LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2016; por la solicitud interpuesta por la ciudadana OFIR CASTELLANOS PINZÓN, quien es de Nacionalidad Colombiana número 60.384.749, con Pasaporte expedido en Aruba bajo le número NSCHH1H65, con tránsito en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado HIRAN PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.575.394, inscrito en el Inpreabogado número 128.067, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OFIR CASTELLANOS PINZÓN y el ciudadano RICARDO OTERO ORTIZ, sin identificación cierta en las actas.

Esta Superioridad luego de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente observa que, según lo alegado en el escrito de solicitud de Exequatur, la ciudadana OFIR CASTELLANOS PINZÓN, se identifica con Nacionalidad Colombiana número 60.384.749, la cual dicha identificación no consta en actas; con Pasaporte expedido en Aruba bajo le número NSCHH1H65, el cual consta en copia fotostática simple.
Al respecto, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, si la ciudadana OFIR CASTELLANOS PINZÓN, quien realiza la presente solicitud, en principio puede interponer su petición de Exequatur ante los órganos de la administración de justicia de la República Bolivariana de Venezolana, siempre y cuando demuestre que es Nacionalizada en Venezuela, que contrajo matrimonio en este País, ó en otro País, siendo de Nacionalidad Venezolana, y que por lo tanto solicita el exequatur debido a que interpuso demanda de divorcio en otro País con fuerza ejecutoria en Venezuela.

Empero, de las actas desprende que la ciudadana OFIR CASTELLANOS PINZÓN, se identifica con Nacionalidad Colombiana número 60.384.749, la cual dicha identificación no consta en actas; con Pasaporte expedido en Aruba bajo le número NSCHH1H65, el cual fue presentado en copia fotostática simple, con tránsito en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y que de la supuesta acta de sentencia expedida, contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO OTERO ORTIZ, sin identificación cierta en actas, en Colombia, Bucaramanga en fecha 08 de abril de 2011.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y si bien las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los Venezolanos, empero con las excepciones establecidas o que se establezcan, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, por lo tanto y en vista que la ciudadana OFIR CASTELLANOS PINZÓN, ya identificada, no cumple con los requisitos primarios y fundamentales para exigir ante esta Administración de Justicia Venezolana, algún derecho sobre el exequatur planteado. Así se decide.
Ante lo precedentemente indicado, necesariamente debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el obligatorio cumplimiento para interponer el presente Exequatur; por ello, debe esta Superioridad declarar en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de Exequatur interpuesta por la ciudadana OFIR CASTELLANOS PINZÓN, debidamente asistida por el abogado HIRAN PARRA LEAL, en consecuencia se RECHAZA la presente solicitud formulada. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de Exequatur interpuesta por la ciudadana OFIR CASTELLANOS PINZÓN, debidamente asistida por el abogado HIRAN PARRA LEAL, en consecuencia, se RECHAZA la presente solicitud formulada, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,