LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la ciudadana BLANCA ELENA BRACAMONTE SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, criadora y agricultora, identificada con la cédula de identidad número V-10.676.234, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO GALLARDO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.854.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.787, mediante la cual expuso:

“…A objeto de solicitar una medida cautelar autónoma de protección a la actividad agrícola de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva trasladarse y constituirse, a los fines de practicar de conformidad con los Artículos 1429 del Código Civil y el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección ocular, en la parcela agrícola Fundo El Tigre, la cual se haya comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Cooperativa Sol Perijanero-vía de penetración agrícola y tierras ocupadas por Lucy González; SUR: Hacienda Puerto Rico y Hacienda el 28; ESTE: Hacienda el 28; y OESTE: Vía de acceso y Hacienda osta Rica, constante de una cavidad o extensión de CINCUENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHENTA Y DOS ÁREAS (51,82 Has) de tierras baldías, comprendida dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola, según se evidencia del levantamiento planimetrico realizado con Navegador Garmin Plus III, proyección Universal Transversal Mercator Datum Horizontal Reglen, Huso 18, ubicado dentro del lote de terreno transferido 1AN-INTI, según Decreto LOTE TRANSFERIDOS CAMPO BOSCAN. POTRERITOS. LAS LAJAS Y VILLA VIEJA. Registrado bajo el No. 69, folios 172 al 192, Tomo IV, del protocolo I, de fecha 21/09/1990. Oficina Subalterna del Registro del Municipio Machiques del Estado Zulia.- Solicito al tribunal que habilite el tiempo que sea necesario y con la asesoría de prácticos asesor que designe, previo al juramento de Ley, deje constancia de los siguientes hechos, elementos y circunstancias: PRIMERO: Deje constancia el tribunal de todas las instalaciones, mejoras y bienhechurías existentes en la granja denominada Fundo El Tigre, con indicaciones de sus características y condiciones, tales como vivienda, pozos, tendido eléctrico, sembradíos y de que especie, cerca perimetrales con sus divisiones internas. SEGUNDO: Si en dicha parcela se encuentran fomentadas actividades agrarias, tales como la existencia de sembradíos de yuca y maíz. TERCERO: Dejará constancia el tribunal, una vez constituido dentro del fundo el tigre, si se observan personas ajenas al fundo. CUARTO: Solicito del tribunal se sirva dejar constancia de cualquier circunstancia, hecho o acto que se pudiere señalar al tiempo de la práctica de la presente inspección judicial solicitada. Igualmente, solicito a tribunal que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y evacuada de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizada la inspección judicial y constatada por el tribunal, la actividad agrícola productiva que se desarrolla en el fundo el tigre, se podrá observar que no solo existe un interés particular, sino que existe a su vez un derecho e interés superior, como se refleja hoy, en los derechos y garantías establecidas en los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la producción agroalimentaria es un problema de seguridad nacional que añade a la Soberanía Nacional. La producción de la granja denominada El Tigre, esta siendo amenazada por personas ajenas al mismo, que pretenden acabar con la siembra en ella existente, mediante la invasión u ocupación ilegal, con tal actividad desmejoraría y dañaría la actividad agrícola desempeñada por mí y mi familia en dicha granja. Los artículos 153 y 243 contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da al Juez, potestad muy amplia para actuar de oficio o a instancia de partes, para dictar medidas cautelares que considere oportunas, en cualquier estado y grado del proceso, y aún sin la existencia de un proceso judicial dirigidos a la protección de los intereses de superior entidad, relacionados con la continuidad del proceso agro productivo, conservación de recursos naturales y del medio ambiente, mantenimiento de la biodiversidad, mantenimiento de las infraestructuras productivas del Estado y cesación de actos que perjudiquen el interés social y colectivo. Ciudadano Juez, una vez determinada la situación de hecho aquí indicadas y constatas la producción agrícola de la granja Fundo El Tigre, ya determinado, dicte medida cautelar de protección a la producción agrícola, que dicha medida sea dictada por el lapso de un (1) año para que pueda mantenerse el periodo de producción agraria, de conformidad a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente solicito se oficie al INTI-ZULIA, a la GNB, y a cualquier otro organismo de seguridad o administrativo pertinente de la medida decretada.”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles, junto con anexos constante de siete (07) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar la Inspección Judicial necesaria para pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada.

En fecha diez (10) de diciembre dos mil quince (2015), la ciudadana BLANCA ELENA BRACAMONTE SILVA, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO GALLARDO VALENCIA, ambos identificados, presentó diligencia solicitando se ordenara devolver los documentos originales consignados, solicitando igualmente se fije fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial, finalmente consigno poder apud-acta, conferido al abogado ALBERTO GALLARDO VALENCIA, plenamente identificado.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se ordenó la devolución de los documentos originales solicitados y se fijó la inspección judicial para el día viernes veintinueve (29) de enero del dos mil dieciséis (2016), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este juzgado acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día jueves veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en virtud de que no se pudo llevar acabo dicha actuación en la oportunidad previamente fijada, debido a la convocatoria realizada al Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional para asistir al acto de Apertura del Año Judicial.

En la fecha fijada se trasladó y constituyó este juzgado sobre el lote de terreno antes descrito, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se cumplió cabalmente con la evacuación de la inspección judicial.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana BLANCA ELENA BRACAMONTE SILVA, plenamente identificada, asistida por el abogado ALBERTO GALLARDO VALENCIA, plenamente identificado, presentó diligencia mediante la cual acompaño, para ser agregado al expediente, tres (03) folios útiles la certificaron del Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal Kaii Perijanero e igualmente Justificativo de testigos ante la Notaría Publica de Villa del Rosario. Así como también, solicito a este Juzgado ordenar la devolución de los documentos originales consignados.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, actuando con el carácter de perito avaluador designado en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), consignó en este acto informe técnico del fundo EL TIGRE, constante de quince (15) folios útiles, con anexos constantes de seis (06) folios útiles, del cual se extrae lo siguiente:

4.3.2. SUPERFICIE.

Fundo El Tigre.
El Fundo tiene una superficie total de 51,82 Has., según levantamiento topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche.

4.3.3. PLAN Y USO DE LA TIERRA.

Las gramíneas y leguminosas forrajeras son y seguirán siendo la principal base para la alimentación y el desarrollo sostenible de los actuales y futuros sistemas ganaderos en el Trópico.
Las principales limitantes para el desarrollo forrajero del país consisten en las irregularidades en los periodos de lluvia, al manejo deficiente de las pasturas y al bajo contenido de nutrientes en el suelo; de ahí la importancia de seleccionar especies forrajeras que se adapten a diferentes condiciones agro ecológicas, que sean resistentes a plagas y enfermedades, que presenten una mayor producción de biomasa y que sean de mejores calidades nutritivas, en relación con las especies nativas.
La composición química de las gramíneas varía mucho entre especies, dependiendo, principalmente, del estado de madurez de la planta, de condiciones climáticas y del tipo de suelo donde se encuentre.
El consumo voluntario de estas, se ve afectado por su estado de crecimiento, su valor nutritivo y el manejo que se le brinde a la pastura, en cuando a sistema de pastoreo, carga animal, fertilización y control de malezas.
La hacienda Caracoli [Rectius “Fundo EL TIGRE”] se encuentra enclavado en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.(…)

4.4. VOLUMEN Y PARÁMETROS TÉCNICOS PRODUCTIVOS.

En estos momentos el Fundo El Tigre no presenta proceso productivo relevante.
En el Fundo se observó la presencia de 80 plantas de yuca de edades comprendidas entre los 2 y 4 meses.
El pasto predominante es el pasto Guinea, el cual tiene un tiempo de establecido de aproximadamente 3 años.

5. CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES

Posee instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento. (…)

CONCLUSIONES.

• El fundo cuenta con infraestructura en buenas condiciones.
• En estos momentos el Fundo El Tigre no presenta proceso productivo relevante.
• En el Fundo se observó la presencia de 80 plantas de yuca de edades compendiadas entre los 2 y 4 meses.
• El pasto predominante es el pasto Guinea, el cual tiene un tiempo de establecido de aproximadamente 3 años.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió y consignó como fundamento de su solicitud, los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de Certificación de inscripción en el Registro Agrario (CIRA), No. de solicitud: CIRA 1240006918, No. De expediente 24/1816/ADT/2015/1240006918, emitido por la oficina Regional Zulia, debidamente recibida por la Oficina Regional del estado Zulia del INTI, de fecha 24 de agosto de 2015.
2. Original de Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitida por el Instituto Municipal de Desarrollo Agrícola “IMDA”, Oficina Rosario de perijá del estado Zulia, de fecha 03/09/2015.
3. Original de Plano de Mensura de la citada unidad de producción Fundo El Tigre, realizado por el Ing. Benito Ocando, CIV N° 4191.
4. Original de Constancia de Residencia emitida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en fecha 27 de agosto de 2015.
5. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Villa Vieja, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2015.
6. Documento Privado de las mejoras y bienhechurías realizadas, otorgado por el ciudadano Juan José Ramírez Atencio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.374.422.
7. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante.

Durante la evacuación de la inspección judicial fueron consignadas las siguientes documentales:

8. Factura N° 001990 emitida por Merca Hogar, C.A. en fecha 05 de junio de 2013, por la compra de una cocina Regina cuatro hornillas, a favor de la ciudadana Blanca Bracamonte Silva.
9. Factura N° 00022 emitida por Yoleida Paz Perforaciones El Chino, en fecha 20 de agosto de 2014, por la perforación de un pozo e el fundo El Tigre, a favor de la ciudadana Blanca Bracamonte Silva.
10. Factura N° 1064 emitida por Electrificaciones Bravo C.A., en fecha 12 de septiembre de 2014, por la compra de una bomba sumergible de 3 Hp, sesenta (60) metros de cable y un transformador de 15 Kva, a favor de la ciudadana Blanca Bracamonte Silva.
11. Factura N° 000295 emitida por Bruno Moran Taller Eléctrico, en fecha 06 de julio de 2015, por la reparaciones varias, a favor de la ciudadana Blanca Bracamonte Silva.

Posteriormente en fecha primero (01) de marzo del presente año, la ciudadana BLANCA ELENA BRACAMONTE SILVA, plenamente identificada, asistida por el abogado ALBERTO GALLARDO VALENCIA, plenamente identificado, presentó diligencia en la cual consigna los siguientes recaudos probatorios:

12. Certificación del Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Consejo comunal Kaii Perijanero, en el parcelamiento EL CAIMITO, de fecha 07 de junio de 2015.
13. Justificativo de testigos ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, de fecha 29 de febrero de 2016.

Con respecto a la documental promovida con el número 1, se observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción de la solicitante en el Registro Agrario de la ciudadana BLANCA ELENA BRACAMONTE SILVA. Así se establece.

En cuanto a las documentales promovidas con los números 2 y 4, se observa que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se evidencia la Inscripción en el Registro Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y la residencia del solicitante. Así se establece.

Las documentales promovida con los número 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros los cuales no son parte en la presente solicitud, y por lo tanto están sujetos a ratificación por parte de su emisor mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha ratificación no ha ocurrido en la presente causa. Así se establece

La documental promovida con el número 9, se observa que se trata de la copia simple de un documento público, como es la cédula de identidad, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende la identidad de la solicitante. Así se establece

La documental promovida con el número 12, se trata de lo que la jurisprudencia ha denominado un instrumento autenticado declaratorio, que debe ser ratificado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que en el juez, valore las testimoniales rendidas de conformidad con el artículo 508 ejusdem; siendo que dicha ratificación no ha ocurrido en la presente causa. Así se establece.

Aunado a ello, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató los siguientes particulares a saber:

“…PRIMERO: El fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de maderas y alambre de púas de cuatro (4) pelos y madrinas cada cincuenta metros (50 mts); en el patio principal se encuentra una (1) vivienda construida con paredes de bloques frisados y pintados en su parte externa, y en obra limpia en su parte interna, la cual consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de metal, puertas y ventanas de hierro, con sus instalaciones eléctricas; se evidencia un (1) pozo perforado se seis pulgadas de diámetro (6¨) con una profundidad aproximada de cincuenta y dos metros (52 mts) con una bomba sumergible de tres hp (3 hp); un sistema de riego por aspersión de un cuarto de hectárea (1/4 has); el fundo se encuentra dotado de electricidad monofásica provista por Corpoelec, con transformador de 15 Kva; con una siembra de aproximadamente ochenta (80) matas de yucas; tres (3) plantas de limón; dos (2) plantas de mango; igualmente se observa pasto guinea con vegetación natural (maleza), tres (3) bebederos circulares y un (1) bebedero rectangular de concreto todos; SEGUNDO: Se deja constancia que la actividad agraria observada es la indicada en el punto anterior, consistente en una siembra de aproximadamente ochenta (80) matas de yucas; tres (3) plantas de limón; dos (2) plantas de mango, igualmente se observa pasto guinea con vegetación natural (maleza), y restos de una cosecha de yuca; TERCERO: Se deja constancia que para el momento de la evacuación de la presente actuación se encontraba presente el ciudadano JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ, antes identificado, y los ciudadanos RUBÉN DARIO MARTÍNEZ PAZ y RUSELITH DEL CARMEN CHOURIO JIMÉNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-6.833.984 y V-18.703.071; CUARTO: El abogado asistente de la solicitante solicitó se dejará constancia que se desconoce la causa, motivo o razón por la cual el prenombrado ciudadano JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ, se encuentra en las instalaciones constituidas por la solicitante, habida cuenta que no entendemos para nada su presencia en este acto, igualmente le manifiesto al tribunal que mi asistida ha sido la única persona que ha visto poseyendo el fundo de una manera continua e ininterrumpida y que solamente han pernoctado temporalmente la persona por ella autorizadas, no obstante ello consigno ante este tribunal en su forma original las facturas donde consta los pagos correspondientes para la perforación del pozo antes señalado, constante de cuatro (4) folios, donde consta la adquisición de la bomba sumergible, los sesenta (60) metros de cables para el uso de la bomba, la adquisición del transformador de 15 Kva., asimismo consigno factura de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015) donde consta la reparación de la referida bomba sumergible, igualmente consigno la factura de la compra de la cocina que se encuentra en la vivienda, a los fines de fundamentar o ilustrar a este juzgado en cuanto al fomento de las mejoras y bienhechurías existentes…”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.

Así las cosas, en la referida inspección judicial pudo constatar quien suscribe, las condiciones en las cuales se encontraba el fundo objeto de la presente solicitud de medida, evidenciando al mismo tiempo que en el mismo no existía ningún tipo de actividad agroproductiva desarrollada por la solicitante, siendo que únicamente se pudo constatar la presencia de un ciudadano de nombre José Luis Bohórquez, así como de otras personas que desarrollan una pequeña siembra de yuca. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.



Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.

Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.

Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que jurisdiccente verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola o pecuario, que tenga un impacto positivo en la social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos.

Así las cosas, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:

“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario),…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada por la ciudadana BLANCA ELENA BRACAMONTE SILVA, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO GALLARDO VALENCIA, antes identificado, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, interpuesta por la ciudadana BLANCA ELENA BRACAMONTE SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, criadora y agricultora, identificada con la cédula de identidad número V-10.676.234, y domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO GALLARDO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.854.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.787; sobre los predios del Fundo denominado EL TIGRE, ubicado en el sector La Ceibita, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHENTA Y DOS ÁREAS (51,82 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cooperativa Sol Perijanero - vía de penetración agrícola y tierras ocupadas por Lucy González; SUR: Hacienda Puerto Rico y Hacienda el 28; ESTE: Hacienda el 28; y, OESTE: Vía de vía de acceso y Hacienda Costa Rica.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 020-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.