LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ VALLE DE BAGLIERI, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.143.121 y V-12.863.890, representados por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.174.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, presentado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil quince (2015), se lee lo siguiente:

“…Mis mandantes son propietarios y poseedores legítimos desde el año 1999, de un fundo agrícola denominado: “HACIENDA CARACOLI”, ubicado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, sector Cantarrana, cuya extensión abarca CUATROCIENTAS TREINTA CON NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (430,96 Has.), alinderada por su lado NORTE: con el fundo “San Luis”; por su lado SUR: con fundos “La Mariposa” y “La Aurora”; por su lado ESTE: vía de penetración al sector Cantarrana y por su lado OESTE: con fundos “San Bartolo” y “La Aurora”.
(…)
Sembrado con pastos artificiales, tipo guinea, el cual se encuentra en plena producción de ganado bovino, constante de 280 cabezas, tanto de carne como de leche.
(…)
Dicho fundo está constituido además por varios potreros cultivados de pastos guinea para alimentar el ganado y poder así cumplir con la función de producir la alimentación que coadyuve a la seguridad agroalimentaria de nuestra nación.
(…)
Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo, el ganado ovino; pertenecientes al ciudadano LUIS SILVA y pastoreado por sus trabajadores, bajo las ordenes de este (Sic), ha venido invadiendo, el fundo propiedad de mis mandantes, y sobre el cual ejercen legitima posesión, comiéndose el pasto destinado al ganado bovino, es decir, de los semovientes integrantes de la “Hacienda Caracolí”, ocasionando daños evidentes, tanto al mantenimiento optimo (Sic) del pasto, como de los animales señalados y lo más importante, afectando la continuidad de la producción agroalimentaria que aporta al país, el fundo en cuestión y por ende perjudicando el interés social y colectivo. Esta intención perturbadora, de la posesión pacifica y legitima de mis representados, por parte del ciudadano LUIS SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.735.177, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y cuya parcela agrícola donde cría a sus ovejos se encuentra ubicada a un kilómetro aproximadamente, de la HACIENDA CARACOLI, perteneciente a mis representados, en su sentido norte; ha venido siendo denunciada ante las autoridades competentes, en virtud de la negativa de este ciudadano, a renunciar a su conducta perturbadora, a pesar de que por intervalos de tiempo, ante las denuncias cesaba en la perturbación. Pero desde hace aproximadamente tres (03) meses, específicamente desde el mes de julio del 2015, dicho ciudadano ha agudizado su conducta perturbadora, con el pastoreo e ingreso continuo de sus ovinos, específicamente ovejas, en los predios de la “Hacienda Caracolí”, estorbando la posesión de mis mandantes y afectando la producción señalada.
(…)
Por las razones antes expuestas, y a los efectos de demostrar los hechos narrados up-supra, y en consecuencia obtener de su competente autoridad las medidas de protección de la producción del fundo agrícola “HACIENDA CARACOLÍ” y en nombre de mis representados CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ DE BAGLIERI, ya identificados, vengo a solicitar, como en efecto solicito, se traslade y constituya en los predios del mismo, ubicado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, Sector Cantarrana, cuya extensión abarca CUATROCIENTAS TREINTA CON NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (430,96 Has.), … para dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- De la existencia del fundo agrícola “HACIENDA CARACOLI” y su extensión de 430,96 hectáreas y la presencia de 280 cabezas de ganado bovino. 2.- De la presencia en sus predios de varias cabezas de ganado ovino. 3.- De la destrucción de cinco potreros sembrados de pastos tipo guinea totalmente afectados en un área aproximada de 48 hectáreas. 4.- Deja constancia de cualquier otro hecho necesario que se señale en el momento de la constitución de este tribunal.
(…)
Pido al tribunal que una vez constatada la veracidad de los daños y peligros que afectan la producción agroalimentaria del fundo “Hacienda Caracolí” ordene medida de protección del mismo ordenando prohibición del ingreso y pastoreo del ganado ovino propiedad del ciudadano LUIS SILVA, ya identificado y de cualquier otro ganado ajeno a los semovientes de la hacienda…”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ VALLE DE BAGLIERI, previamente identificados, constante de tres (03) folios útiles, junto a quince (15) folios anexos, mediante el cual solicitó que el Tribunal se traslade y constituyera sobre la unidad de producción denominada HACIENDA CARACOLÍ, a los fines de dejar constancia de la producción que desarrolla, así como los hechos a que hubiere lugar, tal y como lo indican los particulares requeridos en el referido escrito, al cual este juzgado le dio curso y entrada de ley en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual sería fijada en auto por separado.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), este juzgado ordenó fijar su traslado y constitución sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA CARACOLÍ”, para el día martes diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se acordó DIFERIR la inspección judicial, la cual se fijaría nuevamente en auto por separado, en virtud de las múltiples ocupaciones de este juzgado.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó nuevamente traslado y constitución sobre el fundo agrícola denominado “HACIENDA CARACOLÍ”, para el día martes veintiséis (26) de enero del dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En la fecha fijada se dejó constancia mediante Acta, levantada al efecto, que este juzgado se constituyó sobre la unidad de producción denominado “HACIENDA CARACOLÍ”, de los hechos y particulares explanados por la parte solicitante.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, identificado en actas, actuando con el carácter de Asesor Práctico, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA CARACOLÍ”, constante de veintitrés (23) folios útiles, junto con nueve (09) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:

“…La Hacienda tiene una superficie total de 431,03 Has., según Levantamiento Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche.
La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 428,00 Has. Aproximadamente, con especie tales como: Pasto Guinea y estrella; para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 33 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano”.
(…)
La Hacienda Caracoli se encuentra amparada por un documento de unificación de varias parcelas de terrenos baldíos, las cuales fueron adquiridas previamente hasta llegar a conformar la hoy denonimada (Sic) Hacienda Caracoli, dicho documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del estado Zulia, bajo el No. 33, protocolo Primero, tomo septimo (Sic) del tercer trimestre de 2010.
(…)
La Hacienda cuenta con unos de 8,00 Km de vías internas, con aproximadamente 8 m de ancho, completamente accesible en buen estado de transitabilidad durante todo el año; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.
(…)
La Hacienda cuenta con unos 6,00 Km de vías internas, con aproximadamente 8 m de ancho, completamente accesible en buen estado de transitabilidad durante todo el año; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.
(…)
La Hacienda Caracoli se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 33 potreros distribuidos en toda la Hacienda, con cercas de alambre de púas de 5 hilos y estantillos de madera, dichos potreros están enumerados para facilitar la rotación de los mismos y garantizar el periodo de descanso que requiere cada potrero para su recuperación.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 205,44 Unidades animales
La finca está fuertemente afectada por los efectos del fenómeno climático del niño.
(…)
“a hacienda El Caracoli cuenta con 278,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 196,20 unidades animales, lo cual está muy próxima a la capacidad de sustentación de la hacienda, la cual es de 205,44 unidades animales, dejando un margen de reserva de 9,24 unidades animales, sin embargo hay que señalar que el Sr. Carmelo Baglieri denuncia que una persona ajena a la Hacienda Caracoli introduce sin consentimiento un rebaño de mas de 100 ovejos en un área de la hacienda.
Atendiendo esta situación me traslade hasta el área afectada, a la cual le realice el levantamiento topográfico del área afectada y se le realizó una inspección ocular de las condiciones de la misma, para el momento de la inspección no se observó la presencia del rebaño de ovinos, más sin embargo sí se pudo observar sobrepastoreo y degradación severa de los pastos en un área de 50,87 has, las cuales requieren ser resembradas y dejarlas en descanso, sin introducir ningún tipo de rebaños por un periodo de 10 meses.
(…)
En estos momentos La Hacienda Caracoli, se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito.
Su producción se basa en la producción de leche, el mautaje al ser destetado puede ser vendido a otros productores o es llevado hasta peso de beneficio dentro de la misma unidad de producción. Para el momento de la inspección la producción de leche estaba en un promedio de 250,00 lts día en un solo ordeño al día, en una superficie de 431,03 has., lo que nos da un promedio de 0,58 litros de leche por hectárea y un promedio de 3,78 litros/vaca.
El peso promedio al destete es de 150 kg a los 9 meses de edad para las becerras y de 160 kg a los 9 meses para los machos, los cuales son promedios ajustados para la cuenca del lago de Maracaibo.
(…)
Posee suficientes instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento, que permiten desarrollar una Ganadería bovina de doble propósito con tendencia a la producción de leche.
(…)
Todos los Implementos y equipos agrícolas pertenecen a la Hacienda Caracoli, se utilizan de acuerdo a las necesidades que requieran en la Unidad de Producción.
CONCLUSIONES
• La Hacienda Caracoli cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Maute.
• La hacienda está afectada por el fenómeno climático del niño.
• Para el momento que se realizó la inspección técnica no se pudo observar la presencia del rebaño de ovinos ajenos a la hacienda.
• Se pudo observar sobrepastoreo y degradación severa de los pastos en un área de 50,87 has, las cuales requieren ser resembradas y dejarlas en descanso, sin introducir ningún tipo de rebaños por un periodo de 10 meses.”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente extensión de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió y consignó los siguientes medios:

1. Original del documento de poder otorgado al abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, plenamente identificado en actas, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 24 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 79, Tomo 79. (Folios 4 al 6)
2. Original Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 24 de septiembre de 2015. (Folios 7 al 10).
3. Original de la Declaración de los de los bienes conyugales, suscrita por los solicitantes de la presente medida, entre los cuales se encuentra el fundo agropecuario denominado “Hacienda Caracoli”, otorgada por ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1999. (Folios 11 al 13)
4. Original del Registro de Hierros y Señales registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito Baralt del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1987, bajo el número 31, folios 94-96, tomo 2, protocolo primero del año 1987. (Folios 14 al 15)
5. Copia simple de Inscripción Registro Nacional Agrícolas, a nombre de los ciudadanos AURA VALLE DE BAGLIERI y CARMELO BLAGLIERE MURIANA, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). (Folio 16)
6. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de los ciudadanos AURA VALLE DE BAGLIERI y CARMELO BLAGLIERE MURIANA, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), vigente hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Folio 17)
7. Original de constancia emitida por la Intendencia de Seguridad del municipio Santa Rita del estado Zulia, del compromiso de fecha seis (06) de agosto del dos mil trece (2013), donde el ciudadano LUIS SILVA, plenamente identificado, se obliga a que el pastoreo de los ovinos de su propiedad, no entren en la Hacienda Caracoli.
8. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10521, de fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciséis (2016).
9. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10520, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciséis (2016).
10. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10519, de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil dieciséis (2016).
11. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10518, de fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciséis (2016).
12. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10517, de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil dieciséis (2016).
13. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10516, de fecha veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016).
14. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10515, de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016).
15. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10514, de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil dieciséis (2016).
16. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10513, de fecha diecisiete (17) de enero del dos mil dieciséis (2016).
17. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10512, de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil dieciséis (2016).
18. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10511, de fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016).
19. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10510, de fecha catorce (14) de enero del dos mil dieciséis (2016).
20. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10509, de fecha trece (13) de enero del dos mil dieciséis (2016).
21. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10508, de fecha doce (12) de enero del dos mil dieciséis (2016).
22. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10507, de fecha once (11) de enero del dos mil dieciséis (2016).
23. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10506, de fecha diez (10) de enero del dos mil dieciséis (2016).
24. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10505, de fecha nueve (09) de enero del dos mil dieciséis (2016).
25. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10504, de fecha ocho (08) de enero del dos mil dieciséis (2016).
26. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10503, de fecha siete (07) de enero del dos mil dieciséis (2016).
27. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10502, de fecha seis (06) de enero del dos mil dieciséis (2016).
28. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10501, de fecha cinco (05) de enero del dos mil dieciséis (2016).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se establece.

Aunado a ello, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguiente:

“PARTICULAR PRIMERO: El juzgado, con asesoramiento del práctico designado, deja constancia de la ubicación del fundo denominado “HACIENDA CARACOLI”, ubicado en el sector Cantarrana del municipio Santa Rita del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA HECTÁREAS CON NOVENTA Y SEIS AREAS (430,96 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el fundo San Luis; SUR: Con fundos La Mariposa y La Aurora; ESTE: Vía penetración al sector Cantarrana; y OESTE: Con fundos San Bartolo y La Aurora; en el cual se encuentra presente el siguiente ganado bovino: a) Treinta y nueve (39) vacas escoteras; b) Ochenta y un (81) mautas; c) Dos (02) toros; d) Cuarenta y dos (42) mautos; e) Cuarenta y ocho (48) becerros; y, f) Sesenta y seis (66) vacas de ordeño; PARTICULAR SEGUNDO: Al momento de la constitución del juzgado en el fundo denominado “HACIENDA CARACOLI”, no se pudo constatar la presencia de ganado ovino (ovejos); PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que al momento de la constitución del juzgado, se pudo constatar la afectación de tres (03) potreros sembrados con pasto guinea, los cuales se encuentran degradados por sobrepastoreo y el verano, con un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has.); PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que el fundo se encuentra cercado en su parte externa con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos; en el patio principal del mismo se encuentra una (01) casa de vivienda principal y una (01) casa de vivienda para obreros, las cuales se están construidas con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento, techo de acerolit, zinc y concreto, con ventanas y puertas de hierro; en la misma área se encuentran siete (07) corrales de piso de tierra, delimitados por seis (06) cintas o tubos de hierro, con postes de hierro, los cuales se encuentran dotados de comederos techados doble con piso de concreto; una (01) vaquera, con piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, delimitada con cinco 805) cintas o tubos de hierro, con bebederos de concreto, con su manga y embarcadero, un (01) sistema de baño tipo cooper; dos (02) galpones para maquinaria, el primero con piso de tierra, techo de zinc sobre estructura de hierro, y el segundo con piso de concreto, techo de zinc, sobre estructura de hierro; un (01) depósito para herramientas e insumos, construido con paredes de bloque pintadas y frisadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, puerta y ventana de hierro; un (01) tanque para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de veinte mil litros (20.000 lts), de hierro en forma cilíndrica; el fundo se encuentra dividido en treinta y tres potreros (33) numerados, con sus respectivos jagüeyes artificiales, los cuales están delimitados con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos; igualmente se encuentra dotado de callejuelas internas de arena y granzón compactado; en el fundo se encuentran las siguientes maquinarias: una (01) retroexcavadora marca Jhon Deer, modelo 410; un (01) tractor agrícola marca Jhon Deer, modelo 2010; un (01) tractor agrícola marca Jhon Deer, modelo 2030; un (01) tractor agrícola marca Jhon Deer, modelo 2031; un (01) tractor agrícola marca New Holland, modelo 8710; un (01) rolo argentino; dos (02) carretas pequeñas de un 801) eje; una (01) carreta de dos (02) ejes; dos (02) rotativas de levante hidráulico; tres (03) tanques móviles de hierro de una capacidad aproximada de mil doscientos litros (1200 lts) cada uno; una (01) rastra de levante hidráulico de dieciséis (16) discos; y, una (01) rastra de levante hidráulico de dieciocho (18) discos; finalmente se deja constancia el fundo se encuentra dotado de electricidad trifásica suministrada por Corpoelec; no existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia se procede a dar por concluido el presente acto.…”

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional, como las de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional.

Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas” en materia agraria, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar general, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.

Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo antes expuesto, se pasa verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, y en tal sentido considera quien suscribe, que en el presente caso se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas documentales aportados por los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ DEL VALLE DE BAGLIERI, los cuales demustran prima facie la actividad agroproductiva desarrollada por los solicitantes.

De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la posesión y producción que desarrolla los solicitantes, sobre la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado HACIENDA CARACOLÍ así como también se observa el Informe rendido por el asesor práctico, Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, al momento de efectuar la inspección judicial ordenada en la presente causa, el cual explana en su parte final lo siguiente:
“CONCLUSIONES

• La Hacienda Caracoli cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Maute.
• La hacienda está afectada por el fenómeno climático del niño.
• Para el momento que se realizó la inspección técnica no se pudo observar la presencia del rebaño de ovinos ajenos a la hacienda.
• Se pudo observar sobrepastoreo y degradación severa de los pastos en un área de 50,87 has, las cuales requieren ser resembradas y dejarlas en descanso, sin introducir ningún tipo de rebaños por un periodo de 10 meses.”

Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario que afecta positivamente a la colectividad, de lo cual se adquiere el fundado temor que éste sea dañado, arruinado, destruido o desmejorado, verificándose sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellos que amenazan su continuidad, por lo que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni se pudo evidenciar en la inspección judicial que se llevó a cabo por este juzgado, se logró observar que si bien “…no se pudo constatar la presencia del ganado ovino...”, en el informe técnico realizado por asesor practico, Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, señala que “...para el momento de la inspección no se observó la presencia del rebaño de ovinos, más sin embargo sí se pudo observar sobrepastoreo y degradación severa de los pastos en un área de 50,87 has, las cuales requieren ser resembradas y dejarlas en descanso, sin introducir ningún tipo de rebaños por un periodo de 10 meses…” situación que evidentemente entorpece el proceso productivo, circunstancias estas que representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productores de los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ VALLE DE BAGLIERI, recibida por este juzgado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil quince (2015).

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia N° 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los fundos en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…Se pudo observar sobrepastoreo y degradación severa de los pastos en un área de 50,87 has, las cuales requieren ser resembradas y dejarlas en descanso, sin introducir ningún tipo de rebaños por un periodo de 10 meses…”, tiempo este que considera quien decide, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en diez (10) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA CARACOLÍ”, ubicado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, sector Cantarrana, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES METROS CUADRDRADOS (431 Has con 03 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo San Luis; SUR: Fundos La Mariposa y La Aurora; ESTE: Vía de penetración al sector Cantarrana; y, OESTE: Fundos San Bartolo y La Aurora; a favor de los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ VALLE DE BAGLIERI, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.143.121 y V-12.863.890; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por diez (10) meses en razón al descanso necesario sin introducción de ningún tipo de rebaño en el área de la actividad desarrollada, contados a partir de la notificación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Santa Rita del estado Zulia; a la Policía Regional, con sede en el municipio Santa Rita del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Oficina Regional del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA CARACOLÍ”, ubicado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, sector Cantarrana, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES METROS CUADRDRADOS (431 Has con 03 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo San Luis; SUR: Fundos La Mariposa y La Aurora; ESTE: Vía de penetración al sector Cantarrana; y, OESTE: Fundos San Bartolo y La Aurora; a favor de los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ VALLE DE BAGLIERI, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.143.121 y V-12.863.890; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por diez (10) meses, en razón al descanso necesario sin introducción de ningún tipo de rebaño en el área afectada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 023-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.