JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 15.721

En fecha primero (1°) de Febrero de 2016, se recibió, dio entrada y se ordenó formar expediente al escrito de demanda presentado personalmente por la ciudadana JANET BARTOLA MAYOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-7.713.364, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MERARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.842.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.688, del mismo domicilio, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, indicando que en auto por separado se resolverá sobre su admisibilidad.
Encontrándose en el estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega la recurrente que en fecha 18 de julio de 2014, la empresa “ranking.confía”, le notifica vía correo electrónico ser la única ganadora del concurso de la empresa antes mencionada y que el precio fue transferido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentina S.A. Madrid, España, la cantidad de UN MIL DOCE EUROS CON TREINTA Y NUEVE (1.012,39 Euros), cantidad ésta que fue depositada en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (987 E), depositando en su cuenta N° 01160120690207657270, solamente la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 7.953,33). Que mediante carta explicativa manifiesta su queja por ante el SENIAT en fecha 07 de agosto de 2014, con el propósito que se le diera una respuesta veraz y oportuna de cómo debían ser cancelado los euros obtenidos por el concurso con la referida Empresa antes descrita y si debía cancelar impuestos.
Que en fecha 1° de septiembre de 2014, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Zuliana, emite Solicitud N° 013112 de fecha 07/08/2014, donde dicta resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/CC/2014/001 de fecha 01 de septiembre de 2014, firmada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, que en dicha resolución se determina que no debe cancelar impuesto alguno, estableciendo que la cantidad a recibir en bolívares sería la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 66.288,16), de lo cual fue notificada en fecha dos (02) de septiembre de 2014.
Sigue alegando la recurrente que en fecha 19 de septiembre de 2014, emitió una comunicación al Banco Occidental de Descuento, recibida por dicha entidad bancaria el día 21 de octubre de 2014, Oficina Sabaneta 128 (caso especial Recuperación de Dinero con la tasa de cambio aplicada a una transferencia en divisas efectuadas por el Banco Bilbao Vizcaya Argentina S.A., Madrid, España, donde se indicó y consignó la resolución del SENIAT, donde se indica que debe cancelarse a tasa SICAD II y no se cancela impuesto. Que por cuanto no obtuvo respuesta de la primera comunicación optó por emitir una comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en fecha 13 de octubre de 2014, indicando lo que había resuelto el SENIAT. Que en fecha 22 de julio de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, dio respuesta a su comunicación, según Providencia Administrativa SIB-DSB-OAC-AGRD-23798, en la cual se le participa (…) el 19 de septiembre de 2014 se realizó venta de la referida cantidad al Banco Central de Venezuela (BCV) a un tipo de cambio de 6,2642 Bs. lo cual generó una comisión bancaria de 0,25% de lo contravalor en bolívares por la venta de diversas y una comisión de 32,23 Bs. por el envío de la transferencia al BCV. Por tal motivo, la cantidad acreditada al cliente fue 7.953,33 Bs. Por otra parte, se indica que el tipo de cambio SICAD II no procede en este caso, ya que uno de los requisitos que establece el Banco Central de Venezuela (BCV) para la compra y venta de divisas a través de SICAD II, según Convenio Cambiario No. 20, es que las personas naturales tengan una cuenta bancaria en dólares en el País y la denunciante no cumple con este requisito, ya que el único producto financiero que tiene nuestra institución es una cuenta de ahorros signada con el No. 0116-0128-69-0207657270”.
Señala la recurrente que la resolución dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SIB-DSB-0AC-AGR-23798) de fecha 22 de julio de 2015, adolece de VICIO DE INCONGRUENCIA, que se omitió formas sustanciales donde se menoscaba el derecho a la defensa, que se negó o violaron normas en su máxima expresión, tanto en la motivación de la resolución o providencia administrativa como en la parte dispositiva. Que las contradicciones entre las decisiones, entre los dos entes administrativos con respecto al mismo caso la dejan en estado de indefensión, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional.
Con fundamento en lo expuesto acude a demandar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, solicitando se cite al mencionado ente administrativo y se notifique a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CORRESPONDIENTE.
II
COMPETENCIA:
Observa esta Juzgadora que la ciudadana JANET BARTOLA MAYOR interpone el presente recurso contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, al efecto esta Juzgadora procede a verificar la competencia atribuida y para ello observa que se trata de una acción incoada en contra de un ente administrativo de alto nivel, en tal sentido, la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en su Artículo 24, numeral 5 prevé:
”Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”
De igual manera, el Artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece:
“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”
Aplicando las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que la demandada es la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, considerada un ente de alto nivel, asimismo, de las actas procesales se verifica, aún cuando no fue indicado por la demandante, que el domicilio de dicho ente administrativo es la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, determinándose que la sede es el área Metropolitana, concurriendo los supuestos contenidos en las normas antes referidas, por lo que este Juzgado no es el competente para conocer de la acción propuesta, siendo el competente los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en consecuencia este Organo Jurisdiccional declara su incompetencia para tramitar y conocer la presente demanda, ordenando la remisión del expediente al Organo Distribuidor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.