LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14005
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de noviembre de 2013, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2013, por el profesional del derecho GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.064.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.886, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, tomo 12-A Pro., reformados sus estatutos sociales según acta de asamblea inserta en el referido Registro Mercantil, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el No. 59, tomo 46-A Pro., contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2013, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.634, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 16 de enero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en el cual expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, apele (sic) de la decisión de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara no tener materia sobre la cual resolver, en virtud de haberse opuesto las cuestiones previas extemporáneamente a criterio del sentenciador y según el computo (sic) efectuado en el auto apelado, mediante el cual se inicia e computo (sic) del lapso de emplazamiento a partir de la fecha en la que el defensor ad litem recibió la citación y no desde la fecha en la que el ciudadano Alguacil cumplió las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la consignación en el expediente del correspondiente recibo, firmado por la persona citada, decisión que produce gravamen irreparable a mi representada, por cuanto al iniciar el computo (sic) del lapso de emplazamiento al día siguiente de la fecha de la Citación, sin haberse cumplido la formalidad de la consignación del recibo de citación en las actas procesales, se cercena el derecho a la defensa de mi representada, dejándola confesa ya que no solo (Sic) se negó la admisión de la cuestión previa por prejudicialidad, contemplada en el Numeral 8vo. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que también se deja a la parte demandada sin la posibilidad de contestar al fondo la demanda.-
(…Omissis…)
CUARTO: En consecuencia la interlocutoria recurrida es contraria a lo establecido en los artículos 206, 208, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido respetuosamente a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con la consecuencial reposición de la causa al estado de que sea admitida la cuestión previa opuesta de conformidad con el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día después de haber constado en actas la citación del defensor ad-litem designado por el tribunal, fecha en la cual se dieron por cumplidas las formalidades de la citación personal dispuestas por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
(…Omissis…)”
Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2014, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes por ante esta Alzada, mediante el cual expresó:
“(…Omissis…)
Se inició el presente proceso por demanda intentada por mi representado CARLOS LUIS SUCRE NAVA, en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la cual se cumplieron todos los requisitos esenciales para lograr la citación de la parte demandada. Ahora bien, cumplido como fue la citación de la demandada de autos, en la persona del Defensor Ad Litem designado por el Tribunal de la causa, ciudadano JESUS CUPELLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en fecha 29 de Enero de 2013 y agregándose a las actas del presente expediente el recibo de la citación en fecha 30 de Enero de 2013, por lo que este hecho permitió determinar la apertura del lapso para la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte final del auto de admisión de la demanda que reza lo siguiente: “…la contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más ocho (08) días continuos concedidos como termino (sic) de distancia, en las horas fijadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.”; por lo que cuando se practicó la citación del defensor ad litem, el día 29 de Enero de 2013, al día siguiente de despacho comenzó el lapso de emplazamiento para que diera contestación a la demanda, lo que debió ocurrir dentro de los veinte (20) días de despacho, más los ocho (08) días continuos que se le concedieron como termino de distancia, por lo que la empresa demandada de auto así lo debió hacer, y no comenzar a contar el término para la contestación de la demanda desde el momento en el cual su apoderado judicial consigno (sic) el poder al expediente para que fuera agregado a las actas. Ya que al realizar de esta manera su escrito contentivo de la contestación a la demanda o de oposición de cuestiones previas si las hubiera quedarían fuera del lapso por lo tanto seria (sic) extemporáneo por tardío, cuando en fecha 25 de Marzo de 2013, consigno (sic) escrito en el que delato (sic) la excepción establecida en el ordinal 8°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al quedar fuera del termino del emplazamiento.
(…Omissis…)”
Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa por Cumplimiento de Contrato de Seguro y cobro de bolívares.
Así entonces, consta en actas que en fecha 16 de abril de 2012, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE NAVA, debidamente asistido por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT.
Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano MARIO DIAZ, actuando en su condición de alguacil, adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en el expediente compulsa, con la respectiva orden de comparecencia (sin firmar), por cuanto no pudo localizar a la parte demandada, para la realización de la citación personal.
Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 7 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad V-6.247.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.407, consignó en el expediente las publicaciones en la prensa del correspondiente cartel de citación.
Consta en actas que en fecha 16 de octubre de 2012, la abogada LUZDARY JIMÉNEZ SILVA, en su condición de secretaria titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la fijación del cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a designar defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en virtud de que la parte demandada no compareció a darse por citada en el lapso establecido en el respectivo cartel de citación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, consta en actas que el ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, fue notificado de su designación como defensor ad litem.
Consta en actas que en fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, designado como defensor ad litem de la parte demandada, aceptó el cargo y realizó la correspondiente juramentación.
Consta en actas que en fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad litem, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO.
En fecha 29 de enero de 2013, fue citado el ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2013, fue agregado a las actas del expediente el recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem de la parte demandada.
Consta en actas que en fecha 25 de marzo de 2013, fue presentado escrito de cuestiones previas, por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en la presente causa, mediante el cual expresó:
“(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 346, Numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de prejudicialidad de la cuestión administrativa constituida por la solicitud que dio inicio al procedimiento Administrativo de Nulidad del Titulo (sic) de Propiedad (…) según se evidencia de la solicitud formal de apertura del procedimiento de nulidad interpuesto por ante en Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cuya copia fotostática acompaño en cinco (5) folios Útiles.-
(…Omissis…)”
Consecuencia de lo anterior, en fecha 23 de abril de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a pronunciarse en relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, en tal sentido señaló lo siguiente:
“Por observar escrito de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, presentado por el profesional del derecho GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES (…) por medio del cual, en lugar de contestar al fondo la demanda, acusó infringida la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo pronunciamiento que resuelva la incidencia formulada, se encuentra obligado a realizar un recuento de los días de despacho transcurridos desde la fecha de citación del defensor ad litem hasta la oportunidad legal de contestación de la demanda.
A tal respecto, el Tribunal, advierte lo que sigue:
Riela al folio treinta y seis del presente expediente, recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem de la parte demandada; del cual se constata que fue citado en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, agregándose a las actas del expediente el recibo de citación, en fecha treinta (30) del referido mes y año. Este dato permite determinar la apertura del lapso de contestación de la demanda, de conformidad con el auto de admisión de la misma, que en su parte final expresamente estableció lo siguiente: “…la contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia, en las horas fijadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.”. En este sentido, se advierte que por cuanto la citación del defensor ad litem se practicó el día veintinueve (29) de enero de 2013, a partir del día de despacho siguiente se inició el lapso de emplazamiento para que diera contestación a la demanda, la cual debía verificarse dentro de lo veinte (20) días de despacho más los ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia, y, que según el calendario oficial de este Tribunal y el Libro Diario, resultaron ser los siguientes: treinta (30) y treinta y uno (31) de enero; uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) de febrero, días concedidos como término de distancia, y siete (7), trece (13) catorce (14) quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero; uno (01), cuatro (04), cinco (05), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciocho (18) y diecinueve (19) de Marzo de 2013.
(…) No obstante, observa esta Operadora de Justicia, que para la fecha en que precluyó el lapso de contestación a la demanda no había presentado escrito alguno, a través del cual ejerciera el constitucional derecho a la defensa de su cliente.
Es en fecha posterior, valga decir, el día veinticinco (25) de Marzo de 2013, cuando el apoderado de la empresa demanadada, consignó escrito en el que delató la excepción contraída en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito que indudablemente resulta extemporáneo por tardío, luego de verificado los días de de despacho transcurridos. Ello así, este Tribunal advierte a las partes que integran la presente relación jurídica que, absolutamente nada tiene que decidir en relación a la cuestión previa promovida, ya que, por el contrario, del cómputo realizado en el calendario judicial y el libro llevado por el Tribunal, se constata que la causa se encuentra en plena etapa de promoción de pruebas, por lo que estando a derecho las partes se prescinde de la notificación del presente auto.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se contrae a la resolución por medio de la cual el Juzgado a quo, declaró extemporáneo por tardío el escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada. Es por ello, que resulta imperante para esta Alzada, analizar el momento en el cual debe comenzar a computarse el lapso para oponer cuestiones previas, siendo necesario traer a las actas lo estipulado en los artículos 344, 346 y 359 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 344.- “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios (…)
Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios (…)”
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) (Resaltado de la Alzada)
De las normas transcritas ut supra, se desprende que el lapso de emplazamiento para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, se verificará dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado. Sin embargo, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso de emplazamiento, en tal sentido, señaló:
“El término de distancia común, si lo hubiere, o el emplazamiento, comenzará a correr a partir de “la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”, según lo dispone el artículo 359. Sin embargo, en propiedad, no es a partir de la citación, sino a partir de cuando conste en autos haberse cumplido las diligencias atinentes a la citación (cfr Arts. 219, 223 y 227)”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Ediciones Liber, Tomo III, 3era edición actualizada, 2006, p. 50). (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, es abundante la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que en armonía con lo establecido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala el momento en el cual se perfecciona la citación, siendo éste el punto de partida para el correspondiente cómputo del lapso de emplazamiento. Así entonces, es imperante para esta Superioridad, citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004, que se transcribe de seguidas:
“(…) cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.” (Resaltado de la Alzada)
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional, que la citación del demandado se perfecciona a partir del momento en que conste en autos las formalidades realizadas por el alguacil para practicarla, es decir, con la consignación en el expediente de los recaudos librados para tal efecto, comenzado el lapso de emplazamiento el día de despacho siguiente al cumplimiento de esta formalidad. Ello otorga seguridad jurídica para las partes en el proceso, puesto que permite conocer, al actor y al demandado, cuando inicia y cuando termina el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas.
Así entonces, en la presente causa por cumplimiento de contrato de seguro y cobro de bolívares, no pudo practicarse la citación personal de la parte demandada, procediéndose a la citación por carteles, la cual también resultó infructuosa, ya que la demandada no compareció a darse por citada en el lapso establecido en el correspondiente cartel de citación, en consecuencia, el tribunal de la causa le designó defensor ad litem, el cual fue citado el día 29 de enero de 2013 y el recibo de citación firmado por éste fue consignado en el expediente el día 30 de enero de 2013. Es por ello, que el Juzgado a quo determinó que el lapso para la contestación de la demanda u oposición cuestiones previas, inició a partir del día 30 de enero de 2013.
En sintonía a lo anterior y a juicio de esta Sentenciadora, el lapso de emplazamiento en la presente causa, para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, debe contarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de citación firmado por el defensor ad litem. No obstante, el defensor ad litem firmó el recibo de la citación el día 29 de enero de 2013, dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de esta formalidad el día 30 de enero de 2013, es por lo que, resulta necesario para esta Superioridad indicar que el día 31 de enero de 2013, es el que determina la apertura para computar los ocho (8) días concedidos como término de la distancia y posterior a éste, transcurriera el lapso para la contestación, u oponer cuestiones previas, en la presente causa por cumplimiento de Contrato de Seguro y cobro de bolívares, de acuerdo al cómputo de días de despacho que se encuentra en las actas del expediente. Así se establece.-
Ahora bien, resulta pertinente para esta Alzada, pronunciarse sobre la extemporaneidad declarada por el Juzgado a quo, de la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así entonces, es necesario hacer un recuento de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, a partir de la constancia en autos de la última formalidad cumplida de la citación del defensor ad litem. En este sentido, de conformidad con el cómputo de días de despacho que se encuentra en las actas del expediente, los días que transcurrieron en el Juzgado a quo, son los siguientes:
“(…) según el calendario oficial de este Tribunal y el Libro Diario, resultaron ser los siguientes: treinta (30) y treinta y uno (31) de enero; uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) de febrero, días concedidos como término de distancia, y siete (7), trece (13) catorce (14) quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero; uno (01), cuatro (04), cinco (05), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciocho (18) y diecinueve (19) de Marzo de 2013”.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada, el día 25 de marzo de 2013, resultó ser intempestivo, puesto que para la fecha, había precluido la oportunidad procesal para presentarlo. En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar extemporáneo por tardío el referido escrito de cuestiones previas. Así se establece.-
Por los argumentos expresados, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de de apelación intentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, apoderado judicial de la parte demandada, contra la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de abril de 2013, en consecuencia, se CONFIRMAN PARCIALMENTE, los efectos de la mencionada sentencia a excepción de lo referido al momento en el cual debe comenzar a computarse el lapso de emplazamiento, cuyos efectos se REVOCAN, lo cual ha sido detallado en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 30 de abril de 2013, por el profesional del derecho GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoare el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE NAVA contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A..
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 23 de abril de 2013.
TERCERO: se REVOCAN los efectos de la sentencia referidos al momento en el cual debe comenzar a computarse el lapso de emplazamiento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se dictó y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
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