LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14110
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 19 de mayo de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2014 por las abogadas en el ejercicio de su profesión MAYERLING JUNCO y MAGDA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.142.598 y V.-5.049.765, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.920 y 22.073, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1.991, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2014, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue profesional del derecho JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.628.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., previamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 16 de julio de 2014, la abogada MAGDA GÓMEZ en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., presentó escrito de Informes mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) visto que a mi representada SEGURIDAD JOS, C.A., le ha sido violentado su derecho a la defensa no concediéndosele el tiempo necesario para comparecer y defenderse en el procedimiento de intimación de Honorarios (Sic) que en Juicio (Sic) Breve (Sic) ha cursado en el tribunal (Sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (Sic) Judicial del Estado Zulia (…) es que solicito que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación aquí interpuesto, se REVOQUE la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (Sic) (11) de abril de 2014 y se ordene REPONER la causa al estado de efectuar nuevamente mediante boleta la intimación de mi representada SEGURIDAD JOS, C.A., en su domicilio ubicado en la Ciudad de Caracas.”
En este sentido, el día 16 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal Superior el abogado en el ejercicio de su profesión JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, para presentar escrito de Informes de los cuales se lee:
“(…Omissis…)
Silicito (Sic) a este Superioridad se sirva agregar y admitir el presente escrito de informes, y se declare SIN LUGAR la apelación propuesta y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y condenando en costas a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley.”
En fecha 30 de julio de 2014, la abogada MAGDA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., procedió a presentar escrito de Observaciones a los Informes, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ciudadano Juez de esta Superior Sala, solicito muy respetuosamente se sirva realizar un examen exhaustivo y minucioso de las actas procesales del expediente número 13.233, a los efectos de constatar efectivamente la omisión en que incurrió la Juez al no otorgar el término de distancia a la cual (Sic) está obligada a otorgar por ser este de Orden (Sic) Público (Sic) y de obligatorio cumplimiento por todo (Sic) los juzgadores de justicia, a los efectos de que se cumpla el debido proceso que debe existir en todos los juicios en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal.”
Asimismo, en fecha 30 de julio de 2010 el abogado JULIO UZCÁTEGUI, presentó escrito de Observaciones a los Informes, planteando lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
Posteriormente en el Tribunal de la causa solicité la Intimación por correo certificado, y fue librada nueva compulsa con el auto de emplazamiento (…) donde el Tribunal a-quo le otorgo (Sic) el término de la distancia de ocho (8) días y fue remitida la compulsa de Intimación por Correo Certificado y el demandado fue Intimado (…)”.
Consta en actas que en fecha 29 de marzo de 2011, el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en este respecto, del referido escrito se desprende:
“(…Omissis…)
Desde el año 2.005, vengo asistiendo a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), en todos los juicios laborales en el Estado (Sic) Zulia, en varios procesos como abogado asistente y en otros como apoderado judicial, conjuntamente con mi hijo JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, Abogado en ejercicio (…) como ante la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales Laborales, de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia (…)Ahora bien, durante la duración de los proceso (Sic) fungimos y obramos como apoderados judiciales y asistiendo a los ciudadanos DOUGLAS CAMARILLO, JANETH ARRIETA Y MIRIEL RODRIGUEZ (Sic) y al Licenciado (Sic) MIGUEL ALFARO (…) llevado (Sic) a cabo todos los tramites y diligencias necesarias en resguardo de los derechos e intereses y acciones de dicha empresa (…)
EXPEDIENTE No. VP21-L-2008-000930
DEMANDANTE: VICENTE RAMON (Sic) SUAREZ (Sic) GONZALEZ (Sic)
DEMANDADO: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO DE LA DEMANDA: SEISCIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) CON OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. 692.457,08)
(…Omissis…)
El cual se encuentra totalmente firme, y por cuanto este proceso ha culminado con Convenimiento celebrado entre las partes (…) y por cuanto la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., no me ha cancelado los Honorarios Profesionales, los cuales (…) estimo en los siguientes términos:
1) Estudio de la demanda y recopilación de todos los indicios para preparar los medios de pruebas para la audiencia Preliminar (Sic), la estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 50.000,oo).
2) Traslado de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Cabimas del Estado (Sic) Zulia, en fecha 11 de Diciembre (Sic) de 2.008, para revisar el expediente para verificar la fecha de audiencia preliminar, la estimo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000,oo).
3) Traslado de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Cabimas del Estado (Sic) Zulia, en fecha 16 de Diciembre (Sic) de 2.008, para llevar a efecto la audiencia preliminar y la demanda fue reformada ese mismo día y (Sic) no se llevó a efecto de (Sic) la Audiencia Preliminar. La estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.000,oo).
4) Estudio de la reforma de la demanda y recopilación de nuevos indicios para preparar los medios de pruebas para la audiencia Preliminar (Sic) la estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000,oo).
5) Redacción y elaboración del escrito de llamar a un Tercero (Sic) a la litis como parte responsable del accidente laboral, y traslado de Maracaibo a la ciudad de Cabimas y (Sic) llevar a efecto la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Febrero (Sic) de 2.009, la estimo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 40.000,oo).
6) Traslado de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Cabimas para gestionar la notificación del Tercero (Sic) INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (Sic) la estimo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000,oo).
7) Traslado de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Cabimas a fin de gestionar la notificación del Instituto Nacional de Hipódromos, en once de Abril (Sic) de 2.009, la estimo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000,oo).
8) Traslado de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Cabimas para una reunión extrajudicial con el trabajador con el fin de llegar a un arreglo extrajudicial en fecha 20 de Abril (Sic) de 2.009, la cual estimo en la cantidad de VEINTIDOS (Sic) MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 22.000,oo).
9) Análisis y redacción de la Transacción celebrado (Sic) con el trabajador y primer pago así como el traslado de la Ciudad (Sic) de Maracaibo a la ciudad de Cabimas en fecha seis (06) de Mayo (Sic) de 2.009, la estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 30.000,oo).
10) Traslado de la Ciudad (Sic) de Maracaibo a la ciudad de Cabimas en fecha veintiséis (26) de Mayo (Sic) de 2.009, a fin de consignar segundo y último pago, la estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.000,oo).
Todos los montos antes señalados alcanzan a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 181.000,oo).
(…Omissis…)
Las cantidades antes estimadas e intimadas, se ha ponderado el resultado del trabajo profesional desplegado, así como también el estudio y tiempo requerido para obtenerlo, y dado el hecho de no haber cancelado a la fecha la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA) cantidad alguna por tal concepto, solicito del Tribunal la intimación de la prenombrada Empresa (Sic) para que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la vigente Ley de Abogados, convengan en pagarme la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Sic) (Bs. 259.100,oo) en (Sic) su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.”
En el mismo tenor, en fecha 13 de abril de 2011, el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ presentó escrito de reforma a la demanda, de la cual se evidencia:
“(…Omissis…)
Estando dentro del término para reformar la demanda lo hago en los siguientes términos: (…)
Desde el año 2.005, vengo asistiendo a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), en todos los juicios laborales en el Estado (Sic) Zulia, en varios procesos como abogado asistente y en otros como apoderado judicial, conjuntamente con mi hijo JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, Abogado en ejercicio (…) como ante la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales Laborales, de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia (…)Ahora bien, durante la duración de los proceso (Sic) fungimos y obramos como apoderados judiciales y asistiendo a los ciudadanos DOUGLAS CAMARILLO, JANETH ARRIETA Y MIRIEL RODRIGUEZ (Sic) y al Licenciado (Sic) MIGUEL ALFARO (…) llevado (Sic) a cabo todos los tramites y diligencias necesarias en resguardo de los derechos e intereses y acciones de dicha empresa (…)
EXPEDIENTE No. VP21-L-2008-000930
DEMANDANTE: VICENTE RAMON (Sic) SUAREZ (Sic) GONZALEZ (Sic)
DEMANDADO: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO DE LA DEMANDA: SEISCIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) CON OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. 692.457,08)
(…Omissis…)
El cual se encuentra totalmente firme, y por cuanto este proceso ha culminado con Convenimiento celebrado entre las partes (…) y por cuanto la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., no me ha cancelado los Honorarios Profesionales, los cuales (…) estimo en los siguientes términos:
1) Estudio de la demanda y recopilación de todos los indicios para preparar los medios de pruebas para la audiencia Preliminar (Sic), la estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 50.000,oo).
2) Traslado de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Cabimas del Estado (Sic) Zulia, en fecha 16 de Diciembre (Sic) de 2.008, para revisar el expediente para verificar la fecha de audiencia preliminar, la estimo en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000,oo).
3) Estudio de la reforma de la demanda y recopilación de nuevos indicios para preparar los medios de pruebas para la audiencia Preliminar (Sic) la estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000,oo).
4) Redacción y elaboración del escrito de llamar a un Tercero (Sic) a la litis como parte responsable del accidente laboral, y traslado de Maracaibo a la ciudad de Cabimas y (Sic) llevar a efecto la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Febrero (Sic) de 2.009, la estimo en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 45.000,oo).
5) Análisis y redacción de la Transacción celebrado (Sic) con el trabajador y primer pago así como el traslado de la Ciudad (Sic) de Maracaibo a la ciudad de Cabimas en fecha seis (06) de Mayo (Sic) de 2.009, la estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 50.000,oo).
6) Traslado de la Ciudad (Sic) de Maracaibo a la ciudad de Cabimas en fecha veintiséis (26) de Mayo (Sic) de 2.009, a fin de consignar segundo y último pago, la estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000,oo).
Todos los montos antes señalados alcanzan a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 181.000,oo).
(…Omissis…)
Las cantidades antes estimadas e intimadas, se ha ponderado el resultado del trabajo profesional desplegado, así como también el estudio y tiempo requerido para obtenerlo, y dado el hecho de no haber cancelado a la fecha la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA) cantidad alguna por tal concepto, solicito del Tribunal la intimación de la prenombrada Empresa (Sic) para que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la vigente Ley de Abogados, convengan en pagarme la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Sic) (Bs. 259.100,oo) en (Sic) su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.”
Así las cosas, por cuanto no consta en actas escrito de contestación a la intimación efectuada a la parte demandada, es por lo que, esta administradora de justicia procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.
Corolario de lo anterior, en fecha 11 de abril de 2014, el Juez a-quo dictó sentencia, resolviendo la controversia presentada bajo los siguientes parámetros:
“(…Omissis…)
(…) se deja claramente establecido que el demandante de autos tiene derecho a cobrar los honorarios judiciales causados por las actuaciones estimadas e intimadas en los procedimientos judiciales (…)
Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 254.800,oo), desde el veintinueve (29) de marzo del año 2011, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia (…)
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el juicio que discurre actualmente ante esta Superioridad, la parte actora, abogado JULIO UZCÁTEGUI, demandó a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., el cobro de Honorarios Profesionales que, a criterios del accionante fueron causados, en virtud de la representación judicial que ejerciera durante el período comprendido entre el año 2.005 y 2.009 (fecha en la que quedó definitivamente firme la última causa asistida por el abogado en comento), en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada.
En este orden, se observa del libelo de la demanda que la suma demandada fue la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 259.100,00), por concepto de diversas actuaciones, las cuales se encuentran singularizadas y debidamente estimadas.
Así las cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció por ante el Tribunal de la causa, es por lo que esta Sentenciadora procede a efectuar la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Pruebas promovidas por la parte actora, abogado JULIO UZCÁTEGUI, junto con el libelo de la demanda:
Copias certificadas de los expedientes especificados a continuación:
• Expediente No. VP21-L-2008-000930.
Demandante: Vicente Ramón Suárez González.
Demandado: Seguridad JOS, C.A.
Motivo: Accidentes de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, b) traslado de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Cabimas para llevar a efecto la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo en virtud de la reforma de la demanda efectuada por el demandante (Folios 14-52 de la pieza principal 1 del expediente), c) estudio de la reforma de la demanda, d) redacción y elaboración del escrito para llamar a un tercero a la causa (Folios 53-69 de la pieza principal 1 del expediente), e) análisis y redacción de la transacción celebrada con el trabajador y primer pago (Folios 70-79 de la pieza principal 1 del expediente), f) traslado de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Cabimas a fin de consignar segundo y último pago (Folio 80-102 de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2009-000161.
Demandante: Maykel Cardozo.
Demandado: Seguridad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) consignación de poder (Folio 140 de la pieza principal 1 del expediente), b) estudio de la demanda, recopilación de medios probatorios y presentación de estos en la audiencia preliminar (Folio 141 de la pieza principal 1 del expediente), c) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 142 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), d) elaboración y consignación del escrito de contestación a la demanda (Folios 147 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), e) presentación y defensa en la audiencia de juicio (Folios 150 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), f) diligencia consignando copias simples para su certificación (Folio 154 de la pieza principal 1 del expediente), g) presentación y defensa en la audiencia de apelación (Folios 155 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
En relación a las actuaciones contenidas en los folios 147 al 149; 152 y153 de la pieza principal 1 del expediente, constata esta Sentenciadora que el accionante no realizó las actuaciones en comento, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se observa.
• Expediente No. VP01-L-2009-000071
Demandante: Oscar Ibañez.
Demandado: Seguridad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en audiencia preliminar (Folio 115 de la pieza principal 1 del expediente), b) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 117 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), c) elaboración y consignación del escrito de contestación a la demanda (Folios 121 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), d) presentación y defensa en la audiencia de juicio (Folios 123 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), e) escrito de apelación a la sentencia proferida por el a-quo (Folio 127 de la pieza principal 1 del expediente), f) presentación y defensa en la audiencia de apelación (Folios 128 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2009-000479.
Demandante: Adolfo Rivas.
Demandado: Seguridad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en audiencia preliminar (Folios 170-171 de la pieza principal 1 del expediente), b) consignación de poder (Folio 172 de la pieza principal 1 del expediente), c) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 173 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), d) elaboración y consignación del escrito de contestación a la demanda (Folios 185 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2009-000184.
Demandante: Yunnis Camargo.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) consignación de poder (Folio 194 de la pieza principal 1 del expediente), b) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en audiencia preliminar (Folio 195 de la pieza principal 1 del expediente), c) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 196 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), d) elaboración y consignación del escrito de contestación a la demanda (Folios 202 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), e) presentación y defensa en la audiencia de juicio (Folios 206 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2008-002372.
Demandante: Alexis Antonio Ávila Ochoa.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en audiencia preliminar (Folio 216 de la pieza principal 1 del expediente), b) consignación de poder (Folio 217 de la pieza principal 1 del expediente), c) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 218 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), d) elaboración y consignación del escrito de contestación a la demanda (Folios 223 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), e) presentación y defensa en la audiencia de juicio (Folios 226 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), f) presentación y defensa en la audiencia de apelación (Folios 228 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), g) presentación de diversas diligencias a fin de consignar los pagos correspondientes (Folios 233 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2009-000199.
Demandante: Douglas Ramos, José Bracho y Ángel Chávez.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en audiencia preliminar (Folios 245-246 de la pieza principal 1 del expediente), b) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 247 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), c) elaboración y consignación del escrito de contestación a la demanda (Folios 253 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), d) presentación y defensa y en la audiencia de juicio (Folios 257 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), e) presentación y defensa en la audiencia de apelación (Folios 262 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2009-000021.
Demandante: Dimas Fernández.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en audiencia preliminar (Folio 273 de la pieza principal 1 del expediente), b) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 274, 276 y 277 de la pieza principal 1 del expediente), c) consignación de poder (Folio 275 de la pieza principal 1 del expediente), d) presentación de convenimiento celebrado entre las partes (Folio 278 de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2009-001239.
Demandante: Ángel Gregorio Cepeda Acosta.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) consignación de diligencia donde consta apelación (Folio 286 de la pieza principal 1 del expediente), b) presentación de escrito de defensa (Folio 287 de la pieza principal 1 del expediente), c) presentación y defensa en la audiencia de apelación (Folios 288 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), d) presentación del convenimiento y primer pago del mismo (Folio 291 de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2009-000360.
Demandante: Hebert José Bravo.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 305 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), b) consignación de poder (Folio 319 de la pieza principal 1 del expediente), c) elaboración y consignación de escrito de contestación a la demanda (Folios 317-318 de la pieza principal 1 del expediente), d) presentación del convenimiento celebrado entre las partes y pagos estimados en el mismo (Folios 320 y siguientes del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2008-001911.
Demandante: Alonso Espinoza.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en audiencia preliminar (Folio 330 de la pieza principal 1 del expediente), b) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 331-332 de la pieza principal 1 del expediente), c) presentación del convenimiento celebrado entre las partes (Folio 333 de la pieza principal 1 del expediente), d) diligencia a fin de consignar pago a la parte demandante (Folios 334-335 de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2009-001312.
Demandante: Norbenis Acosta.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en audiencia preliminar (Folio 342 de la pieza principal 1 del expediente), b) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 343 – 345, 347 y 348 de la pieza principal 1 del expediente), c) consignación de poder (Folio 346 de la pieza principal 1 del expediente), d) elaboración y consignación de escrito de contestación a la demanda (Folios 349 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), e) presentación del convenimiento celebrado entre las partes, así como pagos efectuados a la parte demandante (Folios 352 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2009-001635.
Demandante: Nerio Segundo Gil.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) estudio de la demanda, recopilación de elementos probatorios, defensa presentada en audiencia preliminar (Folio 365 de la pieza principal 1 del expediente), b) consignación de poder (Folio 366 de la pieza principal 1 del expediente), c) asistencia a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar (Folios 367 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), d) diligencias a fin de consignar pagos (Folios 372-373 de la pieza principal 1 del expediente).
• Expediente No. VP01-L-2008-001386.
Demandante: José Castillo Castillo.
Demandado: Seguriad JOS, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En relación al presente expediente, la parte actora establece las siguientes actuaciones, a saber: a) consignación de diligencia donde consta apelación (Folio 382 de la pieza principal 1 del expediente), b) consignación de poder (Folio 383 de la pieza principal 1 del expediente), c) presentación y defensa en audiencia de apelación (Folios 384 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente), d) presentación del convenimiento celebrado entre las partes y consignación de pagos acordados entre las partes (Folios 390 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
Primeramente es menester señalar que los documentos supra señalados constituyen copias certificadas de documentos públicos que, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tratarse su contenido en la misma forma planteada por el artículo 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnados a través de los medios legales dispuesto para ello, tal es el destino de las actuaciones contenidas en los expedientes identificados en líneas pretéritas. Así se observa.
En el mismo tenor, en lo concerniente al cobro de honorarios profesionales por la investigación, redacción y elaboración de documentos, así como la recopilación de medios probatorios y los traslados de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Cabimas a los que hace alusión el demandante en su escrito libelar, considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo estatuido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por el Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en fecha 01 de abril de 2014, que a letra establece:
“A título meramente ilustrativo, pudiéramos citar el caso del abogado a quien se le contrata para representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante determinada institución financiera. En este caso, constituirá una función propia de la abogacía, todas aquellas diligencias que efectúe el abogado conducentes al logro de los objetivos para los cuales fueron requeridos sus servicios, valga decir, para la obtención del crédito hipotecario, siendo que el abogado tendrá derecho de cobrar honorarios por tales diligencias que forman parte de su actividad profesional.
Desde luego, debe considerarse irrefutablemente la naturaleza de la actividad a realizar por el abogado pues si ésta requiere no sólo del esfuerzo intelectual del profesional del derecho sino además amerita un esfuerzo físico, tal actividad formará también parte de su ejercicio. De hecho, la abogacía es una profesión que con regularidad exige el trabajo intelectual simultáneamente con el ejercicio físico, tanto cuando se ejerce extrajudicialmente, como ante tribunales, debido a que requiere la comparecencia personal del abogado, lo que además de consumir tiempo del abogado, puede generar a su vez gastos de traslado y hospedaje, según lo requiera el caso.
(…Omissis…)
De lo antes expuesto se infiere claramente que los gastos en los que incurra el abogado con miras a obtener el mejor resultado para la representación de su patrocinado y los cuales se produzcan con ocasión a la actividad profesional para el cual le fue conferido poder o requerido sus servicios, forman parte de la labor propia del abogado y por lo tanto constituyen un valor que debe ser considerado en la estimación de sus honorarios profesionales. Lo anterior claro está, siempre que no exista convención entre las partes que estipule lo contrario. (Resaltado y negrillas de la Sala)”.
Bajo el parámetro establecido por nuestro máximo Tribunal ut retro plasmado, y por cuanto no hubo impugnación alguna en relación a las actuaciones en comento, es por lo que esta Superioridad adminiculando los traslados alegados por el actor con el expediente signado con el No. VP21-L-2008-000930 de la nomenclatura del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE CABIMAS, le otorga plena validez a los honorarios causados por los traslados efectuados entre la ciudad de Maracaibo y la Ciudad de Cabimas. Así se establece.
Asimismo, como la labor del abogado requiere tanto esfuerzo físico como intelectual, las maquinaciones y creaciones del ingenio llevadas a efecto por los profesionales del derecho en el cumplimiento del deber para una efectiva defensa de los derechos e intereses de sus representados, tienen valor y los mismos deben ser considerados en la estimación de honorarios profesionales. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta administradora de justicia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito de Informes presentado ante esta Superioridad por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, solicita sea declarada la reposición de la causa por cuanto, en la boleta de citación que le fue entregada no se estipuló el término de la distancia para la comparecencia de la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual a su decir, era completamente necesario considerando que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas.
Así las cosas, de actas se desprende que la parte actora efectuó todas las diligencias necesarias a fin de llevar a efecto la citación de la Sociedad Mercantil demandada, la cual fue practicada mediante correo certificado, cuyo aviso de recibo riela al Folio 116 de la pieza principal 2 del expediente, recibido en fecha 13 de febrero de 2014.
Ahora bien, el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, todo con la finalidad de preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece lo sucesivo:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:
“(…) 1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(… omissis…)
(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(… omissis…)
(…) Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.
(… omissis…)
1. La citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: (…) Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vicio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado.” (Negrillas del Tribunal)
Con respecto a la materia de nulidades procesales, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014, Recurso de Casación N° 601, exp N° 14-232, en el juicio seguido por Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló lo siguiente:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
(…Omissis…)
De allí que se debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...”, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado. (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez) (Resaltado de la Sala).”
En este sentido, en virtud de lo evidenciado en actas, es motivo por el cual para decidir esta Juzgadora lo hace de conformidad a los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente planteados, donde se expone que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en tanto es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.
En razón a lo anteriormente expuesto establece este Órgano Superior que mal puede ser decretada la reposición de la causa solicitada por la parte apelante, cuando la jurisprudencia señala de manera expresa que deben cumplirse diversos requisitos para la procedencia de ésta, así en relación al requisito relativo a que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, observa quien aquí decide, que la Sociedad Mercantil demandada, no compareció ante el a-quo para solicitar la subsanación de la omisión en la que se había incurrido, no obstante, en su escrito de Informes manifiesta haber sido citada, por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. relativa a la reposición de la causa, por cuanto no se encuentra cubiertos los presupuestos de Ley para su procedencia. Así se decide.
Una vez dilucidado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a efectuar un análisis en relación a la procedencia del cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado JULIO UZCÁTEGUI contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.
El procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales bien sean judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
El derecho a cobrar honorarios está claramente reconocido en la disposición transcrita, que en su segundo aparte establece el procedimiento para cobrar dichos honorarios cuando hayan sido causadas en juicio, por lo cual la actuación del abogado intimante es ajustada a derecho.
Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
(…Omissis…)
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. (…)”.
Una vez hechas las precisiones acerca del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, este Juzgado Superior observa que, en el caso de autos, el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, ejerció labores de representación judicial a favor de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., y al no haber sido rebatidas dichas labores por parte de la demandada ni tampoco haber sido indicado que fueron canceladas tales labores, se considera que las mismas fueron ejercidas y no pagadas, conforme a lo establecido en nuestra legislación patria, específicamente en la Ley de Abogados, y al tener el citado ciudadano el legítimo derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas a favor de la demandada, la prenombrada Sociedad Mercantil tiene el deber de cancelarlos. Así se establece.
En razón que la demandada de autos, no presentó ninguna actuación en el decurso de la presente causa, aún cuando consta en actas la verificación de la intimación efectuada a la parte demandada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2014 por las abogadas en el ejercicio de su profesión MAYERLING JUNCO y MAGDA GÓMEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2014, manteniendo de manera plena los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas MAYERLING JUNCO y MAGDA GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2014, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
(FDO)
Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO)
Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN
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