien aquí decide, que en efecto al producirse la reposición de la causa el Tribunal A quo, procede conforme a lo ordenado y emitió pronunciamiento acerca de la admisibilidad, específicamente en fecha 20 de diciembre de 2011.

Arguye el demandado, que al haberse producido la sentencia de perención de la instancia, el cobro de los honorarios profesionales debiera hacerse ya no por la vía incidental, sino que por el contrario debe hacerse por la vía de un juicio autónomo y en virtud de ello, debe declararse inadmisible la pretensión del intimante.

Con la finalidad de comprender mejor la circunstancia que tiene la demandada en el caso de autos, debe quien aquí decide, citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo expresado por nuestra norma adjetiva, corresponde al demandado, demostrar que efectivamente se produjo la perención de la instancia, siendo que este hecho a su decir hace que sea inadmisible la demanda.

Si bien es cierto, el Juzgador de Instancia tuvo en su poder el expediente de la causa principal, esta Superioridad no puede constatar si efectivamente se produjo o no la perención de la instancia y menos aún si la sentencia in comento, quedó definitivamente firme, en razón de ello, se debe declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada por la parte demandada en su oposición. Así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera esta Superioridad necesario, entrar a conocer de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la actora.

Se evidencia en las actas procesales que la parte actora en su libelo de demanda, exige le sean pagados los honorarios profesionales provenientes de las actuaciones judiciales que realizó y que justifica con las copias certificadas de sus actuaciones.

Se verifica en el escrito de contestación de la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, que la parte demandada esgrime que no adeuda los honorarios profesionales al abogado DARLAN BERMÚDEZ, por cuanto, al momento de contratar un abogado para su defensa, no celebró convenio alguno con dicho ciudadano.

Se determina de la testimonial del abogado ANIBAL FARÍA, persona en la cual ambas partes están de acuerdo, fue quién sustituyó poder en el actor de autos.

Estima necesario esta Jurisdicente, citar lo contemplado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

“Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”

Corolario de lo anterior, es menester traer a colación lo expresado por el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, que en su obra Teoría General del Proceso, ediciones Liber, tomo II, respecto a la sustitución de poder, cuando expone:

“Se concibe como el acto de delegar en otro sujeto el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente. El instrumento poder puede ser sustituido a la persona que el poderdante hubiese designado y, de lo contrario, a la persona de su confianza, no requiriéndose facultad expresa para ello, pero, si el poder hubiere prohibido la sustitución, no podrá hacerse valer (…)”

De lo anterior, puede constatarse que para se de la sustitución del poder, el apoderado puede realizarla en cualquier oportunidad, siempre y cuando no se encuentre prohibida tal acción en dicho poder.

En el folio 118 y su vuelto de la pieza principal No. 2 de la presente causa, se evidencia que en el poder otorgado al abogado ANIBAL FARÍA, lejos de prohibírsele efectuar la sustitución del mismo, se le otorga facultad expresa para hacerlo, en consecuencia, la parte demandada al momento de otorgar dicho poder se encontraba en conocimiento que dicho instrumento podía ser sustituido en el momento que el apoderado lo creyera necesario y pertinente, tal y como el citado profesional del derecho manifestó en su testimonial haberlo hecho con el abogado DARLAN BERMÚDEZ, en consecuencia si bien el demandado no contrató con dicho abogado, debe pagar los honorarios profesionales.

Resuelto lo anterior, es menester realizar algunas precisiones en referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, el cual ha generado confusiones entre los justiciables, abogados e inclusive los órganos jurisdiccionales; desconcierto que han venido despejando la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, a través de sentencias.

Así pues, según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”

Verifica quien aquí decide, que del contenido de las actas procesales se desprende que la parte actora, efectuó actuaciones en nombre y representación de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., de igual modo, se constata que la referida sociedad no ha demostrado de modo alguno en el pago de los referidos honorarios profesionales, pues se constata que el cheque que alega la demandada fue pagado al abogado DARLAN BERMÚDEZ, conforme a la prueba de informes recibida por el Banco de Venezuela, fue cancelado al ciudadano Luís Benítez.- Así se decide.-

Corresponde en esta oportunidad acotar lo referente a las actuaciones marcadas como particulares 29 y 42 del escrito estimatorio y 32 y 45 del escrito de promoción de pruebas de la parte intimante, ello en a causa que relaciona dichas actuaciones al traslado y constitución del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

Resultando oportuno para tal fin, indicar que conforme a la forma que establece la parte actora los gastos señalados en su escrito, son atribuibles al Juzgado Ejecutor ut supra señalado, sin embargo, es un hecho público y notorio que nuestra Constitución del año 1999 y el Código de Procedimiento Civil, establecen la gratuidad de la justicia, en virtud de lo cual resultaría incongruente cancelar a la parte actora dichos honorarios profesionales, por cuanto, no le corresponden y en consecuencia así se establece.-

En cuanto, a la indexación de las cantidades de dinero solicitadas esta Sentenciadora al respecto considera pertinente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 000245, de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, quien expusó:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, dichas máximas de experiencia, al ser aplicadas para el conocimiento y valoración de los hechos del proceso, inciden en la aplicación de normas jurídicas, y la aplicación incorrecta de éstas, conllevan al agraviado a denunciar la infracción de dicha máxima de experiencia, conjuntamente con la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. (En el mismo sentido se pronunció esta Sala en fallo N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán, S.R.L. c/ Caja de Ahorros de Los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA).
En consecuencia, esta Sala establece que para denunciar el error incurrido por el juez para determinar la indexación solicitada, es necesario delatar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse ésta de una máxima de experiencia, conjuntamente con la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada dicha máxima de experiencia para su interpretación y aplicación.
No obstante lo anterior, en aplicación de los actuales postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que han conllevado a esta Sala a flexibilizar su doctrina en cuanto a la técnica requerida para la formalización, esta Sala extrema sus funciones y pasa a conocer la denuncia formulada pese a la deficiencia advertida. En tal sentido se observa:
La Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell c/ Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
En otros términos, la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
En tal sentido, el fallo N° 134 del 7 de marzo de 2002, caso: Maricela Machado de Hernández y otras c/ Banco Popular y de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, estableció lo que sigue:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…Omissis…
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…” (Subrayado del texto transcrito)
Asimismo, la sentencia N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: María de la Salud Baragaño Vallina c/ Ernesto Fuenmayor Navas, Exp. N° 2005-613, señaló lo siguiente:
“…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala).
Igualmente, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-0960, estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)
Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no necesariamente la culpa en el retardo corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que espera hasta el último momento para hacerlo con la finalidad de verse beneficiado por el aumento o abultamiento de su acreencia.”

En atención al referido criterios, este Tribunal, al constatar que el índice inflacionario efectivamente es un hecho notorio, que por su naturaleza queda relevado de toda prueba; en virtud de lo cual es obligatorio declarar PROCEDENTE, la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado MARCELO MARÍN, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de agosto de 2013, manteniendo de manera plena los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado MARCELO MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de agosto de 2013.


TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.