JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 15.601

Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el abogado en ejercicio FRANCISCO LEON IBARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-1.645.390 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.231, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Tercero Interesado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con solicitud de medida cautelar de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano REINALDO PAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.809.345, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-15.939.026 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.294 de igual domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita se declare inadmisible la acción de nulidad del acto administrativo y consecuentemente improcedente la medida preventiva de amparo decretada por este Tribunal, ambas afectadas de caducidad e improcedencia, solicitud ratificada mediante escrito de fecha quince (15) de febrero de 2016, señalando que en el presente asunto se operó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días para ejercer la misma, tal como lo dispone el Artículo 32 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y en consecuencia se debe declarar INADMISIBLE la demanda propuesta.
El Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se recibió, dio entrada y se formó expediente al recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano REINALDO PAZ VILLALOBOS, antes identificado, representado por el abogado JAVIER GONZALEZ VILCHEZ, igualmente identificado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha demanda se admitió el día veintiuno (21) de julio de 2015, ordenando la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA en la persona del FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano FRANCISCO LEON, antes identificado, librándose al efecto los correspondientes oficios y boleta de Notificación.
Posteriormente, el Tribunal mediante resolución dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2014-028, dictada en fecha 10 de junio de 2014 por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos FRANCISCO LEON, ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA los ciudadanos FRANCISCO LEON, ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y DIRECTORA DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA.
Encontrándose la causa principal y la pieza de medida cautelar en el estado procesal de notificación, el ciudadano FRANCISCO LEON IBARRA, ya identificado, formuló el pedimento objeto de la presente resolución.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la solicitud de caducidad formulada, considera pertinente puntualizar que el solicitante interviene en la presente causa como tercero interesado, condición ésta estimada por este Tribunal, tal como se evidencia en el auto de admisión dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2015. Así se establece.
Determinada como ha sido la pertinencia de la intervención del tercero interesado, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la caducidad y extinción del proceso solicitado, en tal sentido se tiene:
De actas se evidencia que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó medida cautelar de amparo constitucional, el cual fue proveído y declarado procedente con los efectos antes mencionados, en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, encontrándose en el estadio procesal de notificación, en tal sentido, es propio citar lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“…omissis…
Parágrafo Ünico: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 352, de 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde reitera el criterio sostenido en el año 1.993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó establecido:

(...) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (...).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(...) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (...).
Finalmente, la decisión in comento concluyó:
(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el Juez a quo declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin examinar lo referente al amparo cautelar propuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado, lo cual trasgrede el contenido del artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la exclusión de la caducidad como causal de inadmisibilidad…omissis…”
Aplicando la norma y el criterio jurisprudencial antes citados al caso en estudio, se observa tal como se dejó asentado con antelación, la existencia de una medida cautelar de amparo constitucional y en sujeción a la misma, no puede en modo alguno este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad alegada en la etapa en la cual se encuentra el proceso, dejando tal verificación para la fase de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, en fuerza de lo antes explanado se declara improcedente la solicitud realizada por el ciudadano FRANCISCO LEON IBARRA, antes identificado y se ordena la continuación de la causa. Así se declara.