REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14172

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2014, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión del recurso de apelación que efectuara el día 3 de junio de 2014, la abogada LIBERTICRISTY PÉREZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.217, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 26 de noviembre de 2013; en el juicio que por SIMULACIÓN, RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.994.724, 9.784.575 y 7.758.644, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el No. 42, tomo 71-A, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MÉDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.008 y 3.272.787, respectivamente, de igual domicilio, y contra la asociación civil UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el No. 17, protocolo 1°, tomo 10.
II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el día 31 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 14 de agosto de 2014, la abogada LIBERTICRISTY PÉREZ SUÁREZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes esgrimiendo:

“(…) El aquo al no admitir la promoción octava” del Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic), contentivo de 18 folios útiles, saca de contexto el sentido y el alcance que tendría la sana administración de justicia en este caso, puesto que al promover esta prueba su objetivo es claro, definir ante la jurisdicción las condiciones imperantes en la relación contractual, deficientes en la prestación de los servicios de vigilancia de la empresa SEPROCOVE, C.A. bajo la Dirección de los ciudadanos Fernando Baralt y Adriana Montiel (…)
…Omisis…
Considera la juez aquo que las publicaciones de prensa y fotografías, que fueron promovidas en el particular NOVENO del Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) resultan impertinentes, pero es el caso que esas mismas pruebas, que constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales que muestran una realidad in situ, donde se presentó una paralización de actividades del personal de seguridad por incumplimientos laborales de la accionante, así como denuncias públicas contra el ciudadano Fernando Baralt (…) propietario de la Empresa (sic) Mercantil (sic) Casa Blanca, C.A. y SEPROCOVE, C.A. con la cual finalmente se firmó contrato de servicios.”.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado RENÉ RUBIO MORÁN, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, esgrimiendo:

“(…) de la admisión del medio de prueba que la parte demandada promovió identificándola en su promoción “OCTAVA” (…) la impertinencia de ese medio es clara y manifiesta, pues no guarda ninguna relación con los hechos que en esta causa se controvierten; ya que tratándose ese medio de una minuta levantada con ocasión de la reunión sostenida en fecha 10 de Julio (sic) de 2008 (…)
…Omisis…
(…) es evidente que los medios probatorios promovidos bajo la sección “OCTAVA” del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada resultan claramente impertinentes, y por tal razón no deben ser admitidos. (…)
…Omisis…
(…) En cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada bajo la sección “NOVENA” (…) consideramos que la actuación del Tribunal de Primera Instancia al rechazar su admisión por no formar parte del debate probatorio el objeto de esas pruebas, es francamente impecable y procedente en derecho, por cuanto los medios promovidos bajo esa sección son manifiestamente impertinentes (…)
…Omisis…
(…) El Tribunal Superior a quien le corresponde juzgar sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe prestar atención al hecho de que en la contestación de la demanda no fueron alegados ninguno de los hechos que pretende la parte accionada demostrar a través de los ya indicados medios probatorios.”.

Por cuanto consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que, no se realizó actuación alguna adicional a las ya relatadas, se procede a narrar las actuaciones discurridas ante el Juzgado de Instancia correspondiente.

Se evidencia en autos que el día 30 de mayo del año 2013, la abogada en ejercicio LIBERTICRISTY PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MÉDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual indicó:

“(…) SEGUNDA: En nombre de mi representada promuevo constante de siete (07) folios útiles los siguientes documentos: i) Original (sic) y copia de comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007, dirigida a los empleados de SERPROCOVE, en la cual se les Notifica (sic) de la Sustitución Patronal que operaria en la persona del ciudadano Marcos Gutierrez (sic), (…) finalmente cedidas a su socio, Fernando Baralt (…) y su cónyuge la ciudadana Adriana Montiel, (…) ii) Original (sic) de comunicación dirigida a la Inspectoria (sic) del Trabajo de Maracaibo en fecha 11 de Septiembre (sic) y recibida el día 13 de septiembre de 2007, en la cual se le Notifica (sic) de la Sustitución Patronal realizada (…)
…Omisis…
OCTAVA: En nombre de mi representada promuevo en original y constante de diez y ocho (18) folios útiles, minutas de reunión y comunicados a la empresa mercantil Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE). (…)
NOVENA: (…) promuevo (…) Publicaciones y Fotografías constantes de tres (03) folios útiles (…)” .

Consta en el expediente que el día 26 de noviembre de 2013, dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, resolución basada en:

“(…) En el segundo particular promueve la parte demandada la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007, dirigida a los empleados de la empresa Servicios de Protección Comercial del (sic) Venezuela, c.a (Serprocove) (…)
Con respecto a la copia de la comunicación dirigida a los trabajadores de la empresa de vigilancia (…) el Tribunal observa que se trata de fotostatos simples de documentos privados simples (…) y en virtud de que como antes fue señalado, de la lectura del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se deduce la proponibilidad de las copias simples de documentos privados, sino de los fotostatos de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…) En consecuencia, se declara inadmisible la prueba documental (…)
…Omisis…
En el particular octavo, se consigna en original minuta de la reunión y comunicados a la sociedad mercantil Servicios de Protección Comercial del Venezuela, c.a. (Seprocove). (…)
Contra la “Minuta Seprocove Urbe”, se opuso la parte actora señalando, en resumen, que la misma es impertinente por procurar probar un hecho no alegado. (…)
En efecto, la parte demandada alegó que eran constantes las ausencias de los oficiales de seguridad privada de la sociedad mercantil Servicios de Protección Comercial del Venezuela, c.a. (Seprocove) a su jornada de trabajo, pero este no fue un punto discutido en la reunión (…)
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en sentido contrario, resultaría impertinente, tal y como o (sic) señala la parte actora, la prueba de alegatos y circunstancias de hecho que no han sido invocadas en la oportunidad legal correspondiente porque no le incumben al tema de decisión y son ajenas a la litis. En consecuencia se declara procedente la oposición formulada en ese sentido por la parte actora y se niega la admisión de la prueba documental (…)
En el particular noveno, la parte demandada promueve publicaciones y fotografías que pide sean valoradas de conformidad con los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Se trata –observa este Tribunal- de copias simples de la sección “comunidad” de un periódico desconocido, y de la sección “ciudadanos” del diario Panorama de la ciudad de Maracaibo; así como cuatro impresiones fotográficas estampadas en un solo folio. Contra esta prueba se opuso la representación en juicio de la parte actora, alegando razones de impertinencia y nuevamente rechazaron, impugnaron y desconocieron los documentos.
Lo que pretende probar la parte demandada y a lo que apuntan las referidas pruebas, no forma parte del debate probatorio ni mucho menos del thema decidendum, por lo que asiste la razón a la parte demandante cuando se opone a la admisión de la prueba por ser impertinente, exclusión hecha de su rechazo, impugnación y desconocimiento, que no proceden por razones de impertinencia. En consecuencia, se declara procedente la impugnación y se inadmite el medio de prueba.”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez valoradas como han sido las actuaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Siendo que el recurso de apelación ejercido viene a tratar lo referente a la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas de la parte demandada, debe esta Juzgadora iniciar el presente fallo trayendo a colación lo expresado por el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su Obra Teoría General de la Prueba Judicial:

“Entendemos por admisión el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso.” .

En el caso que nos ocupa, esta superioridad destaca los elementos necesarios para la admisibilidad de los medios probatorios establecidos el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el Juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Siendo entonces, su pronunciamiento en sentencia definitiva la oportunidad para valorar las pruebas presentadas, por lo que esta Alzada destaca que la regla es la admisión de las pruebas presentadas por las partes, siendo la excepción la inadmisibilidad atendiendo a su impertinencia o ilegalidad.

En este orden de ideas, se pronuncia la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, expediente No. 2012-000582, ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableciendo:
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.”
Respecto a la Pertinencia de las pruebas y su forma de apreciar, continúa la citada Sala esgrimiendo:
“Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, concluida como ha sido la parte doctrinal del presente fallo, considera la Operadora de Justicia, preciso constatar si las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción, específicamente el particular segundo, literal dos, y en los particulares octavo y noveno, son o no admisibles.

En atención a lo anterior y luego de una revisión exhaustiva, efectuada a dichas instrumentales, constata quien decide, que las citadas pruebas, no son ilegales, dilatorias ni atentan contra el orden público, en virtud de lo cual, conforme a los criterios previamente esbozados, deben ser admitidas, a reserva del valor probatorio que el Juez A quo, considere deba otorgárseles al momento de dictar su sentencia de merito, por cuanto, si entrase el Tribunal de la causa a priori a valorar la pertinencia de dichas pruebas, podría incurrir en pre-juzgamiento y vulneración de los derechos de la parte promovente, puesto que, tales elementos probatorios concatenados al resto del acervo probática, pudiera arrojar indicios que a su vez resulten determinantes para la resolución de la controversia.

En este orden de ideas y de conformidad con los criterios esbozados a lo largo del presente fallo, este Tribunal Superior, considera que las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares indicados, deben ser admitidas a reservas de valor probatorio que se les otorgue en su debida oportunidad, por cuanto cumplen con los requisitos legalmente establecidos. Así se decide.-

En consideración a lo anterior, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que efectuara el día 3 de junio de 2014, la abogada LIBERTICRISTY PÉREZ SUÁREZ, siendo necesario, REVOCAR los efectos de la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 26 de noviembre de 2013, en lo referente a la inadmisibilidad de las pruebas contenidas en el particular segundo, literal 2, y en los particulares octavo y noveno, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en consecuencia se ADMITEN, las citadas pruebas a reserva del valor probatorio que pudieran tener en la sentencia de mérito que necesariamente haya de dictarse en la presente causa, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación que efectuara el día 3 de junio de 2014, la abogada LIBERTICRISTY PÉREZ SUÁREZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por SIMULACIÓN, RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MÉDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS BELLOSO, y la asociación civil UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE).

SEGUNDO: Se REVOCA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 26 de noviembre de 2013, en lo referente a la inadmisibilidad de las pruebas contenidas en el particular segundo, literal 2, y en los particulares octavo y noveno, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

TERCERO: Se ADMITEN, las pruebas contenidas en el particular segundo, literal 2, y en los particulares octavo y noveno, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a reserva del valor probatorio que pudieran tener en la sentencia de merito que necesariamente haya de dictarse en la presente causa

CAUARTO: No hay condenatoria en costas, por argumento en contrario a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN

En la fecha anterior, siendo las once horas de la mañana (11:00. a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN