LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado Agrario de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.647.129, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006); bajo el No. 35, Tomo 97-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
En el escrito contentivo de la solicitud de la medida, presentado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), se lee lo siguiente:
“…Solicito a este digno Tribunal, que previas las formalidades de ley y de conformidad con lo previsto (sic) 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, se traslade y constituya a los efectos de evacuar Inspección Ocular, sobre los predio (sic) del Fundo La Victoria, ubicado en el Sector La Cachamana, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de DOS CIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has.) aproximadamente, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; SUR: fundo que es o fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy, Hacienda Arauca y Fundo de José León; ESTE: fundo que es o fue de Luis Sanz, hoy, Carretera Machiques Colón y OESTE: fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; dicho fundo pertenece a la AGROPECUARIA EL MANANTIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal como consta de documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá de (sic) Estado Zulia, de fecha treinta de agosto de mil novecientos setenta y cuatro , bajo el N° 06 del Protocolo Tercero (…)
PRIMERO: Solicito se deje constancia con asesoramiento de práctico designado, la existencia de cercas perimetrales e internas divisorias del Fundo La Victoria.
SEGUNDO: Solicito se deje constancia con el asesoramiento de práctico designado, la existencia del pasto cultivado, así como la cantidad de potreros que conforman el Fundo La Victoria.
TERCERO: Solicito que su digno Tribunal, sirva dejar constancia con el asesoramiento del práctico designado, las instalaciones, adherencias, bienhechurías, maquinarias y equipos inherentes al fundo objeto de la presente Inspección
CUARTO: Solicito se deje constancia con la asistencia del práctico designado de la producción ejercida en el lote de terreno objeto de esta solicitud y de qué tipo es desplegada, así como se deje constancia de la presencia de semovientes y bestias en los potreros, vaqueras e instalaciones del Fundo La Victoria, antes identificado.
QUINTO: Solicito se deje constancia de la [n]omina de trabajadores que laboran en el Fundo La Victoria.
SEXTO: Solicito se deje constancia con el asesoramiento de práctico designado, de cualquier perturbación o daños a la propiedad que se encuentren presentes al momento de evacuar la presente solicitud de Inspección Judicial.
Aunado a esto, solicito a este Tribunal designar A LOS PRACTICOS(SIC) CONSIDERADOS PERTINENTES, para la evacuación de esta Inspección y así mismo se tomen impresiones fotográficas, para que sean anexadas a las resultas de la Inspección.
Por último, solicito al ciudadano Juez, que luego de constatado el estado de las instalaciones para mantener una producción optima (Sic), así como la producción desplegada, es que solicito de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete a favor de la Agropecuaria El Manantial Compañía Anónima, que en este acto represento y en protección a la producción ejercida MEDIDA AUTONOMA (SIC) DE PROTECCION (SIC) A LA PRODUCCION (SIC)AGROALIMENTARIA, esto en virtud que se encuentran llenos todos los extremos legales y se demuestra la posesión que se ejerce sobre el referido fundo La Victoria.(…)”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de dos (02) folios útiles, junto a cuarenta y seis (46) folios anexos, mediante el cual solicitó que sea decretada Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en el fundo denominado LA VICTORIA.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto ordenó darle entrada y curso de ley, formarse expediente y numerarlo. En el mismo auto se ordenó la evacuación de una inspección judicial sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector la Cachamana, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; SUR: fundo que es o fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy, Hacienda Arauca y Fundo de José León; ESTE: fundo que es o fue de Luis Sanz, hoy, Carretera Machiques Colón y OESTE: fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; y el traslado y constitución sería fijado en auto por separado.
Posteriormente, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijará hora y fecha, a fin de llevar a cabo la inspección judicial sobre el fundo denominado LA VICTORIA, debidamente asistidos de perito y fotógrafo.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), fue fijado el traslado y constitución de este juzgado para el día viernes veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto emanado de este Juzgado, en virtud de la convocatoria realizada al Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, a fin de asistir al acto de apertura del año judicial, que tuviera lugar en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se pudo evacuar dicha actuación, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la misma, para el día viernes veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a fin de resguardar a este órgano jurisdiccional en la práctica de la inspección judicial ordenada.
Ulteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la inspección judicial en el fundo La Victoria, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue presentada diligencia por el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, identificado en actas, actuando con el carácter de Asesor Práctico, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”, constante de diecisiete (17) folios útiles, junto con siete (07) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES:
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• En estos momentos El Fundo La Victoria no presenta proceso productivo, los pastos están fuertemente degradados y los potreros presentan alta infestación de malezas.
• En el fundo se observó la presencia de personas ajenas al mismo. (…)“
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió junto con la presentación de la solicitud, las siguientes pruebas documentales:
1. Legajo de copias fotostáticas certificadas de documento de cambio de denominación y de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 115-A, No. 8. (Inserto en los folios 06 al 20).
2. Legajo de copias fotostáticas certificadas de documento de cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 97-A, No. 35. (Inserto en los folios 21 al 29).
3. Legajo de copias fotostáticas certificadas de acta de asamblea de socios de la Agropecuaria El Manantial Compañía Anónima, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto en el Tomo: 117-A RM 4TO, Número: 24 del año 2015. (Inserto en los folios 30 al 34).
4. Original de documento de aporte de un bien inmueble, vale decir, fundo agropecuario denominado La Victoria, a la Agropecuaria El Manantial Compañía Anónima, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia- Machiques, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974) (Inserto en los folios 35 al 37).
5. Original de Documento de Compra-Venta del fundo Agropecuario denominado La Victoria, emanado del Juzgado del Distrito Perijá del estado Zulia- Machiques, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973). (Inserto en los folios 38 al 39).
6. Original de Documento de Hierro para marcar animales, inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia. (Inserto en los folios 40 al 42).
7. Original de documento de Registro Nacional Agrícola, de fecha de emisión veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), emanado del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, a nombre de la Unidad de Producción La Victoria, vigente hasta el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). (Inserta desde el folio 43 y 44).
8. Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito en el Registro bajo el número 05-23120100709, adjudicatario Agropecuaria El Manantial S.R.L., expedido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005). (Inserto en el folio 45).
9. Copia Fotostática Simple de Planilla de Información Catastral, de fecha de inscripción siete (07) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), código de Registro Catastral: 23-11-03-0100. (Inserto en el folio 46).
10. Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de la Agropecuaria El Manantial S.R.L., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-070098848. (Inserto en el folio 47).
11. Copia Fotostática Simple de Plano Topográfico de la Hacienda La Victoria, de fecha diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), realizado por el Ingeniero Omer Alvarado. (Inserto en el folio 48).
Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios signados con los números 1, 2, y 3 corresponden a legajos de copias certificadas de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, de ellos se desprende el cambio de denominación, de los estatutos sociales y del domicilio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE ESTABLECE.
Los medios probatorios signados bajo los números 4, 5 y 6 , son originales de documentos públicos, son valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil venezolano; desprendiéndose de ellos la titularidad del fundo La Victoria, su aporte a la de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., y el hierro que posee la referida sociedad mercantil para pignorar sus animales. ASÍ SE ESTABLECE.
El medio probatorio signado bajo el número 9 trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo la información catastral del fundo La Victoria, propiedad de la de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.
Los medios probatorios signados bajo los números 7, 8 y 10, se trata de originales de documentos públicos administrativos, los cuales deben ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de los mismos el registro Nacional Agrícola, el Registro Nacional de Productores, el Registro de Predios y el Registro Tributario de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, en cuanto a el medio probatorio signado con el número 11, se trata de una copia fotostática simple de documento privado simple, el cual no se constituye en uno de los medios probatorios que puedan ser consignados en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguiente:
“PRIMERO: El fundo se encuentra alinderado tanto externa como internamente con estantillos de madera y alambre de púas, de cinco (5) pelos en su parte externa y con cuatro (4) pelos en su parte interna, con madrinas cada cincuenta metros; SEGUNDO: Se deja constancia que se encuentra pasto del denominado humidícola y brizanta, siendo imposible determinar la cantidad exacta de potreros en los cuales se divide el fundo; TERCERO: Se deja constancia que en el patio principal del fundo se encuentra una instalación destinada a cocina, oficina y vivienda del encargado, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura metálica, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; un (1) galpón para maquinarias, con techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso rústico; un depósito de maquinarias, construidos de paredes de bloques en obra limpia, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso rústico, portón de hierro; una (1) vaquera construida con cintas de hierro en parte y en parte de varetas de madera, con bebedero interno, piso rústico, techada en parte con zinc sobre estructura de hierro; una (1) lechera aneza a la vaquera, con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes exteriores frisadas y pintadas, piso de cemento pulido; tres (3) corrales con piso de cemento rústico, cercado con cuatro (4) cintas de hierro; un (1) baño cooper, con media pared de bloques frizados y piso de cemento rústico; manga con su embarcadero, romana, delimitada con cuatro (4) cintas de hierro; una (1) vaquera construida con cinta de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, con comederos y bebederos de cementos; dos (2) pozos de uno punto siete metros de diámetro (1,7 mts); el fundo se encuentra dotado de electricidad suministrada por corpoelec; una (1) rotativa hidráulica inoperativa; dos (2) tractores agrícolas inoperativos; CUARTO: Se deja constancia que el fundo desarrolla actividad agropecuaria del tipo denominado doble propósito, observándose la presencia de ganado vacuno en un número no posible de determinar; QUINTO: Se deja constancia que no se evidenció ninguna nómina de trabajadores; SEXTO: Se deja constancia que en el fundo se observaron una cantidad aproximada de diez (10) construcciones informales, de las denominadas ranchos, observándose la quema y tala de árboles, así mismo se encontraban las siguientes personas ajenas al fundo: Zenith Erazo, Segundo González, Yadira Arrieta, Sindi Casiano, Mario Hidalgo y Marco Ramírez, quienes reconocieron ser invasores y estar en dicho fundo con la expectativa de que les fuese asignada una porción de tierra para trabajarla. (…)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.
Así las cosas, en la referida inspección judicial pudo constatar quien suscribe, las condiciones en las cuales se encontraba el fundo denominado La Victoria, evidenciando al mismo tiempo que en el mismo no existía ningún tipo de actividad agroproductiva desarrollada por la solicitante, aún cuando si se evidenció la presencia de terceras personas ajenas al fundo, las cuales reconocieron estar actuando al margen de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“…Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud medida autónoma que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, no se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, que requiera de la protección del Estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para decretar la medida solicitada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A..
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, al no estar apegada a los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, ni a las previsiones del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, identificado con la cédula de identidad número V-3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el No. 35, Tomo 97-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; sobre el fundo denominado LA VICTORIA, constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector la Cachamana, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; SUR: fundo que es o fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy, Hacienda Arauca y Fundo de José León; ESTE: fundo que es o fue de Luis Sanz, hoy, Carretera Machiques Colón y OESTE: fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 021-2016.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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