JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.739
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE DEMANDANTE: NESTOR HUGO CALLES BARONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.806.509, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Se recibe y se le dio entrada a la demanda presentada en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), por el ciudadano NESTOR HUGO CALLES BARONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.806.509, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:
PRETENSION DEL DEMANDANTE:
El ciudadano NESTOR HUGO CALLES BARONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.806.509, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, acudió ante la Secretaría de este Tribunal para interponer la presente querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, alegando que en fecha primero (1°) de abril de 2002, comenzó a prestar servicios como Médico Suplente, adscrito al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital “Dr. Pedro García Clara”, ubicado en la Avenida 34, con calle “L”, ciudad Ojeda del Estado Zulia, que posteriormente, en fecha primero (1°) de agosto de 2003, recibió el nombramiento como Médico Adjunto I y luego, el ocho (8) de noviembre de 2007, mediante Resolución N° 9.016, fue designado como Médico Ajunto II, en el referido Centro Asistencial, último cargo identificado con el N° 04-00245, Código de Origen N° 60209552, con una carga de ocho (8) horas diarias.
Que en virtud de un procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, mediante notificación (sic) defectuosa, que no cumple los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, fue informado mediante oficio DGRHYAP-DAL NO. 000372 de fecha 22 de octubre de 2015, que el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el G/D (EJ.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, dictó Resolución mediante la cual fue destituido del cargo que venía ocupando.
Que por cuanto la Resolución DGRHYAP-DAL NO. 000372 de fecha 22 de octubre de 2015, que le fue notificado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue destituido del cargo que venía ocupando como Médico Ajunto II, adscrito al Servicio de Ginecología y Obstetricia en el Hospital “Dr. Pedro García Clara”, lesiona sus derechos subjetivos y sus intereses personales, legítimos y directos, ejerce el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE NATURALEZA FUNCIONARIAL.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día cuatro (04) de noviembre de 2015, según lo indicado por el querellante en su escrito libelar así como igualmente se evidencia de la Resolución DGRHYAP-DAL No. 000372, de fecha 22 de octubre de 2015, en relación a la destitución del querellante, inserta al expediente desde el folio sesenta y nueve al folio setenta y siete (77), razón por la cual es a partir del día cuatro (04) de noviembre de 2015, fecha que se hizo efectiva la notificación, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Juzgado Superior en fecha quince (15) de febrero de 2015 y desde el cuatro (04) de noviembre del año 2015, hasta la fecha que se presentó la demanda ante este Organo Jurisdiccional, se evidencia que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.
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