LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14060

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.772.346, debidamente asistida por el abogado HENDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.715, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, sigue la ciudadana MORELA CARRERA, previamente identificada, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.845.07, asistido por la abogada MORELBA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.958, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad, en fecha 08 de abril de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Observa quien aquí decide que ante esta Superioridad no se presentaron escritos de Informes, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas, que el día 20 de noviembre de 2008, la ciudadana MORELA CARRERO, debidamente asistida por el abogado VICTOR ALONSO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.415, de este domicilio, consignó escrito libelar mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)

El día 12 de Agosto (Sic) suscribí una OPCION (Sic) DE COMPRA (Promitente compradora) con el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PAZ (…) (Promitente vendedor), de un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación y su terreno propio comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa 99 L-108 y mide 15 mts con 40 cm, SUR: Con calle 99 M y mide 14,50 mts, ESTE: Con avenida 61 A y mide 15,40 mts y OESTE: Con casa No. 62-20 y mide 21mts, todo lo cual hace una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (255,72 mts2), dicha casa consta de sala, comedor, cocina, tres dormitorios, una sala sanitaria, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techos de platabanda, ubicado en el Barrio Simón Bolívar (Sector Bolivita), calle 99M, Manzana No. 14 No. 62A-08, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo (…) la cual quedó debidamente autenticada por ante la Notaria (Sic) Pública décima (Sic) primera (Sic) de Maracaibo y asentada bajo el No. 81, Tomo 114 (…) A los fines de formalizar dicha opción, el ciudadano promitente vendedor (…) solicitó se le cancelaran la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000.00) en virtud de que necesitaba arreglar la documentación de dicho inmueble, tales como: actualizar el documento de Registro, la solvencias (Sic) de los servicios públicos, sacar la certificación de gravamen etc.

(…Omissis…)

Ahora bien, Una (Sic) vez que el referido ciudadano recibió el dinero dado en opción, comenzó a retardar la entrega de los documentos necesario (Sic) tal y como se había convenido. Así fue transcurriendo el tiempo agotándose los NOVENTA (90) días acordados en la opción. A pesar de las innumerables gestiones amistosas realizadas a esos efectos, fue entregando algunos de los documentos parcialmente (…)

(…Omissis…)

Todos en fotocopias simples porque se negaba a entregar originales aún cuando se le instó a hacerlo en virtud de que la entidad Bancaria requería ver los originales y solicitaba que se le elaboraran dos (02) carpetas una con originales y una con fotocopias, en esa forma, trancurriendo más de CINCUENTA Y CINCO (55) días y cuando al fin se pudieron llevar dichos documentos (…) no fue posible procesar dichos documentos, porque la opción estaba próxima a vencerse, Ante (Sic) esa situación, se le solicitó que en virtud de que por SU INCUMPLIMIENTO Y RETARDO en la entrega de dichos documento (Sic) otorgara una prórroga por SESENTA (60) DIAS (Sic) más tal y como la entidad bancaria lo solicitaba. Se hizo la modificación a la opción, pero, entonces se negó a firmarla después que se había elaborado (…)

Como puede observarse (…) el promitente vendedor no cumplió su obligación de hacer, por cuanto para la entrega de los documentos transcurrieron mas (Sic) de la mitad del termino (Sic) acordado en la opción, en consecuencia, además de no entregar los originales por su retardo e incumplimiento no fue posible procesar dicho crédito.

(…Omissis…)

Ante todo lo sucedido y en virtud de que posteriormente, mencionó que para él hacer otra opción de compra, el precio del inmueble le iba a aumentar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 50.000,00) más, con lo cual viola lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de opción en donde quedó estipulado el precio del inmueble que fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 80.000.00) y que habiendo sido por causas imputables a su persona por el incumplimiento y retardo en la entrega de los documentos, mal podría en forma unilateralmente (Sic) modificar lo que convencionalmente se había convenido, aún estando vigente el ya mencionado contrato.

Ahora bien (…) quedó convenido en la cláusula penal (…) En que (Sic) si por causas imputables al promitente vendedor la presente opción de compra no se concretara y no se pudiera otorgar el documento definitivo este (promitente vendedor) se obliga a devolver a la promitente compradora la cantidad dada en ARRAS DE GARANTIA (Sic) o sean (Sic) LOS VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000,00) más el cincuenta por ciento de dichas arras, o sean (Sic) DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000.00), más los honorarios profesionales de abogados, si fuese el caso. Es por todo lo antes expuesto (…) que vengo a demandar (…) por RETARDO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ANTONIO ENRIQUE PAZ (…)”

En el mismo tenor, en fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PAZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MORELBA RINCÓN, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo en parte la presente demanda, por ser falsos los hechos que se alegan en mi contra:

(…) es cierto que suscribí contrato de opción a compra el día doce (12) de agosto del año 2008, con la ciudadana MORELA JOSEFINA CARRERO (…) cuya opción era de: VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (BS. 20.000,00) Y el precio total del inmueble OCHENTA MIL BOLIVARES (Sic) (BS. 80.000,00) Mi trabajo consistía en hacer entrega de copia y (no de originales) de los documentos de propiedad del terreno y del inmueble registrados a la optante compradora para que ella pudiera tramitar su crédito, lo cual hice al momento de la firma del documento de opción y el de bienhechuria (Sic) le hice entrega no como aduce la demandante, si no en fecha 11-09-2008, pues ella tenia conocimiento del tramite (Sic) de entrega del registro, sin embargo considero que fue en tiempo hábil para realizar el crédito que nunca realizo (Sic), no por mi culpa sino que fue negligente, por su retardo e incumplimiento o por desconocer como realizarlo, pues los documentos originales del inmueble y las solvencias de servicios municipales, enerven, hidrolago y cedula (Sic) catastral, solo son necesarias al momento de la firma definitiva de copra (Sic) venta en el Registro Subalterno, y no al momento de introducir el crédito, sin embargo hice entrega de estos requisitos en tiempo hábil, para la firma en el registro (…) mal puede la culparme la demandante del retardo en su crédito y de su error.

(…) Niego, rechazo y contradigo, no haber mantenido el precio de venta pues el precio convenido se mantuvo durante el lapso de la opción a compra es decir 90 días (…)

(…) Niego que por mi culpa la demandante no haya podido solicitar su crédito en noventa 90 días, si el tiempo que solicitaba la entidad bancaria para dicho crédito era de 150 días (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo no hacer entrega a (Sic) tiempo de la documentación requerida (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que no haya cumplido con el contrato establecido (...)

Por lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal desestime la demanda decretada, la declare sin lugar y obligue a la sra Morela Carrera a cancelarme los daños y perjuicios ocasionados (…)”

Corolario de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2012 procedió a dictar sentencia, dejando asentado lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

(…) no hay constancia ni prueba alguna en las actas procesales que le genere la convicción a este Tribunal de que la parte demandante dio cumplimiento de su obligación de siquiera iniciar el trámite de la obtención del crédito para la adquisición del inmueble opcionado en compra venta (…)

(…Omissis…)

Motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositivo del presente fallo (…)”.


III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La presente causa se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, incoare la ciudadana MORELA CARRERO, contra el ciudadano ANTONIO PAZ. En este respecto, arguye la parte actora que el demandando ha incurrido en el incumplimiento del contrato de opción a compra entre ellos celebrado, en virtud del retardo y negligencia para efectuar los trámites necesarios para el perfeccionamiento del mismo.

No obstante, difiere la parte demandada al alegar que él ha cumplido con cada una de sus obligaciones contraídas y que ha sido la accionante quien ha incurrido en incumplimiento, por cuanto no ha sido diligente al recaudar los requisitos necesarios para la tramitación del crédito en cuestión.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia pasa esta Sentenciadora a efectuar el análisis respectivo a los medios probatorios consignados por las causas en el decurso del proceso.

Pruebas consignadas por la parte actora, ciudadana MORELA CARRERO, junto con su escrito libelar:

• Original del contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos ANTONIO PAZ y MORELA CARRERO, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 12 de agosto de 2008. (Folio 4 de la pieza principal del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre documento privado autenticado, no obstante observa esta administradora de justicia diversas irregularidades en el documento en comento, tales como el sello ANULADO, en la parte superior del folio 4 de la pieza principal del expediente, así como los sellos de autenticación mal colocados, lo que a todas luces enerva de veracidad a la emisión del documento, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

• Copia simple de la prórroga de contrato de opción a compra. (Folio 5 de la pieza principal del expediente).

El instrumento ut supra especificado es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado, observa esta administradora de justicia que, el mismo carece de firma o aceptación expresa de las partes, no obstante, éste constituye el documento elaborado por la demandante para la celebración de un nuevo contrato de opción a compra, situación ésta que presenta controversia entre las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, salvo su aceptación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple del documento de bienhechurías realizadas por el ciudadano ANTONIO PAZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivita, Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 9 y siguientes de la pieza principal del expediente).

• Copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivita, Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 14 y siguientes de la pieza principal del expediente).

• Copia simple de liberación del inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivita, Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (Folio 16 de la pieza principal del expediente).

Los instrumentos especificados supra son valorados de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento público, no obstante, la adquisición y bienhechurías efectuadas en el inmueble objeto del presente litigio no representan un asunto debatido entre las partes. Así se establece.

• Copia simple de certificación de gravamen, emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2008, solicitada por el ciudadano ANTONIO PAZ. (Folios 18-19 de la pieza principal del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento público, del cual se desprende que sobre el inmueble en litigio no existen gravámenes, así como la fecha de emisión del mismo y quien solicita la mencionada certificación, observa quien aquí decide que tales asuntos representan controversia por lo que, al no haber sido desconocidos por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple de constancia emitida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), en fecha 07 de octubre de 2008. (Folios 20-21 de la pieza principal del expediente).

El instrumento especificado en líneas pretéritas, es valorado por esta Jurisdicente de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente medio probatorio se establecen las medidas correspondientes al inmueble en litigio, así como el Plano de Mensura contentivo del mismo, signado con el No. R.M.2006-13-0002, igualmente se explana la fecha de emisión del mismo, lo que representa un punto controvertido en la presente causa, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de solvencia municipal, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), respecto al inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08. (Folio 22 de la pieza principal del expediente).

• Copia simple de solvencia, emitida por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en relación al consumo eléctrico de la cuenta de consumo signada con el No. 100000439664, perteneciente al ciudadano ANTONIO PAZ. (Folios 23-25 de la pieza principal del expediente).

• Copia simple de solvencia, emitida por la Compañía Anónima Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO), respecto al inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08, en fecha 16 de septiembre de 2008, a solicitud del ciudadano ANTONIO PAZ. (Folio 26 de la pieza principal del expediente).

Los instrumentos específicados ut supra, son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos versan sobre copias simples de documentos públicos administrativos, en tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana MORELA CARRERO, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por cuanto el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Ratificación de los medios probatorios previamente consignados.

Pruebas promovidas por el demandado, ciudadano ANTONIO PAZ, en el lapso de promoción de pruebas:

• Copia simple de documento de opción a compra celebrado entre los ciudadanos ANTONIO PAZ y MORELA CARRERO, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 12 de agosto de 2008. (Folios 61-62 de la pieza principal del expediente).

El documento especificado ut supra es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado autenticado, del cual se desprende la celebración del contrato de opción a compra, objeto del presente litigio, y en vista de que tal situación ha sido aceptada por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple de la prórroga de contrato de opción a compra. (Folio 63 de la pieza principal del expediente).

• Copia simple de liberación del inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivita, Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (Folio 64 de la pieza principal del expediente).

• Copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivita, Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 65 y siguientes de la pieza principal del expediente).

• Copia simple del documento de bienhechurías realizadas por el ciudadano ANTONIO PAZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivita, Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 69 y siguientes de la pieza principal del expediente).

• Copia simple de solvencia, emitida por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en relación al consumo eléctrico de la cuenta de consumo signada con el No. 100000439664, perteneciente al ciudadano ANTONIO PAZ. (Folio 71 de la pieza principal del expediente).

• Copia simple de solvencia, emitida por la Compañía Anónima Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO), respecto al inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08, en fecha 16 de septiembre de 2008, a solicitud del ciudadano ANTONIO PAZ. (Folio 72 de la pieza principal del expediente).

• Copia simple de solvencia municipal, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), respecto al inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar Manzana 14, Calle 99M, casa No. 62A-08. (Folios 73-74 de la pieza principal del expediente).

• Copia simple de certificación de gravamen, emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2008, solicitada por el ciudadano ANTONIO PAZ. (Folios 75-76 de la pieza principal del expediente).

Sobre los anteriores medios probatorios ya se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.

• Original de expediente signado con el No. 083-08 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PAZ a la ciudadana MORELA CARRERO. (Folio 77 y siguientes de la pieza principal de medida del expediente).

El documento que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que el mismo versa sobre original de documento público, el referido medio de prueba esta destinado a demostrar la veracidad de los alegatos planteados por el demandado, en tal sentido, por cuanto la parte actora alega el incumplimiento del ciudadano ANTONIO PAZ y su negativa a cancelar una suma de dinero adeudada, esta Superioridad considera la pertinencia y conducencia de este medio de prueba, por lo que le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original de oficio emanado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, de fecha 16 de enero de 2009, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, contentivo del expediente signado con el No. 140-10-08, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO PAZ y MORELA CARRERO, así como copias simples de las actuaciones contenidas en el prenombrado expediente. (Folios 102 y siguientes de la pieza principal de medida).

El instrumento especificado supra es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento público y copias simples de las actuaciones realizadas en el Expediente signado con el No. 140-10-08, del mismo se desprende la denuncia efectuada en el año 2008, por el ciudadano ANTONIO PAZ, contra la ciudadana MORELA CARRERO, por cuanto el primero de los prenombrados alega perturbaciones causadas por la ciudadana MORELA CARRERO, en virtud de su negativa a firmar la prórroga del contrato, todo ello a decir del ciudadano ANTONIO PAZ, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de denuncia de agresiones realizada por el ciudadano ANTONIO PAZ contra la ciudadana MORELA CARRERO, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2009. (Folios 103-108 de la pieza principal del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento público, en tal sentido, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio, adminiculado con el Oficio emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, rielante a las actas del expediente, quedando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Prueba de testigos evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, respecto a las ciudadanas MATILDE PIRELA y MARIA MOLINA, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folios 113-120 de la pieza principal del expediente).

En consideración a la testimonial de la ciudadana MATILDE PIRELA, esta Sentenciadora observa lo siguiente: dice conocer al ciudadano ANTONIO PAZ, desde hace más de 20 años y a la ciudadana MORELA CARRERO, solo la conoce de vista, asimismo, dice tener conocimiento sobre un negocio de compra venta, celebrado entre las partes por cuanto los había escuchado hablar de ello, en el mismo tenor, se desprende del testimonio en comento, que la ciudadana MATILDE PIRELA, no tiene conocimiento directo sobre el debate ocurrido entre las partes, por cuanto no está segura que el ciudadano ANTONIO PAZ, hiciera entrega de la documentación necesaria para la tramitación del crédito.

En el mismo tenor, la ciudadana MARIA MOLINA, dice conocer al ciudadano ANTONIO PAZ, desde hace más de 20 años y a la ciudadana MORELA CARRERO, la conoce de vista, alega haber visto el contrato de opción a compra celebrado entre las partes en el presente litigio, y que el mismo llegó a su vencimiento en el mes de noviembre de 2008, al mismo tiempo, alega que el ciudadano ANTONIO PAZ, cumplió con su obligación de tramitar la documentación necesaria para la obtención del crédito por que cada vez que lo llamaba, él le indicaba que se encontraba realizando la gestión de los referidos documentos.

En vistas de las anteriores deposiciones, esta Sentenciadora las valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, de ambas declaraciones se desprende que ambas ciudadanas representan testigos referenciales, por cuanto la ciudadana MATILDE PIRELA, tiene conocimiento del contrato de opción a compra por haberlo escuchado de las partes, y la ciudadana MARIA MOLINA, aun cuando poseyó el documento contentivo del contrato de opción a compra, alega que el ciudadano ANTONIO PAZ, cumplió con su obligación por cuanto al llamarlo éste le indicaba que se encontraba realizando los trámites necesarios, en consecuencia, tales testimoniales no generan convicción para esta Juzgadora, por lo que las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En relación a la acción de cumplimiento de contrato, considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo establecido el artículo 1.159 del Código Civil, el cual a la letra estatuye:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Respecto a este artículo, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

“Artículo 1.264: La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Planteado lo anterior, procede esta administradora de justicia a transcribir lo pertinente en relación al contrato de opción de compra, inserto a las actas procesales en copia simple, no siendo objetado por la contraparte, celebrado entre el ciudadano ANTONIO PAZ y la ciudadana MORELA CARRERO, el cual a la letra establece:

“(…Omissis…)

TERCERA: El término o duración de la presente opción de compra, es de noventa (90) días prorrogables a voluntad de las partes y comenzará a computarse a partir de la fecha cierta de su autenticación. CUARTA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a facilitar la entrega a LA PROMITENTE COMPRADORA de toda documentación necesaria para los respectivos trámites de las gestiones crediticias, así como a mantener el precio convenido en la presente opción. Igualmente LA PROMITETE COMPRADORA, se compromete a hacer diligentemente todas las gestiones necesarias para realizar la compra por el precio establecido. QUINTA: El precio convenido para la compra del mencionado inmueble es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 80.000,00 Bfs (Sic) recibiendo en este acto EL PROMITENTE VENDEDOR de LA PROMITENTE COMPRADO0RA, como opción para la compra, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (20.000,00 Bfs (Sic) en dinero efectivo de legal circulación en el país como ARRAS DE GARANTÍA y los cuales serán imputados al precio total al otorgamiento del documento definitivo. CLAUSULA (Sic) PENAL: Las partes convienen en que sí por causas imputables AL PROMITENTE VENDEDOR, la presente opción no se concretara y no se pudiera otorgar el documento definitivo, éste se obliga a devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad dada en ARRAS DE GARANTÍA, más el cincuenta por ciento (50%) de su valor como resarcimiento de daños y perjuicios, además de costear por su cuenta los gastos administrativos, de cobranza y honorarios profesionales de abogados a que haya lugar. Igualmente, si por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, el documento definitivo no llegase a otorgarse, resarcirá por daños y perjuicios AL PROMITENTE VENDEDOR con la cantidad de cincuenta por ciento (50%) del valor de la presente opción (…)”.

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, se desprende que la duración de la opción de compra era de noventa (90) días, en tal sentido, consta en actas que la autenticación del mismo se realizó el día 12 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, por lo que el término de noventa (90) días empieza a computarse desde la mencionada fecha, en tal sentido, denota esta Sentenciadora que la duración del contrato de opción a compra era hasta el día 12 de noviembre de 2008. Así se observa.

En el mismo tenor, de la prueba antes nombrada se desprende la obligación del promitente vendedor de facilitar y tramitar toda la documentación requerida para los trámites del crédito habitacional, al tiempo que la promitente compradora se compromete a realizar diligentemente todas las gestiones necesarias para la efectiva tramitación del crédito, por lo que, en vista de que el contrato de opción de compra no especifica la forma ni el tiempo en el que se han de cumplir las obligaciones adquiridas por las partes contratantes, queda entendido para esta Sentenciadora que al caso en comento le resulta aplicable lo establecido en el artículo 1.168 de la Ley Adjetiva concatenado con el artículo 1.354 ejusdem,, que a la letra disponen:

“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Situación esta que ha sido alegada por el demandado, puesto que, aun cuando éste se ha negado a cumplir su obligación, alega que quien ha incurrido en el incumplimiento del contrato en comento, es la accionante, por cuanto no ha sido diligente en solicitar al demandado el cumplimiento de la tramitación de los documentos necesarios en el tiempo estipulado, situación ésta que resulta evidenciada de las actas procesales, puesto que la demandante, no consignó instrumento probatorio alguno dirigido a demostrar la actividad realizada por ella y el consecuente incumplimiento del demandado.

En tal sentido, se acoge esta Juzgadora al contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y negritas del Tribunal)


Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Arguye esta Sentenciadora que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los precitados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En este respecto, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración a la carga de la prueba ha expresado:

“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)

(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”

De modo que, resulta evidente el deber de la ciudadana MORELA CARRERO, de demostrar en el decurso del presente juicio el cumplimiento de sus obligaciones, actuación ésta que no fue realizada por la accionante, no obstante, la representación judicial del demandado ha dejado demostrada su intención de efectuar el pago estipulado en la cláusula penal del contrato de opción a compra celebrado entre las partes, tal como se desprende del expediente signado con el No. 083-08 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por el ciudadano ANTONIO PAZ, a favor de la ciudadana MORELA CARRERO, así como la intención de ésta última de no recibir el pago en comento. Así se establece.

En fuerza de las anteriores consideraciones, ha quedado demostrado para esta administradora de justicia, que la parte actora no fue capaz de demostrar el cumplimiento de las obligaciones por ella adquiridas en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA, por lo que tal como fue sentenciado por el a-quo, es menester para quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana MORELA CARRERO, debidamente asistida por el abogado HENDER PÉREZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2012. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELA CARRERO, debidamente asistida por el abogado HENDER PÉREZ, en fecha 25 de enero de 2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, sigue la ciudadana MORELA CARRERO contra el ciudadano ANTONIO PAZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

En la misma fecha que antecede siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.